Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de septiembre de 2009, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2009, del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la abogada Ybis Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.771.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.968, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.506.882, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2009, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, seguido por el ciudadana M.D.V.H.G., antes identificada, en contra de la ciudadana Noratcy E.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.113.384, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Recibido como fue el presente expediente , en fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal Superior se declaró Incompetente para conocer del presente recurso, planteando un conflicto negativo de competencia correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró en fecha 10 de marzo de 2010, la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y posteriormente se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 13 de mayo de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Siendo que en el presente expediente la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes referidos a la apelación de la presente medida dentro de la pieza principal del presente expediente en virtud de la acumulación ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2009, la cual fue declarada nula en la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, pasa este Tribunal Superior a transcribir el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2011, por la abogada Ybis Olivares, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, a través del cual expuso:

Analizando la sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo J.E.L. (sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que la sentenciadora no valoro las pruebas presentadas por la parte actora en su justo valor y en conjunto:

1. Solo toma en cuenta el documento de Opción de Compra, el cual en efecto fue celebrado entre mi poderdante M.D.V.H.G., antes identificada en actas y la demandada ciudadana NORATCY E.S.O., anteriormente identificada, y el documento Registrado donde aparece como dueño del inmueble el ciudadano A.J. (sic) BRICEÑO GALUE, antes identificado, y concluye que:

(…)

2. Ignora por completo el documento que demuestra que la propietaria del inmueble es la ciudadana NORATCY E.S.O., anteriormente identificada, por haberlo ella adquirido en fecha primero (01) de octubre de 2008, Autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Octava de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el N° 30, tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y en el cual se evidencia que el ciudadano A.J. (sic) BRICEÑO GALUE, antes identificado, le vendió el referido inmueble y por consiguiente el ya no es el dueño.

(…)

En el presente caso se presento (sic) el documento autenticado, el cual constituye presuncion (sic) grave de ambos supuestos y que le permitia (sic) al juzgador valorar la posibilidad de pertinencia de lo reclamado y por lo tanto, procedía el decreto de la medida solicitada.

(…)

En fecha 22 de junio de 2009, la abogada Ybis Olivares, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual señaló:

En el presente caso ciudadano Juez, el referido contrato donde la demandada NORATCY E.S.O., anteriormente identificada, adquiere el inmueble al ciudadano A.J. (sic) BRICEÑO GALUE, antes identificado, debe ser valorado en su justo valor probatorio y tomado en cuenta al momento de dictar sentencia y, el no hacerlo, le permitiría a la demandada enajenar el inmueble y hacer ilusoria la eventual ejecución de un fallo favorable a la demandante en el presente proceso.

Consta en actas que en fecha 29 de abril de 2009, la ciudadana M.D.V.H.G., asistida por la abogada Ybis Olivares, antes identificadas, presentó escrito a través del cual solicitó la siguiente medida cautelar:

Por cuanto existe riesgo manifiesto de que se haga ilusoria y más onerosa la ejecución del fallo, solicito se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil vigente. El decreto de prohibición ha de estamparse como nota marginal, en el Documento registrado bajo el N° 38, Tomo 26, Protocolo 1° de fecha dos (02) de septiembre de 2008 (…), y en el cual se evidencia que el inmueble ubicado en el Bloque 08, Edificio 02, Apartamento 00-04, de la Urbanización San Jacinto (La Marina) en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (…), es el mismo inmueble que aparece registrado y que la actual, única y exclusiva propietaria del anteriormente descrito inmueble es la ciudadana NORATCY E.S.O., antes identificada, la cual adquirió el mismo mediante documento notariado y que aun en los actuales momentos no ha protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, demostrándose la IRRESPONSABILIDAD de la ciudadana NORATCY E.S.O., antes identificada, ya que este es el principal documento exigido por el banco para poder solicitar el Crédito de Ley de Política Habitacional y es por ello que se solicita que la medida requerida sobre el inmueble anteriormente descrito sea aplicada al documento registrado antes señalado.

(…). Los argumentos de derecho para la procedencia de esta Medida son: En referencia a la presunción del buen derecho (fomus boni iuris) solicito me sea devuelto por la ciudadana NORATCY E.S.O., (…). Encuentra la realidad en este caso en que la parte demandada, por cuanto no se llevo a cabo el perfeccionamiento de la venta del inmueble, temiendo yo que la misma, es decir, la ciudadana NORATCY E.S.O., antes identificada, venda el inmueble ya identificado y no me regrese el dinero que fue dado en arras, lo estipulado en la Cláusula Penal y en las cantidades que se le entregaron en calidad de préstamo, (…). Por lo tanto EL PELIGRO EN LA MORA, viene dado por el hecho concreto que la ciudadana NORATCY E.S.O. antes identificado (sic) en actas me ha manifestado “QUE HAGA LO QUE QUIERA, QUE NADIE LA PUEDE SACAR DE ALLÍ, QUE ELLA NO TIENE EL DINERO PORQUE YA LO GASTO” perjudicando la estabilidad emocional de mi hija y de mi grupo familiar y además, que una vez que conozca los términos de la presente demanda, trate de ejecutar actos de disposición y/o pueda causar lesiones graves de difícil reparación a su Derecho, en el sentido que dilape los bienes que puedan pertenecer en un futuro a mi hija, por ello apelo a su amplia potestad jurisdiccional la presente materia, (…)”

Consta en actas, que en fecha 06 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa negó la medida solicitada en virtud de los siguientes fundamentos:

(…). Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de medidas cautelares, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.

