Decisión nº 16.175 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: M.L.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.R., J.A.M.C., y L.A.R..

DEMANDADO: C.M.D.G..

ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.M.G. y O.J.D.M..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 16.175.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

PRELIMINAR

En fecha 11 de marzo del año 2015, la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.424, domiciliada en la Avenida Bolívar, apartamento Nº 24, edificio de la “Panadería y Pastelería 2021”, Municipio Achaguas del Estado Apure; la mencionada ciudadana, intenta demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados M.R., J.A.M.C., y L.A.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.917, 98.546 y 214.568, respectivamente, en contra del ciudadano C.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.466, domiciliado en el edificio de la “Panadería y Pastelería 2021”, Municipio Achaguas del Estado Apure; en el escrito libelar se indica lo que sigue a continuación: Manifiesta la actora que comenzó una relación concubinaria con el ciudadano DINIS NUNES C.M., desde el día 07 de febrero del año 1989, manteniéndose durante el lapso de veinticinco (025) años y siete (07) meses, hasta el día de su fallecimiento en forma abrupta en fecha 12 de julio del año 2014, llevándose en p.a., de manera permanente, estable, notoria, pública e ininterrumpida, basándose dicha unión en el respeto mutuo, fidelidad, cuidados, auxilio mutuo, mantenimiento del hogar y contribución de los gastos por parte de ambos, teniendo frente a familiares y amigos una vida social como si estuvieran casados. Solicita sean decretadas Medidas Cautelares. Finalmente fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137, 139 y 767 del Código Civil, 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria dictada por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal, en fecha 15 de julio de 2005, en la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo se declare con lugar la presente acción.

En fecha 13 de marzo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa, tramitándola de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se libró compulsa al demandado de autos ciudadano C.M.D.G., a los fines de que una vez consta en autos el Edicto que se ordena librar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto, Boleta y Compulsa.

En fecha 13 de marzo del año 2015, el Tribunal publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual Negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en virtud de considerar que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo del año 2015, siendo las 12:25 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado M.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, a quien se le hizo entrega formal del e.l. en la presente causa, indicándole que de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión posee tres (03) días para realizar la respectiva publicación.

En fecha 18 de marzo del año 2015, compareció el Abogado L.A.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.L.C., quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva comisionar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación personal del demandado de autos ciudadano C.M.D.G., así mismo requirió sea designado como correo especial a los apoderados judiciales de la parte demandante para entregar la comisión.

En fecha 18 de marzo del año 2015, comparecieron los Abogados M.R. y L.A.R., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadana M.L.C., quienes consignó diligencia mediante la cual se anexó ejemplar del Diario “Últimas Noticias”, de ésa misma fecha, en el cual corre inserto Edicto cuya publicación fue ordenada por éste Tribunal.

En fecha 23 de marzo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación del demandado de autos C.M.D.G., se libró oficio y nombró como correo especial al Abogado M.R., co-apoderado judicial de la parte actora. Se libró oficio Nº 0990/121.

En fecha 23 de marzo del año 2015, compareció el Abogado L.A.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.L.C., quien consignó diligencia mediante la cual se anexó ejemplar del Diario “Visión Apureña”, de fecha 22/03/2015, en el cual corre inserto Edicto cuya publicación fue ordenada por éste Tribunal.

En fecha 23 de marzo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la aceptación del cargo como correo especial por parte del Abogado M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, a fin de llevar la comisión librada por éste Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 23 de marzo del año 2015, el Secretario Temporal de éste Juzgado Abogado A.A.F.T., siendo las 3:30 p.m., levanto acta mediante la cual dejó constancia de haber fijado a las puertas de éste Tribunal el E.l. en la presente causa a cuantas personas tengan interés en el presente juicio.

En fecha 24 e marzo el año 2015, el alguacil Titular de éste Tribunal Abogado D.A.R.S., consignó constante de un (01) folio útil, boleta de notificación en la cual consta haberse practicado la notificación al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la sede donde funciona tal organismo.

En fecha 26 de marzo del año 2015, se recibió en este Tribunal Comisión signada bajo el Nº 15-16, emanada del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual consta haberse practicado la citación personal de la parte demandada de autos ciudadano C.M.D..

En fecha 08 de abril del año 2015, compareció ante éste tribunal el Abogado J.M.R., con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien mediante diligencia emitió opinión favorable a la presente solicitud pues considera que se encuentra ajustada a derecho.

En fecha 20 de abril del año 2015, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad para que compareciera cualquier persona interesada en la presente causa, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.

En fecha 04 de mayo del año 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano C.M.D.G., debidamente asistido por la Abogada O.J.D.M., quien presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas relacionado con la establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que existe en la presente causa un litis consorcio pasivo, ya que no se incluyó como demandada a su hermana ciudadana M.G.D.G..

En fecha 11 de mayo del año 2015, compareció el Abogado L.A.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.L.C., quien consignó escrito mediante el cual rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada y solicita sea declarada sin lugar.

