Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP11-D-2013-000115

JUEZA: ABG. M.L.P.

SECRETARIO: ABG. YUHEENNY D.A.

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Ciudadano: E.J.M.M., y ser titular de la cédula de identidad Nº: V-26.712.633, de 17 años, nacido el 01-04-1997, natural de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción: 5to grado, profesión u oficio: trabaja de campo con vacas y caballos, Hijo de M.M. y G.M.; Dirección: Sector la Manga, calle principal, casa s/n, Población de Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0426-8397433. (Verificado el SISTEMA JURIS 2000, NO presenta otras causas ante este Circuito Judicial Penal.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL

PRESENTE PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por el representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: siendo la 01:30 horas de la tarde del día 06 de octubre del año 2013, el funcionario detective jefe Escobar Enderbher, adscrito a la sub- delegación del CICPC, deja constancia de la diligencia policial “ continuando con las investigaciones relacionadas con el acta procesal signada con el numero K-13-0076-00590 que instruye este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas(lesiones), me traslade en compañía de los funcionarios detectives Jefe S.D. y oficial de la Policía Nacional Bolivariana Piñango José, conjuntamente con el ciudadano J.C.O.A., plenamente identificado como víctima en la presente investigación, en la unidad P-325, hacia el sector Las Mercedes, calle principal, vía pública, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, una vez allí, el ciudadano antes mencionado nos señaló el sitio exacto donde se suscitó el hecho que nos ocupa por lo que siendo las 12:00 horas del día el funcionario detective Jefe S.D., procedió a practicar la inspección técnica del lugar donde se produjo el hecho que nos ocupa … seguidamente se solicito a nuestro interlocutor la ubicación exacta de los ciudadanos autores del presente hecho, procediendo el ciudadano en cuestión a señalar una residencia ubicada en el sector La Manga, Calle principal, casa sin número, Población de Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, una vez allí plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia , fuimos atendidos por dos ciudadanos quienes manifestaron ser las personas requeridas por la comisión, seguidamente se identificaron de la siguiente manera 1.- M.M.E.J., de 16 años… y M.M.E.S.d. 21 años… los cuales fueron detenidos y posteriormente se realizo llamada telefónica al fiscal 24 y al fiscal 8 donde se informó de la aprehensión de los referidos ciudadanos y se procede a levantar el respectivo procedimiento”…

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

1) Con el testimonio del Funcionario Dr. T.H.E.P.E. II adjunto al departamento de Ciencias Forenses de Carora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, respecto a valoración Médico forense realizada a las víctimas e investigada

2) Con el testimonio de los funcionarios Jefe Engerbeth Escobar y detective D.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, con la cual quedó demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resulto aprehendido el adolescente identificado ut supra

3) Con el testimonio del ciudadano J.C.O.A., de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.279.656, en relación al acta de denuncia de fecha 06-10-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, con la cual quedó demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resulto aprehendido el adolescente identificado ut supra.

4) Exhibición y lectura del Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1.733 de fecha 07-10-2013 suscrito por el Funcionario Dr. T.H.E.P.E. II adjunto al departamento de Ciencias Forenses de Carora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora practicado al ciudadano J.C.O.A., de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.279.656.

5) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica Nº 796-13 de de fecha 07-10-2013 suscrita por el detective Jefe Engerbeth Escobar y detective D.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, con la cual quedó demostrado las características del lugar, donde ocurrieron los hechos.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo las 10:00 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA Abg. M.L., la SECRETARIA DE SALA Abg. Y.B. y el ALGUACIL de Sala N.S., a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. A excepción de la victima por lo que la fiscalía sume su representación. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso, aclarándole que este no es la oportunidad. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga: “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente, E.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº: V-26.712.633, cambiando en este acto la calificación jurídica y quedando la misma por el delito LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el art 286 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este acto la fiscalía modifica la sanción solicitada en el escrito acusatorio y solicito se imponga como sanción definitiva servicio comunitario por el lapso de seis meses, es todo Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del COPP, se concede la palabra Defensa y expone: “Esta defensa una vez entrevistada con mi defendido solicita que se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse una admisión de hechos solicito de conformidad con el articulo 573 literal “g” la imposición inmediata de la sanción. Acto Seguido el Juez de Control al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en qué consiste esta Fórmula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desea declarar a lo que el mismo responde: “Deseo admitir los hechos. Es todo”. Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el art 286 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto Seguido el Juez de Control al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en qué consiste esta Fórmula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responde: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mi representado. Es todo.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (6) meses, modificando la sanción originariamente solicitada en el escrito acusatorio. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor público y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el art 286 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.

Por lo que esta instancia judicial una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el art 286 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE:

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el art 286 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto Seguido el Juez de Control al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en qué consiste esta Fórmula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responde: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mi representados. Es todo. Oídas la ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE la ADOLESCENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal del adolescente E.J.M.M., y ser titular de la cédula de identidad Nº: V-26.712.633 plenamente identificados; por el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el art 286 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona a cumplir la sanción de SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE SEIS MESES. SEGUNDO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración del joven se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida de presentación. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez declarada definitivamente firme la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y que la publicación del Texto Integro de la Sentencia se hará dentro del lapso legal. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada al cuarto día hábil de haberse dictado la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal de control Nº1.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. M.L.P.

EL SECRETARIO

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