Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de abril de 2009, el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, apoderado judicial de la ciudadana M.D.P.I.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.264.422, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales.

Por la parte querellada actuó la abogada ELODY J.Q.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.185.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus alegatos de la siguiente forma:

Que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de octubre de 1977 y egresó el 1° de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/ Sub-Directora, y que en fecha 20 de enero de 2009, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 87.019,96.

Que la primera diferencia se aprecia en el cálculo del Interés Acumulado, por un error que viene dado por la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, lo que, según la querellante, arroja una diferencia a su favor de Bs. 1.199,63.

Que en relación con los intereses adicionales alega una diferencia de Bs. 21.786,83, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo del interés de fideicomiso acumulado, esto incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Que la Administración realizó indebidamente un doble descuento por concepto de anticipos, lo cual puede ser observado en la planilla de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales por un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y, posteriormente, el 30 de noviembre de 1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es Bs. 56.108,04, ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 55.958,04, es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de los cálculos de la parte actora proceden a incluir la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

Que la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 23.136,45.

Que del cálculo del régimen vigente, se desprende que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 30.335,34. Sin embargo, la parte querellante considera que existe una primera diferencia a su favor de Bs.4.240,75, como consecuencia de la omisión del errado cómputo del concepto ruralidad en los cálculos de la Prestación de antigüedad.

Que el ente querellado determinó que el monto del interés acumulado era de Bs.11.604,80, cuando lo correcto es Bs.22.231,84, surgiendo una diferencia de Bs.10.627,04, error producto de la fórmula utilizada por la Administración para el cálculo en los intereses acumulados.

Que se observa un descuento de Bs.685,53, por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente según la parte actora es de Bs. 15.553,32.

Que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 37.963,19, monto arrojado por la suma de lo reclamado por régimen anterior y régimen vigente.

Que el interés de mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones a la querellante asciende a la cantidad de Bs.63.600,95.

Finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación, señaló lo siguiente:

Que la parte actora incurre en un error al alegar que el Ministerio debió aplicar para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente ésta la fórmula que aplica el Ministerio, lo cual se puede observar de la planilla de cálculo consignada por la actora a los autos.

Que el Ministerio efectuó el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante de acuerdo a la normativa aplicable, y no puede bajo ningún concepto ser constreñido a realizar los cálculos bajo las indicaciones de sus trabajadores, aplicando para ello las fórmulas previstas en las leyes de la República y de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Finanzas.

Que en cuanto a que no se tomó en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, tal argumento resulta infundado, toda vez que puede observarse de la planilla de liquidación, que se computó a los efectos de la jubilación, el tiempo de servicio prestado en el medio rural, aún cuando la norma refiere que dicho cálculo se hará a los efectos de la determinación de la antigüedad en el servicio a los fines del otorgamiento de pensiones o jubilaciones y mal podría entenderse que dicho beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación.

Que en caso de resultar procedente el pago de los intereses de mora, solicita que los mismos deben proceder de la forma prevista en el artículo 1.746 del Código Civil correspondiente al 3% anual, y la tasa a aplicar la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que en el supuesto negado que el Ministerio se viere constreñido a pagar intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los mismos deben determinarse de acuerdo a lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana B.M., en la cual se ratifica el criterio que estableció que dichos intereses deben determinarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querellan interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.

Ahora bien, en referencia al concepto ruralidad, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el mismo consiste en computar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, tres (3) meses de antigüedad adicionales a cada año de servicio prestado. En el presente caso, este Juzgado observa de los documentos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar la condición de ruralidad que la hace acreedora del tiempo de servicio adicional contemplado en el citado artículo 104 (folio 24), en el cual se evidencia que el ente querellado computó un (1) año de antigüedad por este concepto causados durante el régimen laboral vigente, por lo que pasa este Juzgado al análisis de dichos cómputos, y al efecto se observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación señala:

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

.

Como puede observarse, el computo adicional de tres meses por año de servicio efectivo prestado en medio rural es un beneficio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el tiempo de servicio prestado por el educador en el supuesto previsto en esta disposición sólo para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que al ser una norma de excepción ha de entenderse que ese beneficio no debe extenderse para calcular la prestación de antigüedad que le corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos.

Siendo ello así, no puede reconocerse que un beneficio dirigido a la determinación del tiempo de servicio a los efectos del otorgamiento del beneficio de la jubilación sea a su vez base legal para computar la prestación de antigüedad del funcionario a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales incluyendo el concepto ruralidad, por lo que pretender que el beneficio que otorga la Administración a través de un bono con el mismo nombre por el hecho de laborar en condiciones consideradas como rurales sea incorporado al referido cálculo de prestaciones sociales, comportaría la aplicación de una forma de cálculo que es válida sólo a los fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones y no para el incremento de sus prestaciones sociales con base en una errada interpretación del texto de la norma.

Al respecto se evidencia del folio 24 que el sueldo utilizado para el cálculo de prestaciones sociales del actor correspondientes al régimen laboral vigente es de Bs. 1.453,15 y que en el total de la referida planilla se establece como antigüedad rural la cantidad de Bs.726.58, lo que demuestra que el concepto de ruralidad si se encontraba incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales por cuanto formaba parte del sueldo que sirvió de base de cálculo para su determinación; razón por la que, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el vigente, al ser éste un supuesto de hecho distinto a aquél regulado por la norma en comento, resulta forzoso desechar la solicitud bajo análisis que en este sentido se formula. Así se declara.

En relación con el doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:

A los folios 16 al 18 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00, y el segundo por Bs. 100,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. 55.263,16, ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs. 694,88, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs.56.108,04 monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, no se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, y en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la solicitud de la querellante a que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.

Arguyó la recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de Bs.685,53 denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:

En cuanto al Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado aun cuando alegó en el escrito de contestación, que la actora solicitó anticipos, no existe prueba en autos que permita a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

En el presente caso, y declarada como ha sido la procedencia del pedimento referido al monto de anticipo de prestaciones, el cual se encuentra en consecuencia excluido de la base de cálculo de los intereses de fideicomiso omitido por el órgano para la determinación de dichos intereses, así como de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, debe necesariamente este Juzgado declarar procedente el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales en los términos expuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, a los fines de incorporar a la base de cálculo de dichos intereses las cantidades acordadas. Así se decide.

En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 01 de septiembre de 2005, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 20 de enero de 2009, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento que, dado que la accionante fue jubilado el 1º de septiembre de 2005, los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de septiembre de 2005, hasta el 20 de enero de 2009 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Bello R.R.V.. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Exp. AP42-R-2006-001919, voto salvado de la Jueza Neguyen Torres López, que sostiene “(…) no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.A.R.S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.P.I.F., antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado proceda a reintegrar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.685,53), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y en consecuencia se ordena realizar el recálculo y pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipos, y la incorporación de los resultados del recálculo ordenado a los cómputos de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses acumulados y adicionales, tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 20 de enero de 2009 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), incluyendo la totalidad de los montos resultantes de los cálculos y pagos ordenados en el punto primero de la presente decisión, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006316

FMM/drp.-

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