Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 29 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2012-000079

AUTO DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, formulada por el Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. E.S.F., en fecha 01-10-2012, recibido por esta Juzgadora en la presente fecha en la que se incorpora al ejercicio de sus funciones como Jueza de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal de Adolescente, con fundamento en los artículos 11, 24, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expresa el fiscal que en fecha 27/06/2012, la ciudadana Mariela D A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.635.031, fecha de nacimiento 19-08-1967, residenciada en la avenida I.Á., sector “las trinitarias” frente a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Expedito Cortes”, Carora, Estado Lara, denunció ante el despacho de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, exponiendo que procedía a denunciar a las ciudadanas Ninoska Ramos, Maridalmi Ocanto, R.Y.R.P., Lismary Caripà (apodada la Gallinaza) todas mayores de edad hija de R.Y.R.P., manifestando que el día 25-06-2012, ella se dispuso a trasladarse junto con un grupo de personas vecinos de su comunidad hasta el sitio denominado “El Llenadero” de la ciudad de Carora, en vista de que para esos momentos el sector donde ella vive se encontraba en situación de contingencia por falta de suministro de agua potable, razón por la que ella junto a otras 70 personas decidieron idear un plan para suministrar agua potable a su comunidad, cuando de repente llegaron varias ciudadanas cargadas de odio y sin mediar palabra la ciudadana Lismary Caripa (apodada la Gallinaza), la agredió físicamente y verbalmente, afirmando que esta ultima la había golpeado en el brazo izquierdo aprovechándose de su estado de indefensión a quien señalo de vociferar palabras como “maldita, perra, sucia, desde hace tiempo te tengo ganas”. De igual manera señaló que esta ciudadana denunciada incitó al resto de las ciudadanas denunciadas, para que también agredieran a la denunciante, añadiendo a su declaración que las ciudadanas Maridalmi Ocanto, Y.R. y su hija se omite su identidad) junto con Ninoska Rodríguez le gritaron ofensas tales como “coño de tu madre, puta, maldita, bruja, te vamos a joder” señalando la denunciante haber sido victima de los delitos de Difamación y de Injuria, por parte de las ciudadanas Maridalmi Ocanto, Y.R. y su hija se omite su identidad junto con Ninoska Rodríguez, narrando además que tuvo que ser atendida en un centro medico de asistencia cercano debido a la reacción negativa de su organismo, provocándole una baja de presión arterial.

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público observa que los hechos por la cual es nombrada la adolescente encajan dentro de la tipicidad del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal debe ser intentada de manera privada, por ser este uno de los delitos denominados por causa de parte agraviada de conformidad con el artículo 449 del Código Penal Venezolano Vigente y ser la victima denunciante una persona adulta (mayor de 18 años de edad ), considerando la vindicta pública que la victima en la presente causa debe ejercer la acción por acusación de parte agraviada y solicita la desestimación de la denuncia por no ser competencia del Ministerio Público.

En ese mismo orden de ideas, la ciudadana Mariela D A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.635.031, denunció ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a las ciudadanas Ninoska Ramos, Maridalmi Ocanto, R.Y.R.P., Lismary Caripà (apodada la Gallinaza) todas mayores de edad hija de R.Y.R.P. por un presunto hecho, tipificado en el tipo penal de delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano y conforme a esa misma norma, es perseguible a instancia de parte agraviada, por lo que no puede iniciarse la investigación correspondiente de oficio, sino que se requiere la querella; por lo debe finalizarse el procedimiento investigativo con una desestimación de la denuncia, tal como lo ha planteado la Fiscalía del Ministerio Público, y que el Tribunal debe acogerlo conforme a la fundamentación jurídica que explanó.

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Mariela D A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.635.031 en contra de las ciudadanas Ninoska Ramos, Maridalmi Ocanto, R.Y.R.P., Lismary Caripà (apodada la Gallinaza) todas mayores de edad hija de R.Y.R.P., solicitada por la Fiscalía XXIV del Ministerio Público del Estado Lara extensión Carora; de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1.

ABOG. ABG M.L.

LA SECRETARIA

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