Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de abril de 2009.

198º y 150º

PARTE ACTORA: J.M.M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.793.730.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C. P. y YUSULIMAN VINDIGNI H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.006 y 87.266, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BERACUEROS, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de diciembre de 1995, bajo el No. 7, Tomo 582-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2009, por el abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 26 de marzo de 2009.

El expediente fue distribuido el 30 de marzo de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 02 de abril de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y fijó la audiencia para el día 14 de abril de 2009 a las 8:45 a.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia el 14 de abril de 2009, se dejó constancia de la presencia de la parte la parte actora apelante, representada por el abogado L.P., Inpreabogado No. 12.006 y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

La parte actora alegó que: La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: El caso es el siguiente el juez de la causa negó la admisión de la demanda. Hace una interpretación extensiva del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dice que se señale las cuentas aritméticas los días y el porcentaje en el libelo se hace un cuadro y además está los cálculos realizados por la Inspectoría. El Juez hace una interpretación de los numerales 3 y 4 que no existe y está violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido se revoque el auto y se admita la demanda.

En este estado el juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora: ¿El Tribunal de la causa le ordenó algo muy puntual, indicar las operaciones matemáticas. En la subsanación se hace referencia a los cálculos realizados por la Inspectoría pero no señala el número de días de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral? Eso está en el libelo y es una diferencia lo que se esta reclamando, esa diferencia es por una transacción. Los numerales 3 y 4 no específican que se deba hacer esos cálculos.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2009, la ciudadana J.M.M.I. asistida por el abogado L.P., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda por diferencia de prestaciones sociales contra la empresas Corporación Beracueros, S.A.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la demanda y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que debía indicar las operaciones aritméticas, el o los salarios base de cálculo para cada uno de los conceptos reclamados así como el número de días reclamados en las prestaciones sociales, las utilidades, el bono vacacional, las vacaciones y las tasas con las cuales fueron calculados los intereses sobre prestaciones sociales.

En atención a las razones expuestas en dicho auto, ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación pues de lo contrario se declararía la inadmisibilidad.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el abogado L.P., se dio por notificado y expuso que en el libelo se expresa el objeto de la demanda, la cual es la diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales; que reclama la cantidad de Bs. F. 12.872,34; que igualmente reclama los intereses a la tasa del 23% y en cuanto a los salarios y días señaló que en el recuadro de cálculo de prestaciones sociales practicado por la Inspectoría y el cual está acompañado al libelo y que forma parte del mismo quedaron expresamente señalados los conceptos indicados y en consecuencia los reproducía.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda en virtud de lo siguiente:

“…De una revisión del escrito de subsanación se observa que la parte actora se limitó a indicar que estamos en presencia de una demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales que estaban indicados en el libelo de la demanda, conforme a un cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo. También señaló que la tasa de interés tomada en cuenta para el monto demandado fue del 23%, Igualmente, que reclama las costas, costos y honorarios profesionales.

En este mismo orden de ideas, se observa el título TERCERO del escrito de subsanación, reitera nuevamente que lo solicitado por el tribunal se encuentra en el cálculo hecho por Inspectoría, el cual manifestó que lo reproducía a los efectos del escrito de corrección del libelo.

En la parte in infine del escrito señala que el Juez (quien suscribe no puede exigir más allá de lo que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque estaría violando el artículo 5 ejusdem

A.t.l.a. y revisado en tantas veces señalado cálculo de la Inspectoría, tenemos lo siguiente:

PRIMERO

Este documento fue consignado como un simple recaudo de la demanda y ello no implica que forme parte del cuerpo del escrito libelar; pues, no debemos aceptar que la pretensión del actor sea esgrimidas en forma dispersas; esto es, el texto debe ser único, condensando en él todo lo que pretende el actor, para que el Juez al momento de revisar bien para admitirlo, para sentenciar, entre otras, verifique todo lo que el actor reclama en un solo texto ( a menos que presente una reforma al escrito libelar), porque de permitirse de esa manera, el juez pudiera incurrir en minuspetita, porque las pretensiones se encuentren dispersas en el expediente. Debe entenderse un recaudos como un medio probatorio que se consigna para respaldar algún hecho contemplado en el libelo (en este caso). De manera que mal puede quien suscribe tener como el cálculos de las prestaciones Sociales que le pudieran corresponder a la trabajadora lo señalado en este recaudos.

Sin embargo, aún partiendo de la tesis del actor que son esos los cálculos y conceptos reclamados, por cuanto lo reproduce, no se indica el número de días ni el salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones ni del bono vacacional; con relación a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la hoja de cálculo no le permite determinar al Tribunal si el monto allí señalado se refiere al salario o al monto que arroja cada uno de los conceptos y con relación a la tasa de interés indica que es de un 23% anual, cuando el Banco Central arroja mensualmente la tasa para el cálculo de intereses de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que mal puede alegar la actora que es de un 23% anual.

Ahora bien, vale la pena resaltar que el simple hecho que un Juez de sustanciación revise una causa y observa la posibilidad de la aplicación de un Despacho Saneador, sólo con el fin que la pretensión del actor esté clara, precisa, para evitar equívoco en una posible admisión de hechos o en una posible mediación, no significa que el Juez esté violando el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues, cumple con su trabajo y permite que el proceso vaya depurado desde el inicio, evitando así posibles reposiciones, nulidades u otras figuras jurídicas que dilaten aún más el derecho que los trabajadores consideran que les corresponden. Así se establece.-

Por tal motivo, se establece que la demanda no fue subsanada conforme lo peticionado por este Tribunal, debiendo forzosamente declarar su inadmisibilidad. Así se decide.-

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda, a saber: 1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a la ley y a sus estatutos. 2) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales de la misma. 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley.

El artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…

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El despacho saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 469, de fecha 2 de junio de 2004, estableció:

…En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla...

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En el caso de autos, presentado el libelo de la demanda el 10 de febrero de 2009, en el cual se demanda diferencia de prestaciones sociales, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refieren al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, ordenando subsanar lo referente a: las operaciones aritméticas, el o los salarios base de calculo para cada uno de los conceptos reclamados, así como el número de días reclamados en las prestaciones sociales, las utilidades, el bono vacacional, las vacaciones y las tasas con las cuales fueron calculados los intereses sobre prestaciones sociales; razón por la cual aplicó el despacho saneador y ordenó previa notificación de la parte actora que corrigiera los defectos señalados.

En el escrito de fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora señaló que el objeto de la demanda, se señala lo que se pide o reclama, que no es otra cosa que la diferencia entre el pago recibido por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales y que la suma corresponde según el cálculo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, reclama la cantidad de Bs. F. 12.872,34; que igualmente los intereses se reclama a la tasa del 23% anual; que en el libelo se expresa que la actora prestó sus servicios ocupando el cargo de obrera desde el 30 de marzo de 1998 hasta el 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedida; que le pagaron una suma menor a la mitad calculada por el organismo administrativo; que en cuanto a la base de cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, el número de días reclamados por los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional, vacaciones y las tasas con las que fueron calculados los intereses señalaba que en el recuadro de cálculo de prestaciones sociales practicado por el experto al servicio del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Inspectoría del Trabajo acompañado al libelo de la demanda y que forma parte del mismo quedaron expresamente señalados los conceptos indicados, en consecuencia, los reproducía a los efectos del señalado escrito de corrección del libelo de la demanda.

De lo anterior se desprende que el demandante no subsanó en forma alguna los defectos u omisiones, tal como lo exigió el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 18 de marzo de 2009, en cuanto a que debía indicar las operaciones aritméticas, el o los salarios base de cálculo para cada uno de los conceptos reclamados, así con el número de días reclamados en las prestaciones sociales, las utilidades, el bono vacacional, las vacaciones y las tasas con las cuales fueron calculados los intereses sobre prestaciones sociales, se limitó a señalar que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales que estaban indicados en el libelo de la demanda y se remitió a un calculo anexo efectuado por la Inspectoría del Trabajo, cuando el libelo debe bastarse a si mismo y la actividad desplegada en la subsanación de los defectos u omisiones del libelo de la demanda no debe estar dirigida a atacar el auto del Tribunal que la ordena, sino a cumplirla.

De una revisión del libelo de la demanda se desprende que la parte actora señaló en forma general el salario entre el año 1998 y 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, reclama Bs. F. 11.288,67 por prestaciones sociales, diferencial prestaciones Bs. F. 962,22, intereses sobre prestaciones Bs. F. 30,79, indemnización por despido Bs. F. 4.800,00 (150 días), preaviso Bs. F. 1.920,00 (60 días), otros beneficios laborales, utilidades Bs. 1.493,33 (10 meses), bono vacacional Bs. F. 317,33 (7 meses) y vacaciones Bs. F. 560,00 (7 meses), total Bs. F. 21.372,34, menos Bs. F. 8.500,00 pagados, total diferencia Bs. F. 12.872,34.

El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, no se refiere únicamente a señalar que concepto se demanda o si se demanda una diferencia de prestaciones sociales, pues, es obvio que lo demandado es la diferencia de prestaciones sociales entre lo que el demandante considera que le corresponde y lo pagado, el objeto de la demanda y lo que se pide o reclama de acuerdo a lo señalado en el auto que ordenó la subsanación del libelo, se refiere a como se obtuvo la cantidad que la demandante considera que le corresponde; en el libelo ni en la subsanación se señaló el número de días de utilidades y de bono vacacional lo que impide determinar el salario integral y lo que pueda corresponder por utilidades y bono vacacional demandado, además, no se indicó el número de días ni el salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones ni del bono vacacional, en lo que se refiere a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se indicó cual es el salario integral utilizado, de manera que no se cumplió con lo ordenado, sin que pueda considerarse que la aplicación de un despacho saneador, con el fin que la pretensión del actor esté clara y precisa, para evitar equívocos en una posible admisión de hechos o en una posible mediación, no significa que se este exigiendo requisitos no establecidos en la ley, más bien, esta depurado el proceso desde el inicio.

Con base en las consideraciones anteriores, se destaca que la parte actora no solamente incumplió con los requerimientos exigidos por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el auto de fecha 18 de marzo de 2009, en la forma que se ha señalado en este fallo, requerimientos ajustados a derecho porque el libelo original no reúne los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse sin lugar la apelación, confirmar el auto apelado e inadmisible la demanda. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2009, por el abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 26 de marzo de 2009, en el juicio seguido por la ciudadana J.M.M.I. contra CORPORACIÓN BERACUEROS, S. A. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: INADMISIBLE la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de 2009. AÑOS: 198º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

H.C.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 15 de abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

H.C.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2009-366

JCCA/HC/yro.

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