Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE AUMENTO

La decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:

..., para revisar una decisión sobre alimentos, es preciso que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASÍ SE DECIDE.

... Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, el cual fue aportado por la madre en la etapa probatoria, quien solicitó una inspección judicial al Fondo de comercio denominado La Pasajita, el cual es propietario el ciudadano L.R.M., obligado alimentario en el caso que nos ocupa, la cual arrojó como resultado que dicho Abasto, se encuentra surtido de mercancía de diferente especie, como víveres en general, carne, pollo, charcutería, verduras, etc., situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuada para su desarrollo físico, mental espiritual y social”. Y ASÍ SE DECIDE. ... De acuerdo a los razonamientos expuestos, concluye quien juzga que es su obligación garantizar a todos los niños y adolescentes, el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, por lo cual, aún cuando no consta en autos que el demandado tenga un trabajo fijo, si cuenta con un Fondo de Comercio de su propiedad, el cual le proporciona una entrada de dinero fija mensual, para que cumpla cabalmente con la pensión fijada, por lo que esta sentenciadora procederá a fijar prudencialmente el aumento de la obligación alimentaria. En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ...”.

... Por los razonamientos expuestos ..., DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana C.M.M.N. (sic) ..., contra el ciudadano L.R.M., ya identificado.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 181,63), los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de Febrero de 2008, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija un cuota extraordinaria, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) CADA UNA, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO, y, en consecuencia, SE CONDENA al demandado ciudadano L.R.M., a cancelar de manera inmediata la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA TRES (Bs. 896,53), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas calculadas hasta el mes de enero de 2.008 de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ... .

... QUINTO: En relación con los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno... .

En fecha 13 de marzo de 2008 la representación de la parte apelante presentó escrito de alegatos en los cuales señaló:

... Ahora bien, el razonamiento principal de la presente apelación tiene su basamento en el hecho de que la sentencia proferida por la Juez aquo, se violentaron principios de orden público procesal, relativas a la valoración de las pruebas, ya que se no (sic) cumplieron con todas y cada una de las normas procedimentales y la hermenéutica jurídica necesaria para la elaboración de las sentencias de fondo.

... al examinar con detenimiento la sentencia de fondo dictada por la Juez de Municipio, se puede apreciar que aun y cuando mi representado promovió un basto y extenso cúmulo de material probatorio, de la misma especie de las pruebas promovidas por la parte actora, no obstante a dichas pruebas no se le dio el mismo trato y no fueron objeto de análisis, no así lo sucedido con las pruebas de la parte actora.

... si analizamos con detenimiento las pruebas aportadas por el demandado de autos, puede determinarse que si bien es cierto que el ciudadano L.R.M., ... tiene que soportar cargas familiares de gran peso económico, derivadas de enfermedades de sus hijos y nietos, ya que actualmente debe velar por la salud de una hija que aun siendo mayor de edad, vive bajo su mismo techo y debido a que se encuentra contagiada con Lupus, sufrió un deterioro acelerado de sus riñones la cual la obliga a asistir a sesiones de hemodiálisis, varias veces por semana y dichos gastos deben ser sufragados por el demandado de autos. De la misma manera, en virtud de que esta hija de su propia sangre, tanto con la adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), también debe cargar el demandado con la manutención de los dos hijos de esta hija enferma, es decir de sus nietos, la primera de doce años de edad, la cual sufre de parálisis cerebral desde los pocos días de nacida y el segundo de cinco años de edad, y a quien la única figura paterna y quien cubre sus gastos de manutención es el ciudadano L.R.M., ya que el padre falleció cuando solo tenía una (sic) ano (sic) de edad.

... pues no puede dársele prioridad por ejemplo, a un tratamiento estético de ortodoncia, que a un procedimiento médico más delicado que de no cumplirse puede poner en riesgo la vida de las personas.

