Decisión nº 0118-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 004-03

Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 1997, presentado ante la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados C.S.G. y A.B.C., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.664.913 y 2.113.203, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.665 y 991, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.954, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de Remoción y Retiro contenidos en el oficio S/N de fecha 12 de diciembre de 1996 y en el Oficio S/N de fecha 12 de febrero de 1997, emanados del extinto Congreso de la República, actual Asamblea Nacional.

En fecha 18 de junio de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia admitió el Recurso Contencioso de Nulidad y ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por medio de auto de fecha 8 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia declaró concluida la sustanciación y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, la cual en fecha 22 de febrero de 2000, designó como Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó para el quinto día de despacho siguiente el comienzo de la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio comienzo a la relación del juicio y fijó la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Vencido el término fijado para los informes sin que ninguna de las partes consignara sus escritos respectivos, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de auto de fecha 11 de mayo de 2000, dijo vistos.

Designado el Magistrado Ponente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida en fecha 14 de enero de 2003, declaro la falta de competencia para reconocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto y ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 5 de marzo de 2003, previa distribución el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el conocimiento de la presente litis a este Juzgado, por cuanto la misma fue interpuesta en vigencia ratio temporis de la Ley de la Carrera Administrativa.

Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 24 de marzo de 2003, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.

Por medio de auto de fecha 25 de junio de 2003, se dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

Visto que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se comprobó la carencia de instrumentos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, este Juzgado mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de abril de 2004, solicitó la consignación a los autos de dichos documentos. Recibiendo respuesta del Órgano recurrido por medio de Oficio Nro. OIAJ-040608-224 de fecha 8 de junio de 2004, consignado en fecha 11 de junio de 2004.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alegan los apoderados del querellante que su representada es funcionaria público de carrera con más de diez (10) años al servicio del Senado de la República.

Que en fecha 11 de enero de 1997, su poderdante recibió comunicación sin número emanada de la Presidencia del Congreso de fecha 12 de diciembre de 1996, en la cual se le informó que debido a una reducción de personal se le remueve del cargo de Secretaria II, ordenando su pase a disponibilidad a los fines de que se realizara las gestiones pertinentes para su reubicación.

Manifiestan que en fecha 12 de marzo de 1997, fue publicado en la prensa nacional notificación dirigida a la recurrente, mediante la cual se le comunica que se le retira del cargo de Secretaria II del Senado por haber resultado infructuosas la gestiones reubicatorias.

Argumentan que dichos actos administrativos de remoción y retiro, son nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la derogada Constitución Nacional en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto aducen que la supuesta reducción de personal surtía efectos a partir de el día 1 de enero de 1997.

Afirma además, que la reducción de personal es una medida que debe obedecer a criterios de oportunidad, conveniencia, necesidad y verdad; y aplicándose analógicamente lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, la reducción de personal procede por causales taxativas, las cuales no fueron alegadas ni en el acto administrativo de remoción ni en el de retiro, actos dictados sin expresión de los hechos y el derecho que los fundamentaba; por ende carecen de motivación, ocasionándole a su mandante un total y absoluto estado de indefensión violando el artículo 46 y 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrea la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos impugnados.

Afirman que no existe en el expediente administrativo de su representada informe técnico alguno que justifique que la misma haya sido objeto de la medida de reducción de personal, dichos cargos fueron señalados sin ningún criterio técnico ni jurídico y no fueron eliminados de la nomina del Senado del Congreso de la República, actualmente Asamblea Nacional.

Sostiene que tampoco se evidencia que el Órgano querellado realizare las gestiones reubicatorias, razón por la cual solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retiro a su representada.

Por último, solicitó la nulidad de los actos administrativos recurridos, la reincorporación de la ciudadana M.D.J.P. al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los salarios dejados de percibir previa corrección monetaria.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Congreso Nacional, actualmente Asamblea Nacional, razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, este Tribunal considera necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial. Al respecto, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia signada con el Nº 1.541 del 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, basándose en Auto de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, exp.99-091, lo siguiente:

(…) Cuando el mencionado artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa en su numeral 1º dispone que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional están excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, debe entenderse-restrictivamente-que alude a los funcionarios de elección popular y aquellos otros personeros que auxilian a los legisladores en las funciones que la constitución y la ley establecen como propias de la institución, como serían, por ejemplo, los Secretarios de las Cámaras y el Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso (…). No obstante, dichos funcionarios se rigen en su estabilidad y carrera por un Estatuto especial y, supletoriamente, por la misma Ley de Carrera Administrativa

.

Visto el fragmento de la sentencia transcrito ut supra, y en atención al cargo que ostentaba la ciudadana M.D.J.P. y las funciones derivadas del mismo, la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Y así declara.

Determinada la competencia de este Juzgado y expuestos los alegatos que fundamentan la presente querella, este Juzgador considera oportuno señalar que aún cuando el presente recurso contencioso de nulidad fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procedimiento en el cual no se prevé la oportunidad para la contestación de la querella por parte del órgano o ente público, la misma se entiende contradicha tanto en los hechos como en el derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa.

