Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EXP. 07393

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 07 de Octubre de 2005

Ocurren en fecha Veinte (20) de Julio del año 2005, los ciudadanos M.D.C.O.C. y A.R.E.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.446.027 y V-8.506.245 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z.; solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San F.d.M.M.d.E.Z., en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.513, que desde el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diez (10) años y Ocho (08) años de edad respectivamente.-

Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos M.D.C.O.C. y A.R.E.B., ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 (Ordinales 1 y 2) y 34 (Ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.-

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.D.C.O.C. y A.R.E.B., ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San F.d.M.M.d.E.Z., en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.513, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre M.D.C.O.C., ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ejerce su derecho a visitar a sus hijos, así como los niños disfruten de su derecho a ser visitados el cual consta de: visitas periódicas, visitas vacacionales, visitas por días especiales y visitas navideñas. Así mismo cuando la ocasión lo requiera o la voluntad del padre y de los niños así lo deseen, sin límites de horarios ni restricción adicional al consentimiento previo de la madre para ello. Las visitas comprenden, acceso a la residencia de los niños, con conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, autorizado previamente para ello. Igualmente comprenden otras formas de contacto con los niños tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, por parte de su padre. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, desde hace aproximadamente seis (6) años de la separación y desde ese momento los niños quedaron bajo la guarda de su madre, su progenitor se desvinculo de sus obligaciones paternas, salvo esporádicas ayudas económicas para la cancelación de gastos escolares (aranceles escolares) y para algún gasto por la época navideña. Es por que fijan el monto de la obligación alimentaría en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales por los niños, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, sus cargas familiares y las necesidades de los niños evidenciadas por factores como la edad, en caso de que se produjeran incrementos en sus ingresos, dicha pensión deberá ajustarse automáticamente en una proporción equivalente al 20% de dicho aumento. Para el mes de septiembre, para útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y un monto igual para gastos de navidad y de fin de año, pudiendo ser modificados dichos montos acordados cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, comprometido el obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención del alto costo de la vida. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y Cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4:

DRA. E.M.C.

La secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 15 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly

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