Decisión nº 16.175 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 13 de Marzo del 2015.

205° y 156°

DEMANDANTE: M.L.C..

DEMANDADOS: C.M.D.G..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 16.175

PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la medida solicitada en el libelo de demanda, suscrita por los ciudadanos abogados MANUEL ROJAS, JOSEA. M.C., y L.A.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 96.917, 98.546 y 214.568 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana M.L.C., mediante la cual solicitan: Se decreten las Medidas Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre bienes muebles e inmuebles del acervo hereditario pretendido del de cujus; en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…

“Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

“Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

SEGUNDO

Ahora bien, los solicitantes, en su escrito de libelo de demanda en el numeral V, solicitan sean acordadas y decretadas las siguientes Medidas: A).- Se notifique al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que se abstenga de emitir sentencia sobre la solicitud de decoración de Únicos y Universales Herederos en la solicitud que cursa por ante ese Tribunal signada con el Nº 91-2015, donde no se reconoce los derechos como heredera; del De Cujus DINIS NUNES C.M..

B).- Ordenar al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN) a nivel Nacional y a los de los Municipio San Fernando y Achaguas del Estado Apure, la prohibición de Enajenar y Gravar cualquier tipo de Bienes Muebles e Inmuebles, del acervo hereditario pretendido del de cujus.

C).- Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nivel Nacional y a la oficina de Calabozo Estado Guarico, para que se suspenda la tramitación de la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones y de igual forma, la de declarar Bienes Muebles, Valores, Títulos, Derechos, acciones para obtener la Solvencia Sucesoral hasta tanto no se tenga una sentencia Mero Declarativa de Concubinato de nuestra patrocinada M.C..

En este sentido el Tribunal observa que las Medidas Preventivas se decretan siempre y cuando estén acorde con lo requerido en el escrito libelar y lleven los requisitos que mas adelante se mencionaran; evidenciándose de los recaudos que no se encuentran debidamente justificados en el sentido de que: En lo referente a la primera (1ra) solicitud la misma versa sobre un requerimiento evacuado bajo la figura de Jurisdicción Voluntaria, y es en esa solicitud que el requirente de la Medida puede presentar las objeciones que considere pertinentes a través de la oposición. Con respecto al oficio dirigido al SAREN, se le observa a la solicitante de la medida que los Bienes Muebles no son objetos de Cautelas de prohibición de Enajenar y Gravar. En relación al oficio dirigido al SENIAT, los tramites administrativos se atacan en sede administrativa, mal pudiera este Juzgado intervenir en dichos procedimientos si los requisitos Judiciales no se han cumplidos cabalmente.

De lo anterior concluye quien suscribe el presenta auto que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, en razón de que no existen elementos formales de que cumplan con ese requisito pues las documentales se circunscriben a través de caracteres administrativos y se consignaron en copias fotostáticas simples.

TERCERO

En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

CUARTO

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Jueza Temporal.

Abg. A.Y. TORRES LAREZ.

El Secretario Temporal,

Abg. A.A.F.T.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal,

Abg. A.A.F.T.

AYTL/rsh

Exp. N° 16.175

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