... que la situación anteriormente expuesta, situación relativa a las personas enfermas con las que debe lidiar a diario el demandado de autos, fue constatado de manera personal por la ciudadana Juez de la causa Abog. B.Y.V.M., en la inspección Judicial por ella realizada en fecha veintidós (22) de enero de 2.008, en el domicilio de mi poderdante, pero su marcada parcialidad le impidió, a pesar de habérselo solicitado en dicho acto, dejar constancia de tales situaciones, limitándose solamente a dejar constancia de las “excelentes” condiciones de surtido en que se encontraba el abasto propiedad del demandado, pero es menester preguntarse, ...

... En tal sentido, le solicito ciudadana juez, en nombre de mi representado, que revoque el fallo apelado y declare improcedente la solicitud de aumento de Pensión de Alimentos declarada en el punto segundo del dispositivo del fallo apelado ... .

Este Tribunal para decidir observa:

Es conveniente señalar que conforme la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.

Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el demandado recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).

Ahora bien, la representación judicial de la parte apelante mediante escrito de alegatos presentado en esta instancia el 13 de marzo de 2008 denuncia la violación de normas de orden público procesal relativas a la valoración de las pruebas por parte de la recurrida; que la errada interpretación de las pruebas conllevan a una incorrecta apreciación de los hechos; que si bien es cierto su representado incumplió con parte de la obligación alimentaria fijada, también tiene que soportar cargas familiares de gran peso económico, derivadas de sus hijos y nietos, y que en tal sentido debe velar por una hija que está contagiada de lupus y por sus hijos; que esta situación fue constatada por el a quo en la inspección judicial practicada pero por la parcialidad de la juez no dejó constancia de estas circunstancias.

De la revisión, análisis y estudio efectuado al fallo apelado, esta juzgadora estima que el mismo está ajustado a las circunstancias de hecho y de derecho existentes en el expediente, hubo valoración probatoria y fueron tomados en cuenta todos los hechos y pruebas aportados por las partes. En este sentido, los alegatos expuestos por la representación judicial del apelante no fueron demostrados ni constan en las actas pruebas que así lo evidencien, razón por la cual no pueden los operadores de justicia suplir las cargas propias de las partes al momento de traer a los autos los elementos necesarios para que el juez decida. En virtud de ello, son improcedentes los argumentos esgrimidos por el apelante, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, se evidencia que durante el lapso probatorio la solicitante promovió inspección judicial la cual fue practicada el 24 de enero de 2008 en el fondo de comercio denominado “Víveres La Pasajita”, propiedad del obligado alimentario (ya que no obstante no aparecer en las actas registro de comercio alguno que así lo acredite, el obligado se hallaba presente en el citado fondo de comercio en la oportunidad en que fue practicada la inspección judicial, sin haber hecho objeción alguna ni haber sido desvirtuado por sus apoderados). En dicha prueba el a quo dejó constancia que en el abasto se observan dos (2) enfriadores metálicos, un (1) enfriador de cuatro (4) puertas, otro enfriador metálico, y en ellos se observan víveres como pollo, carne, charcutería en general y productos líquidos bien surtidos; un peso eléctrico y demás circunstancias que llevan a formar criterio en esta operadora de justicia que el obligado alimentario cuenta con capacidad económica para ayudar a la manutención de la adolescente beneficiaria.

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada. En cuanto a la necesidad de los beneficiarios, se observa que (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES) es una adolescente, que como tal tiene necesidades varias de estudios, vestido, alimentación, medicinas e incluso recreación; lo que la hace beneficiaria de la obligación de manutención que recae sobre su padre. Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, siendo que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) tiene carácter de crédito privilegiado y se yergue ante otras obligaciones que pueda tener el obligado, esta operadora de justicia concluye que el aumento en la obligación de manutención establecida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial está ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO

La juez de cognición en la sentencia apelada destacó que existe un incumplimiento reiterado en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES y determinó que tal incumplimiento asciende al monto de ochocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 896, 53).

Considera esta operadora de justicia que lo resuelto por la juez del Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial con relación al incumplimiento del obligado L.R.M. es procedente en pleno derecho por tratarse de un crédito privilegiado, y no habiendo probado el obligado que su atraso fuera justificado, debe pagar en forma inmediata la cantidad supra indicada, tal y como fue señalado en la recurrida, Y ASÍ SE DECLARA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR