Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Declarando Con Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP11-D-2013-000081

JUEZA: ABG. M.L.P..

SECRETARIA: ABG. YAZIRA BARAZARTE

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:

Ciudadano: se omite su identidad, de 17 años de edad, Soltero, nacido en fecha 24-06-1996, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Eurelis A.B. y Mislay Coromoto R.d.B., ocupación u oficio: obrero en una finca, residenciado en sector el J.d.P., carretera L.Z., casa S/N Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono:0426-1552878. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por el representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “En acta de investigación penal de fecha 09-07-2013 donde consta procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas… el día de ayer lunes 08-07-2013 se presentó en esta unidad el ciudadano O.J.F.C., CI. 1.436.719 con la finalidad de notificar y formular una denuncia verbalmente sobre el robo de varios animales de la especie bovino de su propiedad en la hacienda S.R., igualmente este ciudadano manifestó que se encontraba haciendo las averiguaciones correspondientes…. Posteriormente el día de hoy siendo aproximadamente las dos de la tarde me encontraba de servicio en este comando donde hizo acto de presencia el ciudadano denunciante solicitando nuestro apoyo y manifestando que en efecto tenia conocimiento sobre unos ciudadanos que habían robado en su finca animales de la especie bovino que estos a su vez le habían vendido un animal a un ciudadano que apodan el negro Santana con quien estableció comunicación ya que es su vecino y consiguió la información al respecto, motivo por el cual se procedió a tomar la respectiva denuncia por escrito y a su vez salí de comisión en compañía del S/1ero Arroyo Gomes Luís, procediendo a trasladarnos hasta la finca Santana ubicada en el eje carretero L.Z., específicamente en el sector surumita, donde su propietario el ciudadano L.A.r.V. nos entregó el cuero de un animal que el había comprado y había sacrificado sin tener conocimiento de que el mismo era propiedad del ciudadano O.F. ya que para la compra venta de ese animal fue engañado, este ciudadano nos aportó la información de las personas que llevaron a su finca el animal robado y el lugar donde podían ser ubicados, obtenida esta información procedimos a trasladarnos hasta el sector Surumita, diagonal a la escuela, donde nos entrevistamos con el ciudadano O.C. padre de uno de los ciudadanos que le vendieron el animal bovino robado al ciudadano L.A.R.V. este ciudadano realizó una llamada telefónica a su hijo y el mismo se encontraba cerca del lugar trasladándose hasta donde se encontraba la comisión y al llegar quedó identificado de conformidad a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como O.A.C.L., de 18 años de edad lo entrevistamos este ciudadano al preguntarle por el animal que le había vendido el ciudadano L.A.R.V. manifestó que lo había hecho en compañía de un ciudadano que se encontraba trabajando en su casa como albañil y que el ciudadano no se encontraba en el lugar pero que lo iba a llamar para ubicarlo, por lo que procedimos a efectuar la detención preventiva de este ciudadano y seguidamente salimos en búsqueda del segundo de los ciudadanos a quien el primero le había efectuado la llamada para ubicarlo trasladándonos hasta la plaza B.d.C., donde logramos la captura del adolescente E.G.B.R.d. 17 años de edad.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que no están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias que no se considera flagrante como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue detenido si se quiere en forma arbitraria por cuanto los hechos investigados presuntamente ocurrieron hacia una semana y no existía orden de aprehensión sobre el adolescente, deteniéndose al mismo sin que se dieran las condiciones de flagrancia por cuanto fue aprendido lejos del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados, no le fue incautado ningún objeto que tuviera relación con el hecho investigado que hiciera presumir que el fuera el autor o cómplice y los hechos ocurrieron pasados varios días sin que pesara una denuncia formal al respecto aunado a que según lo manifestado en la denuncia por la victima en la cual el mismo manifiesta que desconoce el día exacto en que se le perdió el ganado es decir que la victima en la denuncia formulada no tenia certeza de cuando exactamente ocurrieron los hechos, es evidente que la investigación debió ser dirigida conforme a la Ley por la vindicta publica, actuando los funcionarios del CICPC fuera del ordenamiento jurídico vigente.

SEGUNDO

Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito no flagrante hay una imputación formal por parte de la fiscalia en contra del adolescente identificado plenamente en autos que se debe investigar y es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y solicitud a la cual se adhirió la defensa publica.

TERCERO

A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal las prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, la cual consiste en: “PRESENTACION PERIODICA CADA quince (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO”, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, ARTICULO 10 NUMERALES 1 Y 7 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO O HURTO, PREVISTO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Todo ello en respeto de la dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto c.J.S.C., sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

IV

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que no están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que acuerda Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado se omite su identidad,, plenamente identificado en acta; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, articulo 10 numerales 1 y 7 de la Ley Penal de protección a la actividad ganadera y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito o hurto, previsto en el articulo 470 del código penal venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar de PRESENTACION CADA 15 ANTE LA URDD PENAL SECCION ADOLESCENTES, establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA. Líbrese Boleta de L.I. la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. Nota de Entrega. CUARTO: Se acuerda proveer por secretaría copias simple de todo el asunto a la defensa. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. M.L.P.

(Solo por este acto por estar de guardia

en sustitución de control 2

que no tiene despacho)

LA SECRETARIA

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