Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007)

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: N° 14.204

DEMANDANTE:

M.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.047.681, con domicilio en el Barrio Libertador, calle Yamaro, casa s/n, del Municipio Autónomo Biruaca, debidamente asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca.

DEMANDADO:

M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.811.118, domiciliado en el Barrio Libertador, calle Principal, casa N° 15, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure.

BENEFICIARIAS:

HNAS. FIGUEREDO GIL, ELIZABETH, BELITZABETH y YELITZABETH.

JURISDICCION:

En sede del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.-

ACCION:

AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Revisión de Obligación Alimentaria formulada por ante el Juzgado del Municipio Biruaca, con sede en Biruaca, Estado Apure por la ciudadana M.M.G., representante legal de las Hnas. FIGUEREDO GIL, ELIZABETH, BELITZABETH y YELITZABETH, debidamente asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, contra el ciudadano M.F., por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, más una cuota de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) para el mes de Diciembre.-

Expone la accionante en su solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria lo siguiente: “… Aumento de la Obligación Alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensual, una cuota de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en el mes de Diciembre para estrenos, en vista que se encuentra en el tiempo determinado para solicitar”.-

En fecha 28-04-2.006, el Tribunal de la causa admite dicha solicitud, para lo cual se acordó citar al demandado para el tercer (3er.) día de Despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, se fijó para ese mismo día a las 11:00 a.m el Acto Conciliatorio entre las partes, así mismo se solicitó constancia de trabajo del accionado; de igual manera se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensor Público Séptimo.-

En fecha 14 de Junio del 2.006, el Tribunal de la causa dicta Sentencia y Declara Parcialmente CON LUGAR la acción de Revisión de Obligación Alimentaria incoada y en consecuencia, decreta el Aumento de la Obligación Alimentaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, más un aporte extra en el mes de Septiembre de cada año, por el mismo monto de la Obligación Alimentaria, para cubrir gastos de inicio de actividad escolar y un aporte de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de festividades Decembrinas, los cuales serán descontados por el ente empleador, del sueldo fijo que devenga el obligado y entregados directamente a la representante legal, ciudadana M.M.G., en virtud de que quedó demostrado en autos la otra carga familiar del obligado; es por eso que, se fija la suma ante mencionada, en cuanto a los gastos de medicinas y servicios médicos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50% de conformidad con el artículo 42 ejusdem. Se mantiene la Medida de Embargo Preventivo decretada por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo), que cubren (36) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, a favor de las hermanas que aquí nos ocupan.- Igualmente se mantiene el descuento de DIEZ MIL BOLIVAES (Bs. 10.000,oo) quincenal, por concepto de atraso que mantiene el obligado, hasta cubrir los veinticinco meses y medio (25.1/2) la cual fue ordenada mediante oficio N° 202, de fecha 22-03-05. Se acordó oficiar al Organismo Empleador para que efectué la retención por concepto de Obligación Alimentaria, atraso y embargo preventivo acordado, así mismo la notificación a las partes.

En fecha 26 de Junio del 2.006, la ciudadana M.M.G., debidamente asistida por el Abogado M.G., interpuso el recurso legal de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa.-

En fecha 28 de Junio del 2.006, el Tribunal OYE en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, mediante Oficio N° 637 de fecha 17-10-06.-

En fecha 24-10-06, este Tribunal da por recibido el expediente, se admite y fija el lapso de diez (10) días de Despacho para Decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de por Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana M.M.G., representante legal de las Hnas. FIGUEREDO GIL, ELIZABETH, BELITZABETH y YELITZABETH, debidamente asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, contra el ciudadano M.F. por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, más una cuota de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) para el mes de Diciembre.-

Sentado ello, es de advertir que la Obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

.

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Ahora bien por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de las niñas que nos ocupan como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria estado de necesidad este que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, quien si está en capacidad de cumplir con su Obligación a favor de sus hijas Hnas. FIGUEREDO GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, no en la cantidad solicitada por la demandante, pero si en la cantidad establecida en la Sentencia de fecha 14-06-2.006, dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, tomando en cuenta el sueldo devengado y los gastos personales, así como también sus otras obligaciones, es por lo que este Sentenciador procede a FIJAR la tanta veces mencionada Obligación Alimentaria en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, más un aporte extra en el mes de Septiembre de cada año, por el mismo monto de la Obligación Alimentaria, para cubrir gastos de inicio de actividad escolar y un aporte de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de festividades Decembrinas, los cuales serán descontados por el ente empleador, del sueldo fijo que devenga el Obligado y entregados directamente a la representante legal, ciudadana M.M.G. en virtud de que quedó demostrado en autos la otra carga familiar del Obligado; es por eso que, se fija la suma ante mencionada, en cuanto a los gastos de medicinas y servicios médicos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50% de conformidad con el artículo 42 ejusdem. Se mantiene la Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña decretada por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo), que cubren (36) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, a favor de las hermanas sujeta a la presente causa.- Igualmente se mantiene el descuento de DIEZ MIL BOLIVAES (Bs. 10.000,oo) quincenal, por concepto de atraso que mantiene el obligado, hasta cubrir los veinticinco meses y medio (25.1/2) la cual fue ordenada mediante oficio N° 202, de fecha 22-03-05. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana M.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.047.681, asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, contra la Sentencia Definitiva de fecha Catorce de Junio del Dos Mil Seis, dictada por el Tribunal de la causa.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva de fecha Catorce de Junio del Dos Mil Seis, dictada por el Tribunal del Municipio Biruaca, Estado Apure por la cual Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.047.681, asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, a favor de las Hnas. FIGUEREDO GIL, ELIZABETH, BELITZABETH y YELITZA, contra el ciudadano M.F. identificado en autos, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, más un aporte extra en el mes de Septiembre de cada año, por el mismo monto de la Obligación Alimentaria, para cubrir gastos de inicio de actividad escolar y un aporte de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de festividades Decembrinas, los cuales serán descontados por el ente empleador, del sueldo fijo que devenga el Obligado y entregados directamente a la representante legal, ciudadana M.M.G. en virtud de que quedó demostrado en autos la otra carga familiar del Obligado; es por eso que, se fija la suma ante mencionada, en cuanto a los gastos de medicinas y servicios médicos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50% de conformidad con el artículo 42 ejusdem. Igualmente se mantiene el descuento de DIEZ MIL BOLIVAES (Bs. 10.000,oo) quincenal, por concepto de atraso que mantiene el Obligado, hasta cubrir los veinticinco meses y medio (25.1/2) la cual fue ordenada mediante oficio N° 202, de fecha 22-03-05.-

TERCERO

Se mantiene la Medida de Embargo Preventivo decretada por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo), que cubren (36) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, a favor de las hermanas sujetas a la presente causa.

CUARTO

Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Origen, por cuanto ya no es objeto de Recurso. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 31 días del mes de Enero del año 2.007.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U.

El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M.

CJUFAM/miglays. Exp. N° 14.204.

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