Recurre la parte querellante contra los actos administrativos de remoción y retiro, por cuanto alega que los mismos infringen lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente ratio temporis al caos de autos, conjuntamente con los artículos 12, 18 y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, observa este Decisor que la remoción de la querellante fue fundamentada en una medida de reducción de personal por “Reorganización Administrativa del Organismo” conforme a lo previsto en la Resolución del Congreso de la República en fecha 27 de noviembre de 1996.

En cuanto a la medida de reducción de personal, este Juzgador considera necesario indicar que dicha figura es de carácter excepcional que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa y por tanto está sujeta a una serie de trámites y formalidades legales, lo que constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento por la Administración.

Ahora bien, para que pueda realizarse un proceso de reducción de personal, deben cumplirse ciertos requisitos legales, comprendidos en cuatro situaciones completamente diferentes, ya que son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa, causales que si bien dan origen a la reducción no pueden confundirse en una sola. Sobre los anteriores particulares ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en forma reiterada y pacífica la existencia de requisitos legales y reglamentarios que condicionan la reducción de personal, así en fallo Nro. 1.582 de fecha 5 de diciembre de 2000, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del C. deM., y finalmente la remoción y retiro. Es decir, que aunque el Ejecutivo Nacional o la Asamblea Nacional introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa de un organismo, para que el retiro sea válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General.

Igualmente, considera esta Corte, que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que lo desempeñan.

Así, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades (…).

De la jurisprudencia antes transcrita dimana de forma clara que la medida de reducción de personal debe llevarse a cabo de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin y para procederse al retiro debe considerarse individualmente las características de cada uno de los cargos objeto de la reducción. En ese sentido, el Artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé que el retiro de la Administración Pública Nacional, procede:

…Por reducción de Personal aprobada en C. deM., debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicio o cambios en la organización administrativa…

Por otra parte, el Articulo 54 expresa que “ la reducción de personal en el ordinal 2 del Articulo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el termino de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le corresponda…” , y mientras ésta dure la Oficina de Personal tomará las medidas tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera el cual reúna los requisitos. El Articulo 54 Parágrafo 1° estatuye que si no hubiere sido posible la reubicación, el funcionario será retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente, dispone el Articulo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que “ la solicitud de Reducción de Personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de la causal invocada así lo exija”, asimismo el Articulo 119 Ejusdem consagra: “las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización Administrativa, se remitirán al C. deM. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista con el resumen del expediente del funcionario”.

Ahora bien, observa este sentenciador, que siendo en el caso de marras el órgano objeto de la reorganización administrativa, el Congreso de la República, actualmente la Asamblea Nacional, es evidente que el proceso de reducción de personal presente variantes respecto al anterior descrito y contemplado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, dado a que dicho órgano es independiente del Ejecutivo Nacional, es por ello que para su implementación se requiere únicamente la autorización legislativa, por razones de oportunidad y conveniencia de política administrativa interna del órgano querellado, medida aprobada según se describe en el acto administrativo de remoción recurrido por Resolución del Congreso de la República de fecha 27 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.096 de fecha 28 de noviembre de 1996.

Efectivamente, del análisis del marco Legal señalado, se observa que fue aprobada la reorganización administrativa del Congreso de la República por recomendación de la Comisión Reestructuradora de Congreso de la República creadas por las Resoluciones de fecha 9 de diciembre de 1994 y 24 de enero de 1995. En lo atinente al ámbito funcionarial, y específicamente al retiro de los funcionarios afectados por la medida in comento, la Resolución referida establece el procedimiento aplicable, el cual es del tenor siguiente:

Artículo Segundo: Se acuerda la reducción de personal y la eliminación de cargos a que se refieren las recomendaciones de la Comisión Reestructuradora del Congreso de la República y de los informes de las Direcciones de Personal con la finalidad de adaptar el Congreso de la República a la nueva estructura propuesta.

Artículo Tercero: El funcionario de carrera afectado por la medida de reducción de personal, estará sujeto a un período de disponibilidad de treinta (30) días continuos que será remunerado y comenzará a contarse a partir de su notificación. Una vez vencido dicho lapso, se procederá a su retiro y al pago de sus prestaciones sociales, de no lograrse su reubicación dentro de cualesquiera de las dependencias del Congreso de la república.

Del anterior procedimiento se evidencia que para proceder a la remoción de los funcionarios de carrera del cargo que ostente, debe eliminarse de la nómina del organismo dicho cargo y para ello debe realizarse previamente el análisis técnico que determine que en definitiva por las funciones y características propias del cargo, el mismo ya no es necesario y deba prescindirse; ello así se tiene que la remoción fundamentada bajo estos supuestos no se vincula con un determinado funcionario público sino con las exigencias administrativas y funcionales del órgano a que se trate.

En este orden de ideas, se constata del acto de remoción impugnado que riela al folio 22 del expediente administrativo, contenido en el Oficio S/N de fecha 12 de diciembre de 1996, que la remoción de la funcionaria querellante del cargo de Secretaria II Código 24060009 tuvo su basamento además de las disposiciones contenidas en los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución del Congreso de la República de fecha 27 de noviembre de 1996, en informes que recomiendan que el cargo debe ser eliminado.

