Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 11 de febrero de 2008

197º y 148º

Expediente: 02-2064

De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a revisar el presente asunto: En consecuencia se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente solicitud de medida de protección fue presentada en fecha 26/03/ 2.002, por los ciudadanos M.D.V.M.D.E. Y F.A.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.110.778 Y 8.759.602, respectivamente y domiciliados en la calle 19 de Abril, casa Nº 39, Boulevard, Guatire, Estado Miranda; debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio, Dra. E.T., inscrita en la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente bajo el Nº 42.006 y quienes entre otros particulares manifestaron: “(…) Desde que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quedaron huérfanos de madre la ciudadana N.J.M.A. (…) nosotros los estamos cuidando y los prenombrados niños han pertenecido en nuestro hogar recibiendo los cuidados y afectos y recursos materiales que nosotros le hemos proporcionado, (…) sobre el padre solo poseemos información de su domicilio, que vive el en Jabillo, Guatire”.

Consta en el expediente como documentos anexos a la solicitud: Acta de matrimonio de los ciudadanos F.E. Y M.M., acta de defunción de la ciudadana N.M., actas de nacimientos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

Igualmente se observa que la solicitud fue admitida en fecha 04/04/2002, ordenándose la notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público, y la citación de los ciudadanos M.D.V.M.D.E. Y F.A.E.M., asimismo el Tribunal acordó oficiar al Director del Departamento de Higiene Mental del Hospital General Guarenas Guatire, a los fines e elaborar un informe psiquiátrico y psicológico de los ciudadanos antes referidos, y al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informaran último domicilio del ciudadano YHONNY J.G.A., progenitor de los jóvenes que nos ocupan.

En fecha 19/07/2002 se recibieron las resultas de la ONIDEX, mediante el cual se da cuenta del último domicilio del ciudadano referido. En fecha 07/08/2002, se libró boleta de citación al ciudadano YHONNY J.G.A., a los fines de que compareciera al este Despacho Judicial. En fecha 21/07/2004 se libró telegrama a los ciudadanos M.D.V.M.D.E. y F.A.E.M. a los fines de que compareciera a este Despacho Judicial a objeto de que informaran sobre la situación actual de los adolescentes. En fecha 02/08/2004, compareció la ciudadana M.D.V.M.D.E.. En fecha 19/08/2.004, comparecieron los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), junto a la ciudadana M.D.V.M.D.E.. En fecha 24/08/2004, este Despacho Judicial acordó Colocación Familiar Provisional en el hogar de los solicitantes, asimismo se acordó librar oficio a la Licenciada VIRGINIA MOLINA, a los fines de realizar evaluaciones psicológicas de los ciudadanos en referencia y a los adolescentes indicados. En fecha 08/07/2005, el Tribunal acuerda el cambio de medida de protección que se venían ejecutando en el hogar de los solicitantes a la Casa Taller L.C. de Arismendi, por lo que respecta a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quedando bajo la responsabilidad de los solicitantes los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 12/12/2.005, se recibió informe conductual de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), de la Casa Taller L.C. de Arismendi los cuales recomendaron que continuaran en la entidad, para seguir el trabajo de formación y disfrutarán del período de vacaciones navideñas con sus responsables. En fecha 19/10/2.007, comparecieron las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y fueron oídas por el Tribunal. En fecha 23 de Octubre del 2007 se acordó librar oficio a la Casa de L.C. de Arismendi a los fines de que remitan informe conductual de las referidas adolescentes. En fecha 30/11/2007 se recibieron resultados del informe social. En fecha 29/01/2008 comparecieron los ciudadanos M.D.V.M.D.E. Y F.A.E.M. solicitando se decida la presente causa, y le sea otorgada en definitiva la colocación familiar de sus sobrinos a sus personas.

Asimismo y revisadas las actas procesales y en especial los informes técnicos que dan cuenta que están dadas las condiciones para que las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), al culminar el año escolar vigente, puedan ser egresadas y entregadas a sus tíos en colocación familiar, y visto que ambas adolescentes también así lo desean, este Tribunal pasa a decidir la causa en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

A los fines de decidir la situación planteada, se observa que los adolescentes de autos se ha visto privados de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, al encontrarse sus progenitores, uno fallecido y el otro desaparecido, como consta suficientemente en autos, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la niña de autos en condiciones de permanecer con su tíos, de acuerdo a lo señalado, y habiendo los mismos mantenido una convivencia con éstos, y visto que éstos han procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, serían en este caso concreto que al estar los adolescentes de autos en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia de los mismos con sus guardadores de hecho, quienes son sus tíos, sea la alternativa más cónsona para garantizarle su interés superior.

En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, la relación existente por efecto de la permanencia de los adolescentes con los solicitantes, bien unos directamente y otros a través de las constantes visitas de las que permanecen en la Casa Taller L.C. de Arismendi, segundo elemento, que es su familia de origen extendida, por ser sus tíos, y que además durante la permanencia de éstos en el hogar de los tíos, ha venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que fue corroborada con los resultados de los informes que se ordenaron, por ello para este juzgador el hogar de los solicitantes y bajo los cuidados exclusivos de éstos, es la alternativa de la colocación familiar favorable para los jóvenes de autos, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole la permanencia dentro de una familia, así como la protección integral a la que tienen derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo y la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a ejecutarse en familia sustituta, quedando bajo la custodia de sus tíos, ciudadanos M.D.V.M.D.E. Y F.A.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.110.778 Y 8.759.602, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.

Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la c.d.L. adolescentes de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para los mismos, en consecuencia, impóngasele a los referidos ciudadanos, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto este Tribunal le otorga la c.d.l. adolescentes de autos, y se les confiere la representación de los mismos, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a los referidos ciudadanos, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.

Asimismo, visto que los ciudadanos a quienes se le otorgó la colocación familiar de los adolescentes de autos, no se encuentran inscritos en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a ésta a la FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle S.C., detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas, teléfonos 9926832 y 9921174, con atención Dra. I.S., para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. De igual forma a objeto de que las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), puedan continuar su año escolar en la Casa Taller L.C. de Arismendi, las mismas serán entregadas con sus enseres personas y documentos de identidad y educativos a sus guardadores una vez culmine el presente año escolar 2007-2008.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los 11 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.A.R.B.

El Secretario Accidental,

Abg. E.P.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Secretario Accidental,

Abg. E.P.

Exp. Nº 022064

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