En fecha 21 de mayo del año 2015, compareció ante éste Juzgado la Abogada O.J.D.M., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano C.M.D.G., y consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 25 de mayo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de mayo del año 2015, este tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de pruebas en la incidencia de cuestiones previas aperturada, se fijó el décimo día de despacho incluyendo éste, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de junio del año 2015, compareció ante éste Juzgado la Abogada O.J.D.M., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano C.M.D.G., quien consignó diligencia mediante la cual solicita la devolución del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 02 de junio del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la devolución de los originales consignados por la Abogada O.J.D.M., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano C.M.D.G., ordenando dejar en su lugar fotostatos certificados de tales recaudos, los cuales rielan del folio (49) al folio (52).

En fecha 09 de junio del año 2015, siendo las 1:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega formal a la Abogada O.J.D.M., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano C.M.D.G. de los originales solicitados.

En fecha 09 de junio del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó diferir la publicación de la sentencia en la presente incidencia por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el escrito de fecha 04 de mayo del año 2015, mediante el cual el ciudadano C.M.D., actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…Opongo formalmente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la norma referida a: 4. “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.” (… sic…) En efecto la Cuestión Previa antes referida, y que interpongo en este acto, se refiere a la ilegitimidad de mi persona para sostener la presente Litis, dado que del propio documento acompañado por los demandantes de autos, señalado como anexo “B”, que es la copia certificada del acta de defunción de mi padre M.D.N.C., se observa plenamente en el literal E sobre datos familiares y específicamente en el subrayado como Hijos e Hijas del fallecido:

Nombres y Apellidos

“Documento de Identidad” “Edad” “Vive” C.M.D.G. 12.324.466 40 si

M.G. DINIS GUERRA 13.938.495 36 si”

De lo anterior la parte actora, mediante uno de sus apoderados judiciales, presentó escrito en fecha 11 de mayo del año 2015, mediante el cual indicó: “… En tiempo procesal oportuno, doy respuesta a las Cuestiones Previas interpuestas por el demandado donde rechazamos rotundamente en todo y en cada una de sus partes lo interpuesto y esgrimido que ante la carencia de fundamentación legal con la finalidad de dilatar los procesos de la presente demanda…”

Ahora bien, interpuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y habiendo promovido pruebas en la presente incidencia sólo la parte actora, el Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente forma:

1°) Promovió marcado con la letra “B” anexo al escrito de promoción de pruebas, copias fotostáticas certificadas de declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus M.D.N.C., signada bajo el Nº 91-2015, evacuada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, solicitada por el ciudadano C.M.D.G., a su favor y a favor de su hermana M.G.D.G., de la cual se desprende sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo del año 2015, mediante la cual se declara como Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano M.D.N.C., a los ciudadanos C.M.D.G. y M.G.D.G.. Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa ésta Juzgadora que la misma, es traslado fiel y exacto de una solicitud evacuada ante un Tribunal de la República, por lo que es considerado un documento público, sin embargo la incidencia aperturada versa sobre demostrar la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado de autos, opuesta como cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º; lo que evidentemente de la documental presentada, no se desprende tal alegato, simplemente se evidencia lo acordado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, razón por la cual se desecha tal instrumental por aportar elementos probatorios que demuestren lo pretendido en el escrito de cuestiones previas opuesto por la parte accionada de autos.

Establecido como ha sido lo anterior, observa esta juzgadora que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4º establece lo que sigue a continuación:

Artículo 346 CPC.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… Omissis…

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

… Omissis… (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00334, de fecha 21 de febrero del año 2002, expediente Nº 01-0408, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó establecido el siguiente criterio:

…El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.

Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada es una persona natural claramente indicada y señalada en el escrito libelar como HIJO del de cujus ciudadano DINIS NUNES C.M., es decir, se señala como accionado al ciudadano C.M.D.G., quien fue debidamente CITADO, tal como consta de la Comisión signada bajo el Nº 15-16, debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se desprende de la declaración del Alguacil Titular de ése Juzgado ciudadano R.H.C., en fecha 26 de marzo del año 2015, consignada a la Comisión y agregada al expediente la cual consta al folio (33) de la presente causa; debe acotar ésta Juzgadora, que el hecho que la actora no haya demandado a la otra heredera en su escrito libelar, no quiere decir que quien fue citado validamente no posea la legitimidad para actuar como demandado en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha 04 de mayo del año 2015, comparece personalmente el demandado de autos ciudadano C.M.D.G., asistido de abogado, quien procedió a oponer la cuestión previa que nos ocupa en la presente incidencia, siendo que, es evidente que no aplica ni opera en el caso bajo estudio, pues es el propio demandado de autos quien acude a la sede de éste Juzgado de manera personal y no por intermedio de representación alguna, aunado al hecho de que la citación personal se practico dentro de los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 y siguientes. De esta forma, no existiendo el problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem, así se decide.

No se ordena la notificación de las partes que conforman el presente juicio por haber salido la presente decisión dentro del lapso de diferimiento fijado por éste Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 03:00 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular,

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,

Abg. F.R.P..

AYTL/frp.

Exp. Nº 16.175.

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