Decisión nº 10-1611 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001108

DEMANDANTE: M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.764, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.418, de este domicilio.

DEMANDADA: YANETZI LISNEY R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.699.898, de este domicilio.

APODERADOS: V.C.Z. y A.C.T.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068 y 131.388, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1611 (Asunto: KP02-R-2010-001108).

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, por demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2009, por la abogada M.M., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano W.J.P., contra la ciudadana Yanetzi Lisney R.H. (fs. 1 al 3, y anexos a los folios 4 y 5), con fundamento a lo establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación de la demandada y decretó medida preventiva de embargo, para cuyo trámite ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas (fs. 7 y 8).

Intimada la demandada conforme consta a los folios 17 y 18, ésta hizo formal oposición al decreto intimatorio mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2009 (fs. 20 y 21). En fecha 25 de junio de 2009, el abogado V.C.Z., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención breve de la instancia y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 22 al 31).

En fecha 03 de agosto de 2009, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la perención breve de la instancia (fs. 38 al 43). En fecha 07 de agosto de 2009, la abogada M.M., parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 45), el cual fue declarado con lugar en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 53 al 60).

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente y fijó lapso oportunidad para dictar sentencia (f. 65). En fecha 18 de marzo de 2010, se publicó el fallo mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes (fs. 66 al 72).

La ciudadana Yanetzi Lisney R.H., debidamente asistida de abogada, mediante escrito de fecha 06 de abril de 2010, dio contestación a la demanda (fs. 73 al 76). En fecha 23 de abril de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 78). Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, la juez E.B.C.M., se abocó al conocimiento de la causa (f. 81).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenó a la ciudadana Yanetzi Lisney Rodríguez a pagar las siguientes cantidades: 1) seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.500,00), por concepto de la letra de cambio marcada con la letra “A”; 2) La cantidad de tres mil trescientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 3.390,00), por concepto de la letra de cambio marcada con la letra “B”; 3) El derecho de comisión que en su defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; 4) Los intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%), que equivale hasta la fecha de su presentación en seiscientos quince bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 615,58) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo del total demandado; 5) El pago de los intereses imputables a las letras que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación y por último se condenó al pago de las costas procesales (fs. 88 al 95).

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010 (f. 102), el abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal a quo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de junio del 2010, hasta el 03 de agosto del 2010, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 105 y 106). En 11 de octubre de 2010 (f. 104), el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 19 de octubre de 2010, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior (f. 108).

En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para la publicación de la sentencia (f. 113). Riela del folio 114 al 116 y del 117 al 120, escritos de informes presentados en fecha 08 de diciembre de 2010, por los abogados M.M., parte actora y V.C.Z., apoderado de la demandada, respectivamente. En fecha 20 de diciembre de 2010, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes (f. 122), Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para la presentación de la observaciones a los informes y en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia por esta superioridad (f. 123).Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los catorce días calendario siguiente (f. 124).

Alegatos de la demandante

Alegó la actora M.M., que es endosataria en procuración de dos letras de cambio, según endoso que le hiciera el ciudadano W.J.P., por las cantidades de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 6.500,00), la primera y tres mil trescientos noventa bolívares fuertes (Bs. 3.390,00), la segunda, con fechas de vencimiento para los días 20 de noviembre de 2007 y 20 de febrero de 2008, respectivamente, aceptadas para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la ciudadana Yanetzi Lisney R.H..

Señaló que cumplidas las diferentes presentaciones al cobro y pese a innumerables gestiones extrajudiciales realizadas a objeto de cobrar los referidos efectos cambiarios, esto no ha sido posible, es por lo que demandó a la mencionada ciudadana por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convenga en pagar o a ello sea constreñido por el tribunal, las siguientes cantidades: primero: seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 6.500,00), por concepto de letra de cambio N°1; segundo: tres mil trescientos noventa bolívares fuertes (Bs. 3.390,00), por concepto de letra de cambio N° 2; tercero: El derecho de comisión que en su defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; cuarto: Los intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) y los que se sigan generando hasta el pago definitivo del total demandado; quinto: las costas y costos del procedimiento; sexto: la corrección monetaria o indexación de conformidad con la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela. Asimismo solicitó al tribunal decretara la medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.

Fundamentó su demanda en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio.

Por último, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la urbanización Brisas de Carorita I, calle 9 casa Nº 165, del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 36, folios 356 al 365, protocolo primero, tomo 12, de fecha 02 de marzo de 2002, ambos propiedad del demandado.

