Decisión nº 272-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.

194° Y 146°

DEMANDANTE: C.M.D.V.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.279.-

NIÑO: (omitido artículo 65 LOPNA).-

DEMANDADO: A.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.736.-

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 10 de febrero del 2.005, la ciudadana C.M.D.V.P.S., ya identificada, en representación de su hijo, el niño (omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano A.A.P.C., ya identificado, a los fines de que cumpliera con la pensión de alimentos fijada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 02 agosto del 2.002, en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales, alegando que le adeuda los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2.002, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del 2.003 y 2.004 y los meses de enero y febrero del 2.005 y que suma un total de dos millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 2.790.000,oo). Asimismo, solicitó que cumpliera con los gastos de medicinas, médico, vestuario, útiles escolares, deportes educación y otros establecidos en la sentencia antes mencionada. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal y fotocopia de de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 16 de febrero del 2.005, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 25 de febrero del 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 14 de marzo del 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano A.A.P.. En fecha 17 de marzo del 2.005, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que sólo la solicitante estuvo presente en el mismo y ese mismo dìa el demandado dio contestación a la solicitud asistido de abogado.

Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana C.M.D.V.P.S. alegó en el escrito que presentó ante este Tribunal que mediante sentencia de la Sala de Juicio Nº 02 de este tribunal se fijó la obligación alimentaría en la cantidad de noventa mil bolívares mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes, entre otros que su hijo requiera, pero que el padre de su hijo no cumple con depositar la cantidad fijada y que tiene una deuda correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2.002, que suman la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (270.000,oo Bs.), todo el año 2.003 y 2.004, sumando la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,oo) y los meses de enero y febrero del 2.005 que suman el monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) dando un total general de dos millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 2.790.000,oo) y los intereses correspondientes por el atraso en el cumplimiento.

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los alegatos formulados por la demandante, entre ellos que no debía cantidad alguna de dinero por cuanto el niño no es su hijo, que la sentencia de la Sala de Juicio N° 2 de este tribunal no existe, desconociendo que en su contra se haya incoado proceso alguno de fijación de pensión, negó también que tenga una deuda de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.002, por concepto de pensión de alimentaría por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo) porque no tiene conocimiento de proceso alguno en su contra, por concepto de fijación de pensión alimentaría y por cuanto no es el padre del niño e igualmente continuó negando con los mismos argumentos anteriores de que tenga deuda por la cantidad de dos millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 2.790.000,oo), por los intereses causados por el atraso y por los gastos de medicina, vestuario, útiles escolares, deportes, educación y otros y por último instó a este Despacho a iniciar un procedimiento de filiación para definir en forma definitiva, que el niño no es su hijo, paternidad que ha desconocido en todo momento.

DEL DERECHO

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El derecho de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación

El artículo 378 eiusdem dispone:

La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años

El articuló 379 de la misma Ley:

Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes

Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto, pasando así al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa.

PRUEBAS

La demandante consignó fotocopia de la sentencia emanada de este Tribunal inserta desde el folio seis (6) hasta el folio doce (12) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se evidencia que efectivamente en fecha dos (02) de agosto del año 2.002 la Sala de Juicio de este tribunal estableció la obligación alimentaria al demandado en la cantidad de noventa mil bolívares mensuales (Bs. 90.000,oo) a razón de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) quincenales, además el 50% de los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y todos los que el niño requiera, estando así demostrada la obligación por parte del demandado. Asimismo, a través de esa sentencia, se desvirtúa lo expresado por el demandado en cuanto a que no hubo proceso de fijación de obligación alimentaria contra él, pues es evidente de su lectura que el demandado sí fue citado debidamente, por lo que perfectamente estaba en conocimiento del asunto, tanto así, que ejerció su derecho de defensa al contestar la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada en su contra por la ciudadana C.M.D.V.P.S. en representación de su hijo.

Fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorro Nº 0003-0069-16-0100142916 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño, que corre inserta desde el folio veintisiete (27) hasta el folio veintiocho (28) de cuyo examen se verifica la inexistencia de algún depósito a favor del niño.

Por su parte, el demandado promovió prueba de testigos y una vez examinadas exhaustivamente las deposiciones de los ciudadanos E.R.F.R. y C.A.R.P. esta Sala no las aprecia por considerar que la prueba se destinó a desvirtuar un hecho, como el de la filiación, que no es el objeto de esta causa, pues en ésta se debe demostrar como se señaló anteriormente, la obligación del demandado y así se hizo con el documento de la sentencia referida con antelación y el cumplimiento o no de ella según los planteamientos de las partes.

Esta Sala observa:

Que el demandado insistentemente niega su paternidad sobre el niño, rechazando rotundamente la obligación alimentaria y por ende, la deuda que le imputa la demandante, sin embargo, no se puede admitir esta defensa en virtud que el caso bajo estudio trata del cumplimiento de obligación alimentaria fundamentado en una decisión judicial previa, que por lo demás, el demandado no ejerció el recurso ordinario de apelación contra ella y por consiguiente está firme, traduciéndose esa sentencia en un documento ejecutivo, vale decir en otras palabras y mas realista, en un cobro de bolívares, por tanto, no se puede discutir elementos como la filiación, cuando ese no es el objeto de este juicio, pues, como ya se indicó con anterioridad, el objeto es determinar el cumplimiento o no de lo obligación alimentaria establecida judicialmente, además, el demandado no puede pretender por esta vía impugnar una decisión firme, y así se declara.

Por otra parte, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, en sus respectivos escritos, insta a este Despacho a iniciar el procedimiento de filiación para definir en forma definitiva, textualmente su dicho “que el niño (omitido artículo 65 LOPNA), no es mi hijo”, ante esta situación es importante destacar al demandado, que la acción que él procura es una acción de estado, que exclusivamente tienen como legitimados el hijo, las personas que tengan un interés legítimo y los señalados por la propia ley sustantiva civil en los casos de impugnación de paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio, por lo que no le corresponde al órgano judicial iniciar de oficio un procedimiento de filiación, cuando es él mismo el que lo va a conocer, así que, si el demandado considera o no necesario tomar ese curso (el de la filiación), eso deviene de su propia voluntad.

Ahora bien, del análisis de las pruebas se determina la existencia de la obligación alimentaría por parte del demandado y a su vez, se constata la falta de pago por parte del mismo, es decir, que efectivamente está atrasado en el cumplimiento de su obligación y que debe la cantidad requerida, por lo que no queda otro camino que declarar procedente esta acción, como así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana C.M.D.V.P., ya identificada, en representación de su hijo, el niño (omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano A.A.P.C., ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de dos millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 2.790.000,oo), por atraso en el pago de la pensión de alimentos de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.002, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del 2.003 y 2.004 y los meses de enero y febrero del 2.005, además de cancelar la cantidad trescientos treinta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 334.800,oo) de intereses al doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando así la cantidad total que debe pagar el obligado de tres millones ciento veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 3.124.800,oo). Con respecto al 50% de los gastos medicinas, médico, vestuario, útiles escolares, deportes, educación y otros, esta Sala no lo acuerda por no estar demostrados en el juicio cuales son y sus respetivos costos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de abril del 2.005. Años 194º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 272-2.005 y se publicó siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. 1SJ-3.366-05

RCZ/amr-3

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