Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 26 de mayo de 2014

203º, 155º y 15º

ASUNTO: KP11-D-2014-000070

JUEZA: ABG. M.L.P..

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AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:

Ciudadano: se omite su identidad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1996, soltero, hijo de B.R. y J.A., de profesión u oficio estudiaba tercer año, residenciado Urbanización F.T., calle 02, vereda 13; punto de referencia el negocio de la licorería Chávez, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4210492. (Verificado el Sistema Juris 2000 presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal: KP11-D-2013-000265 ante este mismo tribunal, fase investigativa, en Audiencia flagrancia realizada el 04-12-2013 se le impuso detención domiciliaria, delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR).

II

DE LOS HECHOS

…quienes manifiestan que en virtud de recibir llamada telefónica en la Jefatura de comando de esta sub delegación por parte de una persona femenina, procediendo a informar a la superioridad de este despacho quienes ordenaron se constituyera una comisión a fin de verificar la información recibida, una vez en el sitio, logramos avistar tres sujetos quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, por lo que descendimos de la unidad y dimos la voz de alto, originándose una persecución, logrando abordarlos a pocos metros del lugar donde se encontraban, seguidamente se realizo una búsqueda de testigos, siendo infructuosa la misma, consecutivamente se les solicito que expusieran a la vista de la comisión los objetos que portaban entre su vestimenta, haciendo caso omiso, por lo que procedimos a realizar la respectiva revisión corporal de los ciudadanos, lográndole incautarle a uno de los sujetos, en el bolsillo de sus bermudas la cantidad de veintidós pitillos elaborados en material sintético traslucido y colores rojo con blanco, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color beige de presunta droga, y al adolescente presente en sala, se le incauto treinta y seis pitillos elaborados en material sintético de color traslucidos y colores rojo con blanco, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color beige de presunta droga, así como tres envoltorios de material sintético traslucido, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga…

III

DE LA AUDIENCIA

Exposición del Ministerio Público: “Expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente: se omite su identidad, , por los hechos suscitados en fecha 22-05-2014, a las 7 de la noche según consta de acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carora...y al adolescente presente en sala, se le incauto treinta y seis pitillos elaborados en material sintético de color traslucidos y colores rojo con blanco, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color beige de presunta droga, así como tres envoltorios de material sintético traslucido, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO ILICITA DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga; todos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A., igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “b” concatenado con el articulo 628 parágrafo 3do de la L.O.P.N.N.A. Es todo”. En este acto consigno prueba de orientación el cual arrojo como resultado un peso bruto 3,8 gramos y peno neto de 2,1 gramos de Cocaína. Solicito copia del presente asunto. Es todo”

Seguidamente, la Jueza explica al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “NO DESEO DECLARAR” Se deja constancia que el adolescente se acoge al Precepto constitucional de No declarar.

Exposición de la DEFENSA PUBLICA: “Una vez escuchado al MP esta defensa solicita una medida menos gravosa como es la detención domiciliaria. Así mismo solicito copia del asunto. Es todo”.

IV

DEL DERECHO

Por lo que esta instancia judicial, una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho expresados por las partes en relación a la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)

Por lo tanto se declaró CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público los cuales constan en el Acta de investigación penal, de fecha 22-05-2014, que corre inserta al folio tres(3) vlto del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un adolescente que fue encontrado en delito flagrante, por lo que una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho, se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a solicitud del Ministerio Público.

Esta instancia judicial observa que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO ILICITA DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga en contra del Adolescente ciudadano, J.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.142.005, merecen sanción privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que el Adolescente ya identificado plenamente en autos es responsable penalmente de los hechos imputados por la Vindicta Pública, ya qué pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables, por lo que se le impone en este acto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 581, en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio-Educativo Dr. P.H.C., en atención a la entidad del delito imputado y la sanción que podría aplicarse, que además de tomar en cuenta esta juzgadora las circunstancias de los hechos investigados y en virtud de que existe el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar cuando exista:

  1. Riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso.

  2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

  3. Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente podría ser autor del hecho delictivo cuya experticia de orientación corre inserta al folio 33 del asunto penal la cual fue consignada por el Ministerio Público en audiencia y considerando la presunción de que pudiera evadir el proceso que se le sigue ante la posible sanción a imponer para este tipo de delito imputado de tráfico ilícito de drogas que sería privativa de libertad por el lapso de hasta cinco (5) años y considerando que el Ministerio Público solicito el procedimiento abreviado lo cual significa el pase del asunto inmediato para el tribunal de juicio en la cual se podrá debatir los elementos de hecho y de derecho en la presente causa penal a los fines de que se pueda determinar la responsabilidad o no del adolescente identificado ut supra en el presente caso y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, resulta necesario imponer al Adolescente Ciudadano: se omite su identidad, de la Medida Cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, para asegurar que el mismo no se evadirá del proceso y comparecerá al juicio oral y privado (negrillas del tribunal). Y ASÍ SE DECIDE:

V

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente Imputado se omite su identidad, , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y TRAFICO ILICITA DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga; todos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir considera este Juzgador procedente continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Este Tribunal en razón de la entidad del delito atribuido y por encontrarse llenos los extremos legales de la norma in comento que relaciona lo siguiente: riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, en razón de ello acuerda en cuanto a la Medida de Coerción Personal, imponer al adolescente MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el Artículo 581 literales “a” y “b”, de la LOPNNA, la cual deberá ser cumplida en el CENTRO SOCIO EDUCATIVO P.H.C.. Líbrese Boleta respectiva y Ofíciese. CUARTO: Se intima a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio a los fines de realizarse juicio oral dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Art. 557 de la LOPNNA. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL DE JUICIO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL. QUINTO: se acuerdan copias SIMPLES a la DEFENSA PUBLICA Y AL MINISTERIO PUBLICO. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

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