Conjuntamente con el libelo consignó letras de cambio Nros. 1/2 y 2/2, de fecha 20 de noviembre de 2007 y 20 de febrero de 2008, cuyas copias corren insertas a los folios 4 y 5.

Alegatos del demandado

El abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, esgrimió que en fecha 25 de junio de 2009, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esgrimió que en fecha 31 de julio de 2009, la abogada M.M., presentó escrito de conclusiones, que a la razón no fue un escrito de oposición ni contradicción de las cuestiones previas alegadas por su representación. Además, señaló que el juez debió aplicar lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que determina que el silencio de las partes se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, y en cambio en fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° e incurrió en el vicio incongruencia negativa o citrapetita ya que -según su decir- omitió pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 11°.

Alegó que se le fue violado el derecho al debido proceso, toda vez al no pronunciarse el juez sobre la cuestión previa a que se refiere el artículo 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no consideró los lapsos para interposición del recurso de apelación, oír la apelación y para contestar la demanda, violando lo establecido en el artículo 357 y el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó se anule el fallo de fecha 18 de marzo de 2010, y se reponga la causa al estado en el que se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de esa forma se proceda según lo establecido en los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, se extinga el proceso y se deseche la demanda.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yanetzi Lisney R.H., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía intimación y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

Como punto previo esta juzgadora observa que, el abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, solicitó a este tribunal superior que declarara la nulidad del fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2010, por el tribunal de la causa, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de la primera instancia incurrió en el vicio incongruencia negativa o citrapetita, puesto que omitió pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del precitado artículo; y asimismo solicitó la reposición de la causa al estado en el que se pronuncie sobre la cuestión previa alegada.

En este sentido la abogada M.M., apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado en esta alzada, alegó que de la revisión de las actas se evidencia que mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado de la parte demandada, en consecuencia se fijó un lapso de cinco días para la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Esgrimió que, en fecha 25 de marzo de 2010, venció el lapso para la contestación y fue en fecha 06 de abril que la parte demandada dio contestación a la demanda de forma extemporánea. Asimismo, aseveró que los lapsos o términos del proceso son improrrogables, según lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y que para el momento en que se contestó la demanda, ya el proceso se encontraba en lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Adujó que en fecha 21 de septiembre de 2010, el tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y estableció que la parte demandada no contestó ni probó nada que le favoreciera, razón por la cual se declaró la confesión ficta.

En el escrito de observaciones a los informes presentados en fecha 20 de diciembre de 2010, la abogada M.M., señaló que es falso que el tribunal de primera instancia incurrió en citrapetita, al no pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto alegó que el juez en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, claramente expreso, que consideraba que esa solicitud concierne solamente al fondo del asunto, lo que acarrearía como consecuencia un adelanto de opinión que lo inhabilitaría para seguir conociendo del asunto, razón por la cual estableció que se pronunciaría al respecto en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

Ahora bien, del análisis de las actas que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que en fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación de la demandada y decretó medida preventiva de embargo (fs. 7 y 8); en fecha 16 de junio de 2009, la ciudadana Yanetzi Lisney Rodríguez, debidamente asistida de abogado, se opuso al decreto intimatorio (fs. 20 y 21); en fecha 25 de junio de 2009, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 22 al 31); en fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, y ordenó a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes, a la publicación del fallo (fs. 66 al 72); mediante escrito de fecha 06 de abril de 2010, la ciudadana Yanetzi Lisney R.H., debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda (fs. 73 al 76); en fecha 23 de abril de 2010, la abogada M.M., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano W.J.P., consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 77 y 78); por auto de fecha 27 de mayo de 2010, la abogada E.B.C.M., se abocó al conocimiento de la causa (f. 81); en fecha 21 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte demandada (fs. 88 al 95).

Ahora bien, el abogado V.G.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yanetzi Lisney Rodríguez, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, solicitó la nulidad del auto de admisión por incongruencia entre lo alegado y lo admitido, y en este sentido indicó que en el auto de admisión se señaló que la demanda fue incoada por el ciudadano W.J.P., lo cual no está ajustado a la realidad, por cuanto conforme se evidencia del escrito libelar, la actora es la abogado Marruffo, y no el ciudadano W.J.P., por consiguiente el precitado ciudadano no es el autor intelectual, no aparece su firma, ni fue identificado por la URDD y por tanto no está presente en el juicio. Así mismo denunció que se incurrió en ultrapetita en el auto de admisión, por cuanto a pesar de que la actora no estimó los intereses moratorios vencidos en su libelo de demanda, no obstante el tribunal se los calculó y determinó en el auto de admisión, con lo cual se configuró el vicio de ultrapetita. Opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31, ordinales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem. Por último promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentó la misma en el hecho de que la demanda no debió ser admitida por ser contraria a la ley, por cuanto la misma carecía de la firma del ciudadano W.J.P., quien es la persona que aparece como parte actora en el presente juicio, por lo que –a su decir- dicho documento no tiene ninguna eficacia jurídica, ni efectos frente a terceros.