No obstante, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece una prohibición expresa de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, (…)

En este orden de ideas constata esta Sentenciadora que la presente acción va dirigida al cumplimiento de un contrato de opción a compra-venta, y a tales efectos la parte actora acompañó un documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 16 de abril de 2008, bajo el N° 32, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que demuestra la relación contractual; no obstante por cuanto la propia solicitante manifiesta que aún en los actuales momentos la promitente vendedora no ha protocolizado por ante el Registro Inmobiliario el documento notariado, y solicita que la medida requerida sea aplicada al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el N° 38, Tomo 26, Protocolo 1°, de fecha 02 de septiembre de 2008, el cual riela al folio 83 y siguientes del expediente, en el cual aparece una persona distinta a las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera improcedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 587 eiusdem y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, con fundamento a que fue solicitada para ser estampada en un documento protocolizado en el que aparecen personas distintas a las partes intervinientes en el presente proceso.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La norma antes transcrita establece los requisitos de procedencia de toda medida preventiva, exigiendo para ello que el solicitante acredite la procedencia de buen derecho y el riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria.

Ahora bien, antes de entrar a analizar los requisitos establecidos en la norma antes transcrita, resulta pertinente para esta Sentenciadora considerar el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Comentando la anterior disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, págs. 269 y 270, señala:

2. El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones (cfr. Arriba Art. 1929 y acápite del Art. 1.882 CC), pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado.

(Subrayado del Tribunal).

La norma bajo análisis, consagra una prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, de la medida cautelar solicitada, pues todo lo decidido en juicio debe ser vinculante sólo para las partes en litigio.

Bajo esa perspectiva observa esta Sentenciadora que del escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora solicita que la nota marginal contentiva de la medida debe estamparse en el documento registrado en fecha 02 de septiembre de 2008, registrado ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo, el cual se encuentra inserto en copia simple al folio cuarenta (40), marcado con la letra “N”, y en original al folio ochenta y tres (83) de la pieza principal del presente expediente.

El mencionado documento está constituido por la venta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le realizó al ciudadano A.J.B.G., quien no es parte dentro del presente juicio, y si bien la actora señala que, tal solicitud alude al hecho de que la demandada y propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, ciudadana Noratcy E.S.O., no ha registrado el correspondiente documento de compraventa, mal puede decretarse una medida que prohiba la venta del inmueble, a un tercero ajeno al presente litigio, y quien además según lo señalado por la actora, y de acuerdo al documento autenticado ante la Notaría pública Octava de Maracaibo de fecha 01 de octubre de 2008, inserto en la pieza principal al folio dieciocho (18) y marcado con la letra “F”, ya le vendió el inmueble a la demandada de autos.

La medida de prohibición de enajenar y gravar cumple una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia, es decir, impide que el demandado traspase su derecho de propiedad con fundamento en título registrado que pueda tener, a una tercera persona, con lo cual se asegura además la cualidad pasiva en la persona demandada.

Más allá de entrar a analizar los presupuestos de procedibilidad de toda medida cautelar, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, como lo son el fumus bonis iuris y el Periculum in mora, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, resultando suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado, así como de la prueba que constituya presunción grave de que sea ilusoria la ejecución del fallo, se encuentra en el deber este Tribunal Superior de considerar, no sólo que la medida solicitada sea en efecto para asegurar las resultas del juicio y a los fines de evitar que la sentencia sea inejecutable, lo cual es el fin que persiguen las medidas cautelares, sino que además exista congruencia entre la medida solicitada con el fin que persigue la misma, elementos éstos que además de los requisitos mencionados ut supra, son necesarios para la procedencia de la medida solicitada.

Motivo por el cual, siendo que la medida de prohibición fue solicitada para ser estampada en un documento registrado en el que figura como comprador un tercero ajeno al presente proceso, la misma carece de finalidad, pues tal y como fue señalado anteriormente, debe perseguir un fin conservativo, se asegura que el demandado no enajene a un tercero un bien en el que figura como propietario en un documento registrado y a su vez se trata de mantener la cualidad del demandado dentro del litigio; se encuentra en el deber este Tribunal Superior de Negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, ciudadana M.d.V.H.G., y en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de la causa. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la abogada Ybis Olivares, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.H.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2009, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, seguido por el ciudadana M.D.V.H.G., en contra de la ciudadana Noratcy E.S.O., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2009, en el sentido de que se Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, ciudadana M.D.V.H.G., en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

El Suscrito Secretario Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. HACE CONSTAR: Que las copias fotostáticas que antecede son copias fieles y exactas de sus originales que se encuentran en el expediente No 13012, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana M.D.V.H.G., en contra de la ciudadana NORATCY E.S.O.. Lo certifico. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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