Una vez analizados los elementos probatorios que cursan a los autos, y comprobado la ausencia del informe técnico que reflejase los motivos de la eliminación del cargo desempeñado por la recurrente, este Juzgado procedió por auto para mejor proveer de fecha 26 de abril de 2004 a requerir del Órgano recurrido dicho informe; recibiendo respuesta mediante Oficio Nro. OIAJ-040608-224 de fecha 28 de junio de 2004 emanado de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional, donde se informa que según comunicación de fecha 10 de mayo de 2004 de la Dirección de Recursos Humanos, en los archivos de dicha Dirección no reposa documento alguno relacionado con el informe técnico requerido.

Así las cosas, aprecia este Decisor que en el caso bajo análisis sólo existe una “presunción” de que hubo una modificación estructural, porque no existe a los autos Informe Técnico, ni documento que contenga las recomendaciones de la Comisión Reestructuradora sobre la reducción de personal, no constatándose por ende, elemento probatorio alguno que evidencie fehacientemente la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, lo que realmente aporta el Informe y la Opinión Técnica a que se contrae el Artículo Segundo de la Resolución del Congreso de la República de fecha 27 de noviembre de 1996, ni el resumen de los afectados en la reducción, cuyo fin es definir, los cargos que serán objeto de la mediada de reducción, con el propósito de no generar con esa aprobación una decisión abierta, indeterminada y genérica de remoción, lo cual desvirtuaría o desviaría la finalidad del procedimiento de reducción de personal; sólo se observa de los autos Memorandum de fecha 4 de marzo de 1997 que riela inserto al folio 11 del expediente administrativo, emanado de la Dirección General de Personal a la Dirección de Informática ambas del Congreso de la República, actual Asamblea Nacional, mediante el cual se notifica la exclusión de la nómina de un listado de personal incluido en el la recurrente.

De lo antes expuesto, se constata que la Administración no demostró a través de un informe motivado que el cargo del cual la recurrente era titular haya sido afectado por la medida de reducción de personal, no permitiendo verificar que la remoción a la que fue objeto la querellante se llevó a cabo por la ejecución de un procedimiento donde fue suprimido del órgano recurrido el cargo de Secretaria II, lo cual conforma un tramite esencial en protección al derecho a la estabilidad de la funcionario querellante, y al no cursar a los autos, no puede ser subsanable por el Sentenciador, por lo que forzosamente debe concluirse en el presente caso no se cumplió con los trámites y procedimientos administrativos esenciales, contemplados dentro del régimen jurídico que lo rige.

En efecto, tanto dentro del marco legal como en criterio reiterado por la Alzada de este Sentenciador, se desprenden que cuando la reducción de personal se fundamenta en el cambio en la organización administrativa, para que los actos de remoción sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las aprobación de la medida de reducción, sino que es una condición necesaria e indispensable, que se individualicen los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, que indicación expresa de los fundamentos que motivan la supresión del cargo; en consecuencia en vista de que en el caso bajo análisis no se evidencia el Informe Técnico que explique en forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales deba prescindirse de sus servicios, resulta forzoso para este Juzgador declarar nulo el acto de remoción contenido en el Oficio S/N de fecha 12 de diciembre de 1996, en virtud de lo consagrado en los artículos 9, 18 ordinal 5, y 19 ordinales 1 y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Decidido lo anterior, y en vista de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción resulta forzoso para este sentenciador anular en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo de retiro, y así se decide.

Vista la nulidad de los actos administrativos objeto de impugnación declarada ut supra, este Órgano Jurisdiccional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del Órgano querellado, ordena la reincorporación de la ciudadana M.D.J.P. al cargo de Secretaria II, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por el ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Congreso de la República, actual Asamblea Nacional hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Así se decide.

En cuanto al petitorio referido a la indexación de lo que en definitiva se condene a pagar por concepto de sueldos dejados de percibir, considera necesario quien suscribe hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 20 de febrero de 2.001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, criterio acogido por este Tribunal, según la cual:

(…) En este sentido, esta Corte debe aclarar que la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen (…).

En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada ut supra, y con fundamento en dicho criterio, y al ser el pago de los sueldos dejados de percibir una indemnización por el daño causado y por tanto no sujeto a corrección monetaria, este Juzgado declara improcedente tal solicitud, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por los abogados C.S.G. y A.B.C., antes identificadas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.954, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Congreso de la República hoy Asamblea Nacional.

  2. - SE ANULAN los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en el Oficio S/N de fecha 12 de diciembre de 1996 el primero de ellos y en Oficio S/N de fecha 12 de febrero de 1997 el segundo.

  3. - SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.D.J.P. al cargo de Secretaria II, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Congreso de la República, actual Asamblea Nacional hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.

  4. - IMPROCEDENTE la indexación de los sueldos dejados de percibir.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

E.R.

LAURA TINEO

Exp. N° 004-03

En esta misma fecha, 25/06/2004, siendo las 12:10 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0118-2004.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LAURA TINEO

Exp. N° 004-03

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