Ahora bien, el tribunal de la causa, en la sentencia que decide las cuestiones previas, estableció lo siguiente:”En este mismo orden de ideas, este Juzgador observa que en el escrito contentivo de las cuestiones previas, presentada por el demandado, alegó la nulidad del auto de admisión, por la incongruencia entre lo alegado y lo admitido, y por la ultrapetita en que se incurrió en el auto de admisión. En este sentido, considera este juzgador que para declarar sobre la procedencia o improcedencia de lo solicitado, debe este Juzgador tocar puntos que solo atañen al fondo del asunto, lo que traería un adelanto de opinión que inhabilitaría a este juzgador a seguir conociendo el asunto, por tanto me reservo la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva para pronunciarse sobre dichas solicitudes de nulidad. ASÍ SE DECIDE”. (…..) declara: PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas del defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada, ciudadana Yanetzi Lisney R.H., suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada a parte demandada, contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”.

De la anterior trascripción se colige que, el juzgador de la primera instancia, si bien se pronunció de manera clara y precisa en relación a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no hizo lo mismo en relación a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 eiusdem, todo lo cual generó una grave confusión a las partes en lo que respecta a la oportunidad para contestar la demanda y para la apertura del lapso de pruebas.

En efecto, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece que, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, en los casos de los ordinales 2 ,3 ,4 ,5 y 6 del artículo 346 eiusdem; mientras que en los casos de los ordinales 9, 10 y 11, la misma tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si ésta no fuere interpuesta, por cuanto de ser formulado el recurso, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al auto que oye la apelación en un solo efecto, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, cuando se admita en ambos efectos.

En relación al trámite y decisión de las cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la sustanciación y decisión de las cuestiones previas constituye un aspecto de extrema importancia al proceso, por cuanto de la resolución favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales, especialmente la contestación de la demanda, y por tal razón ha establecido que, la reposición de la causa, es el remedio procesal idóneo para restituir el derecho a la defensa y el debido proceso que ha sido vulnerado, como consecuencia de la subversión del procedimiento y la consiguiente confusión de las partes acerca de los medios recursivos que éstas puedan ejercer (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000330).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2005, expediente Nº 04-1561, señaló que:

“Al respecto, esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia n° 1770 del 23 de agosto de 2004, (caso: T.A.Á.), según el cual para que una conducta omisiva sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano señalado como presunto agraviante que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En este sentido, cabe señalar que:

(...) aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva

(subrayado de esta Sala) (Sentencia n° 1.967 del 16 de octubre de 2001, caso: Lubricantes Castillito, C.A.).

Conforme con lo anterior, visto que la intimada ejerció su derecho a la defensa, según lo establecido en los artículos 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Lara se abstuvo de pronunciarse al respecto, concluye esta Sala que tal omisión vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante, pues si bien, dicho tribunal no impidió la formulación de la cuestión previa y de la oposición a la ejecución de hipoteca, continuó el trámite de la causa como si tales defensas no hubieran sido planteadas.

Por lo tanto, esta Sala revoca la sentencia apelada y declara con lugar la acción de amparo interpuesta; en consecuencia, ordena al tribunal accionado pronunciarse, en un lapso perentorio, acerca de la cuestión previa formulada y, asimismo, sobre la oposición alegada, en el sentido de verificar si la misma cumple los extremos de ley y, por tanto, abrir el procedimiento a pruebas. Así se decide”.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, para restituir el derecho a la defensa y el debido proceso que ha sido infringido como consecuencia de la omisión de pronunciamiento claro y expreso del juzgado de la causa, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anular la misma y ordenar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que el juez de la primera instancia, se pronuncie de manera clara y precisa sobre la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previa declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del 18 de marzo de 2010, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN de la CAUSA al estado de que el tribunal de la primera instancia, se pronuncie de manera expresa sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por cobro de bolívares vía intimación, intentado por la abogada M.M., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano W.J.P., contra la ciudadana Yanetzi Lisney R.H., todos plenamente identificados a los autos. Se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión de fecha 18 de marzo de 2010.

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:35 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR