Decisión nº 001 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE Nº 10-As-2324-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: DRA. M.R.R.

(35º A. M. CARACAS)

VÍCTIMA: TIBEY M.B.

IMPUTADO: Y.J.B.R.

DEFENSA: ABG. J.J.G.

(DEFENSOR PRIVADO)

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.J.G.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.409, quien actúa en la presente causa en defensa y representación del condenado Y.J.B.R., recurriendo de la decisión, emitida por el Juzgado décimo quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de Septiembre del año 2.008, en virtud de haberlo encontrado demostrado que el mismo es culpable, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, sancionado como se encuentra en el Artículo 405 concatenado con los Artículo 80 y 82 todos del Código Penal, hecho punible desplegado en perjuicio de la ciudadana TIBEY M.B., en la cual se le impuso a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO; denunciando quien recurre, violación de la Ley, primero, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no emitir el pronunciamiento correspondiente en relación con los pedimentos que se alegan se hicieron por esta parte, en el acto del juicio oral y público, lo que a su modo de ver, constituye una violación a lo ordenado en los Artículos 2, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo exigido en los Artículos 1, 6, 19, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se prevé en el Artículo 452 en su numeral 4 eiusdem, segundo, por falta de aplicación de lo impuesto en los Artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sostiene que la sentencia dictada se sustenta en las deposiciones dadas por los testigos que asevera, al no ser contestes, debían ser tenidas por dudosas.

Además aduce el recurrente, que se omite expresar en la recurrida, la determinación de los elementos tomados en cuenta por la Juzgadora, para tener por la culpabilidad de su encausado en el hecho delictivo, cuya comisión se le imputa, debiendo pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones planteadas y de cuya exposición, pueda deducirse el razonamiento empleado para decidir, en torno al asunto del cual se trate y que evidencie, la conclusión reflejada en el dispositivo del fallo dictado; aunado a la denuncia que por falta de motivación se ha invocado, según se prevé en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando quien apela, que en la recurrida no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho, basamento de la sentencia cuya impugnación se pretende lograr, al no explicar o precisar, cuando hace la valoración de ciertos testimonios, los datos o elementos probatorios, con los cuales ha establecido la comparación ni da razón del motivo por el cual, les resta credibilidad, a los testigos cuyas declaraciones desestimara, concluyendo con la aseveración, que en la recurrida no se observa la manera como la sentenciadora, formó su convicción condenatoria.

Por lo que presentado el recurso de apelación así como la correspondiente contestación al mismo y cumplidas las formalidades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, fue conformado y remitido el correspondiente cuaderno de incidencia, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado en ejercicio J.J.G., actuando en su carácter de defensor del ciudadano: Y.J.B.R., argumenta en su escrito lo siguiente:

…Yo, J.J.G.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.049, actuando en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano Y.J.B.R., por lo cual acudo ante su digna instancia y con el debido respeto, ocurro para exponer: Comparezco ante éste digno Tribunal a fin de APELAR la sentencia dictada por esta digna Instancia en fecha 16 de Septiembre del año 2008, en base de los Artículos 451 y 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto hago las siguientes consideraciones:

1.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. (ARTÍCULO 452 ORDINAL 4° DEL Código Orgánico Procesal Penal)

PRIMERA DENUNCIA: En base a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se denuncia la trasgresión de los Artículos 1, 6, 19, 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la falta de pronunciamiento de los pedimentos de la defensa privada, de lo cual se aprecia lo siguiente: En el desarrollo del Juicio Oral y Público, por el Juzgado décimo quinto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido a mí representado, la defensa privada solicitó en las conclusiones lo siguiente: “Con relación a la culpabilidad del ciudadano Y.B., la ciudadana TIBEY M.B.C., lo único de su dicho que puede ser corroborado por el ciudadano C.D.T.R., quien es pareja de la ciudadana TIBEY BASTARDO, es evidente que hay un interés manifiesto, ahora bien el levantamiento planimétrico….. se aprecia nada mas en un cuarto, en el cual se colectaron rastros de origen hemático…… no se observó a lo largo del trayecto mas sangre…. resultó que ese día habían dos personas, dos inquilinos a quienes ella, le alquilaba las habitaciones, como fue la Sra. Ale y una Sra. que no recuerda…. Tres personas que vinieron a declarar al juicio que son los ciudadanos VILORIA, J.M. y LEYDIMAR BASTARDO…. Señalan que se encontraban con YONDER cuando escucharon las detonaciones o supuestos disparos…… además a mi defendido no se le practicó prueba ATD……….” Sobre la solicitud realizada por la defensa privada en las conclusiones del juicio oral y público, el Tribunal de juicio no realizó en la sentencia pronunciamiento alguno, no emitió ninguna resolución, situación que viola la garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los Jueces a resolver con la medida de motivación los asuntos que sean planteados dentro del proceso penal. Igualmente ésta omisión de decisión, es contraria a lo establecido en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Lo afirmado, se hace palmario en este caso, cuando se le atribuye el carácter de derecho inalienable de todo justiciable, a obtener oportuna respuesta del órgano competente ante sus peticiones, con lo cual se le garantiza la posibilidad de un ejercicio adecuado del derecho a la defensa y el consecuente cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso. Es consabido que la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido, el cual fue reflejado detalladamente en la sentencia N° 708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Mayo del 2001, cuando estableció:

(…)

Así las cosas, se evidencia meridianamente la violación de los derechos Constitucionales, a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso del ciudadano Y.J.B.R., al impedirle el Juzgado décimo quinto (15°) de Juicio, el ejercicio efectivo de los mecanismos que le otorga el instrumento rector del procedimiento penal, para resolver sus pedimentos. De este modo, el Tribunal de mérito no brindo tutela judicial efectiva a las partes, lo cual ha debido garantizar la constitucionalidad, tal como emerge del texto del Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 26 Constitucional. La retro mencionada sentencia que emana de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 003, de fecha 11-01-02 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon, da cuenta de la posibilidad de anular de oficio en beneficio del imputado, aquellos actos que vulneren sus derechos legales y Constitucionales, lo cual se compadece con el caso sub iudice, al establecer:

(…)

Siguiendo así los criterios fijados en las sentencias previamente citadas, considera ésta defensa privada que al evidenciarse la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales, consagrados en los Artículos 49.1 y 26 Constitucional y Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se da cumplimiento al requisito establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 3242 de fecha 12 de Diciembre de 2002, que permite sea proferida la nulidad de oficio “Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el Artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal”, siendo que el Artículo 191 de la Ley adjetiva penal permite catalogar como nulidades absolutas, aquellas “que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República”, lo cual se aplica al presente caso, pues como se ha señalado precedentemente consagrados a favor del encausado. Como corolario de lo precedentemente expuesto, debemos enfatizar que todo pedimento realizado ante un Órgano Jurisdiccional debe ser resuelto dentro de los parámetros legalmente exigidos, de modo tal que se le permita al requirente obtener una respuesta que por lo menos, lo autorice para accionar los mecanismos impugnativos de rigor; así pues, ante la omisión del Juez (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio, de administrar justicia, impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa del ciudadano Y.J.B.R., con lo que ostensiblemente trastoca el debido proceso y relaja indudablemente su obligación de tutelar de manera efectiva al justiciable, dentro del ámbito de su función judicial. De tal forma y atendiendo a que esta defensa privada, invoca la nulidad del Juicio Oral y Público celebrado ante el Juzgado décimo quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y configurados en la presente causa los requisitos de procedencia exigidos por la sentencia N° 3242 dictada en fecha 12 de Diciembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que le solicito se decrete de OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, a tenor de lo pautado en los Artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando nulos todos los actos subsiguientes, a excepción del presente fallo, correspondiéndole celebrar nuevamente Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebró el Juicio Oral y Público.

SEGUNDA DENUNCIA Violación de la Ley por falta de aplicación de los Artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación señalo: Inobservo el Juez de Juicio al incurrir en la falta de motivación o la fundamentación de la sentencia, ya que esta constituye la tesis (o proposición o solución que uno pretende), eslabonando razones en forma sucesiva, seguidas una de otras, de modo coherente y lógico, apara arribar a una conclusión. En este sentido, le parece extraño a ésta defensa, que la decisión del Tribunal de Juicio se funde más que nada en la declaración de testigos no contestes a los cuales se puede tener por dudosa, por las consiguientes consideraciones a saber: Seguidamente la defensa privada, procede a transcribir lo declarado en el Juicio Oral y Público y lo incorporado a través de su lectura:

(…)

De una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se observa que el Juzgador de Juicio al motivar su fallo de fecha 16 de Septiembre del 2008, expuso lo siguiente:

(…)

Se evidencia de lo antes transcrito, que el Sentenciador de Juicio, no explico en modo alguno cuales fueron los elementos que tomados en cuenta que comprobaban la culpabilidad, sino que se limitó a señalar lo expresado en juicio y con estos elementos es que se pretende condenar a mi defendido. Es criterio reiterado de que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios Constitucionales y legales. Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. Por ello y visto que el Juzgador de Juicio incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, se debe declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la falta de motivación del fallo. Y en consecuencia ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal décimo quinto (15°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal)

1. PRIMERA DENCUNCIA, FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA. Con fundamento en el Artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho fallo no contiene la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Se evidencia que el Juzgado 15 de Juicio condeno a mi defendido, sin expresar, con la debida claridad, los hechos que a su juicio, estimó acreditados. De la sentencia in comento, puede observarse que el Juzgador comienza transcribiendo los hechos objeto de la acusación Fiscal y los medios de prueba que sustentan, para luego señalar las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, transcribiendo parcialmente su contenido y finalmente, el sentenciador al momento de determinar los hechos que estimó acreditados, para luego efectuar un breve análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de la culpabilidad del acusado y se expresa la sentencia recurrida:

(…)

Sin embargo, no explica en modo alguno, cuales son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuales se comprueba que éstas personas carecen de credibilidad y que no merecen de fe. Ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su Artículo 364 ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los Jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción ala verdad procesal. Ha expresado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de la pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las dispocisiones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con la correcta motivación en la que no debe faltar:

(…)

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho de obtener de los Tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. La Juez de Juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para condenar a mi defendido, aunado que no señaló cuales elementos de convicción procesal para desestimar los testigos de la defensa, en base a la falta de credibilidad por lo que considera ésta defensa privada, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa todo lo cual hace procedente que se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado décimo quinto (15°) de éste Circuito Judicial Penal y SE ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

PETITORIO

Por todo lo antes señalado, es que solicito al honorable Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa, que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación en base al Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los Artículos 21, 25, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral con prescindencias de los vicios señalados. Esta petición la hago en aras de una justa, sana y correcta administración de justicia…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursando a los folios 178 al 193 de la pieza III de este expediente penal, se encuentra agregado el escrito contentivo de los argumentos explanados por la representación del Ministerio Público que actúa en la presente causa, la DRA. M.R.R., Fiscal trigésima quinta (35°) del Área Metropolitana de Caracas, en el que se puede leer lo siguiente:

Yo, M.R.R., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, COMISIONADA acudo ante ustedes, para dar formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01-10-08, por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano Y.J. BABOZA RAMOS; en contra de la decisión dictada en fecha 16-09-2008 por la Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en su condición de Juez 15° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal. En el expediente N° 15 J-431-07, en la cual se condenó al imputado Y.J.B.R., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, concatenado con los Artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente.

PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Considera necesario esta representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto en fecha 01 de Octubre del 2008, constante de siete (07) folios útiles, se presento ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo del Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por la Juzgado décimo quinto (15°) en Función de Juicio, en data 04 de Agosto del 2008, cuyo texto integro fuere publicado en fecha 16 de septiembre de 2008, en la cual CONDENO al ciudadano Y.J.B.R. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO en perjuicio de la ciudadana TIBEY M.B., previsto y sancionado en el Artículo 405, concatenado con los Artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente. La Defensa Instrumental, Fundamenta su pedimento, a tenor de las disposiciones contenidas en los Artículos 451 y 452 ordinales 2° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se trata de una sentencia definitiva en juicio oral. Ahora bien es menester destacar la exigencia esbozada en el Artículo 453 primer aparte ejusdem, mediante el cual se establece como requisito sine cuanon, que el escrito debe estar expresado en forma concreta y separado los motivos con sus fundamentos y la solución que se pretende y de la simple lectura del escrito de apelación se puede verificar lo siguiente: 1.-En el presente recurso, se manifiesta, una presunta infracción con base a lo previsto en el Artículo 452 numeral 4, referida a LA VIOLACIÓN DE LEY O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., limitándose el recurrente a advertir que se vulneraron los Artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 19, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando dos denuncias sin explanar los alcances de la violación invocada, como base de la necesaria fundamentación de los recursos. El respetable abogado olvida que como pauta del debido proceso y configuración de la igualdad de las partes el recurrente debe necesariamente advertir los elementos que permitan hacer uso del derecho a recurrir, así como los fundamentos legales que advierte se violentaron con la decisión. En consecuencia no entiende quien expone, las bases que quieren exponer el recurrente al apelar de la decisión, pues a lo largo de su escrito no señalan los elementos que motivan tal solicitud, sencillamente alega una violación procesal, así como establece a su juicio las bases de una nulidad, como fundamento en violaciones de garantías y derechos constitucionales pero no advierte los limites de las supuestas violaciones legales, o cual fue la violación que constituye un desacato de la normativa legal vigente. Cabe destacar igualmente, que el recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total indefensión al Ministerio Público, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Por lo cual observa el suscrito, que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Titulo III, CAPÍTULO II: De la Apelación de Sentencia Definitiva, en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, visto que el Recurso de Apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito. 2.- La segunda denuncia incoada, es contraria francamente el principio desarrollado en el Artículo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contexto de esta se hilvanan que fue presentada sin separar cada motivo como lo exige la norma adjetiva penal. Lo cual hace evidentemente contradictoria su pretensión, es así que confunde el recurrente los fundamentos de la motivación de la sentencia, esgrimidos en el ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en una sola denuncia obviando, que pese a que se advierte la denuncia de un solo vicio este puede deslindar en infracciones individuales, por lo cual genera incongruencia el hecho que se denuncie la determinación de los hechos y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y la razón de un contexto de denuncia, advierte que a su juicio, pues dicho fallo no contiene la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Se evidencia que el Juzgado 15 de Juicio condenó a mi defendido, sin expresar, con la debida claridad los hechos que ha su juicio, estimó acreditados. De la sentencia in comento, puede observarse que el juzgador comienza transcribiendo los hechos objeto de la acusación fiscal y los medios de prueba en que se sustentan, para luego señala las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, transcribiendo parcialmente su contenido… Sin embargo no explica en modo alguno, cuales son esos elementos que tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuales se comprueba que estas personas carecen de credibilidad y que no merecen fe

. En tal sentido dignos Magistrados es evidente que la presente aseveración no se deslinda si se refiere a los hechos que el tribunal estimó acreditados, o a los fundamentos de hechos o de derechos se corresponde con la falta de motivación denunciada, lo que determina la evidente existencia de una causa de inadmisibilidad, por contraria flagrantemente a los requisitos formales exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo penal. Y en este mismo orden de ideas ha señalado nuestro M.T. en sentencia de la Sala Constitucional, N° 403 de fecha 05-04-2005, con ponencia del Dr, J.E.C. lo siguiente:

(…..)

En consecuencia, visto que el Recurso de Apelación que nos ocupa fue interpuesto contraviniendo los requisitos fundamentales para su interposición a la luz del Artículo 435 primer aparte, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Pese a lo esbozado con anterioridad considero prudente dar contestación al fondo de recurso: Rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el Recurso de Apelación que nos ocupa, e interpuesto en fecha 01 de Octubre del 2008, en contra de la decisión dictada por la Juzgadora décima quinta (15°) en Funciones de Juicio, en data 04 de Agosto de 2008, en la cual CONDENÓ al ciudadano Y.J.B.R. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, concatenado con los Artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente. En tal sentido paso a contestar las denuncias formuladas por la defensa: PRIMERO: En cuanto a la primera denuncia formulada por la Defensa, con base al ordinal 4°, del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de infracción de los Artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 6, 19, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio se dio pronunciamiento de los pedimentos de la defensa privada. Frente a esta aseveración considera esta Representación Fiscal, que la honorable Juez, al dictar la sentencia A quo, no incurrió en inobservancia de la Ley o errónea aplicación de la norma jurídica de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia tiene dentro de su contexto los razonamientos de hecho y derecho en que el Tribunal fundamento su decisión, realizando el debido análisis de todo los elementos probatorios, que se debatieron durante el juicio oral y público, cuya comparación y balance la llevó a establecer con la debida claridad y precisión los hechos dados por probados, desvirtuando o desestimando una por una todos los elementos probatorios. De allí que la denuncia esbozada no encuadra en el análisis lógico del Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la falta u omisión de proceder conforme a lo preceptuado, en cuanto al cumplimiento de las normas adjetivas que recubren el proceso penal, que convirtieran tal violación en una errónea aplicación del derecho por apreciación indebida de los elementos probatorios. Ello en virtud que este ordinal engloba la violación de la ley al no cumplir con la forma de ejecución de los actos procesales, a no motivar la sentencia y al generarse indefensión, lo que evidentemente representa la inobservancia o errónea aplicación del derecho, elemento que no se advierte en la recurrida y tampoco explica el recurrente. Toda vez que se limita al accionante a señalar que no se le dio cumplimiento a lo solicitado por la Defensa en las CONCLUSIONES DE JUICIO, es que acaso pretendía el digno defensor que la Magistrada de la decisión A quo, retrotrajera las fases del proceso penal a fin de dar cumplimiento, a solicitudes de la defensa cuya etapa para ser requerida y evacuadas ya estaba evidentemente precluída. Es así que mal puede albergar la digna defensa una supuesta violación legal, en parámetros que no están estatuidos en la Ley adjetiva penal, ya que es conocido en el foro y así lo presupone la ley, que las bases de las conclusiones en un debate oral y público son para alumbrar la decisión sobre lo que a criterio de cada parte quedo o no acreditado en el debate, pero nunca para solicitar presuntas bases probatorias de la exculpación de su defendido. Así mismo es indiscutible, que en el cuerpo de la sentencia y en especial la parte motiva se desarrolla claramente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la valoración de la prueba, la cual debe hacerse conforme a las reglas de la sana critica, que no es otra cosa que estudiar los argumentos uno a uno y explicar la motivación y sus fundamentos, en cuanto a todos los intervinientes como sujetos en el proceso, que permitieron al juzgador su convencimiento o no de la decisión. El Juez debe aplicar justicia a través de la sentencia cuando expone en ella los motivos que condujeron a la decisión, explicando detalladamente cada uno en base a las pruebas evacuadas. Como colorario de lo anterior es evidente que no estamos frente a la existencia de la denuncia advertida, no desgrana en forma alguna los parámetros para considerar, que la sentencia nació viciada de una irregularidad que constituya una inobservancia de ley o en su defecto una errónea aplicación, ya que el accionante luego de realizar una serie de transcripciones jurisprudenciales, pretende descontextualizarlas, alegando violaciones constitucionales inexistentes, con una elucubración irracional del desarrollo del debido proceso, así como de la tutela judicial efectiva, como base del derecho a la defensa. Para concluir, en razón de las justificaciones explanadas, se puede verificar ciudadanos Magistrados, que en la sentencia recurrida no existe ni un solo elemento que permita advertir como la Juez recurrida incumplió con las normativas procesales causando indefensión y por tanto en conjunción de la violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Con lo cual este recurso es infundado y debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito respetuosamente. SEGUNDA: En cuanto a la segunda denuncia formulada por la defensa, con base al Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de infracción de los Artículos 173 y 22 eiusdem, por cuanto a su juicio “inobservo El Juez de Juicio al incurrir en falta de motivación y fundamentación de la sentencia ya que esta constituye la tesis o propósito o solución que se pretende, eslabonando razones en forma sucesiva, seguida una de otras, de modo coherente y lógico para arribar a una conclusión”. Considera esta Representación Fiscal, que lamentablemente el digno defensor en el ejercicio de su derecho a recurrir confunde los parámetros de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con el fundamento taxativo para recurrir de la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que del entendido de su recurso advierte fundamentos de la falta de motivación, pero la base de la denuncia esta en los presupuestos del ordinal 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solo basta realizar una lectura del contexto de la sentencia para constatar que la denuncia formulada no tiene asidero jurídico que la sustente, ya que la decisión A quo, contiene un verdadero desarrollo del sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, la sana critica, ya que la Juez realizo una libre y razonada labor de análisis, comparación, decantación del acervo probatorio en el proceso, lo cual dejo establecido en el contexto del fallo; siendo que la sentencia impugnada cumple la plenitud hermética de bastarse a si misma. La Juez A quo en el caso concreto desarrollo de forma real y efectiva el contenido del Artículo 22 del Código Adjetivo, ya que valoro las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de la forma como lo estableció el legislador, a los fines de dictar un fallo, la juzgadora valoro las pruebas en base a la sana critica, que observando las reglas de la lógica, que tomando en cuenta los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, ya que es obligación de quien juzga, especificar bajo que óptica valoró de forma independiente, cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, haciendo distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cual de las distintas reglas de la lógica se utilizo para analizar cada una de las pruebas, en caso que realizo la valoración en atención a las reglas de la lógica, según las máximas de experiencia que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que le exige el legislador. En este orden de ideas, constata ciudadanos Magistrados, que en la sentencia recurrida, no existe ninguna violación de la sana crítica, ni de las reglas de los análisis probatorios. Con lo cual este recurso es infundado y debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito respetuosamente. TERCERO: En cuanto a la denuncia formulado por la defensa, con base al ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega la falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Artículo 364 ordinal 4 iusdem, al respecto observa esta representación fiscal, que el recurrente realiza una apreciación equivoca de la recurrida; a través de la cual la juzgadora al contrario del vicio denunciado, fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, en el Capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS, donde se deja constancia de la descripción fáctica de toso y cada uno de los hechos que el tribunal estimó acreditado adminiculando de manera separada cada uno de los ilícitos, con los elementos aportados por la inmediación, de cara a las normas sustantivas que fueron invocadas, con los cual se establece del Juicio Oral y Público, explanando ampliamente la determinación de los actos punibles demostrados y cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 4°. Considera esta Representación Fiscal, que la honorable Juez, al dictar la sentencia, no incurre en una falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no advierte la defensa cual es el sentido ilógico o contradictorio que a su juicio presenta la sentencia, o que prueba fuere obtenida o incorporada ilícitamente o cual principio de juicio oral se vulneró. Para concluir se puede apreciar claramente que la sentenciadora al hacer mención en la parte motiva de cada una de las pruebas las valora, las desglosa, desestima aquellas que por contradictorias e incongruentes no le produjeron convicción y concatenó entre si de manera expresa, lógica en que se fundamento su valoración con lo cual es evidente la motivación de la decisión, por todo lo antes expuesto, considero que dicho recurso es improcedente y solicito respetuosamente sea declarado SIN LUGAR.

PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano Y.J.B.R., plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia condenatoria del tribunal 15 de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

(…).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado décimo quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se apela, cursa a los folios 108 al 147 de la pieza III de este asunto penal, en la que se indicó

(…)

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA.

Recibido en las audiencias del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias, de fechas 10, 20 y 30 de Junio, 10, 21, 30 de Julio y 04 de Agosto del presente año, conforme a las reglas de los Artículos 22, 197, 198 y 199, todos Ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en las audiencias respectivas, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que: En fecha Martes, tres (03) de Junio del año dos mil Ocho (2.008), compareció a la Sala del Juicio Oraly Público, el funcionario de la Policía de Baruta, S.L., quien una vez juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “…”

En esa misma fecha, compareció a la sala, el ciudadano EULIS RODRIGUEZ, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó: “…”.

Igualmente, en esa misma fecha, compareció la ciudadana M.C.B.C., testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien una vez juramentada e impuesta de las normas que consagra el delito de FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, expuso: “...”

Seguidamente, ingresó a la sala de audiencia, la ciudadana M.M.B.C., testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien una vez juramentada e impuesta de las normas que consagra el delito de FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, previstos en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal, así como su consecuencia jurídica; informó: “...”

A continuación, se hizo ingresar a la sala de audiencia, al ciudadano C.D.T.R., testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, previstos en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su consecuencia jurídica; expuso: “…”

Por último y en esa misma fecha, compareció la ciudadana TIBEY M.B.C., en su condición de Víctima y testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien una vez juramentada e impuesta de las normas que consagra el delito de FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, previstos en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal, así como su consecuencia jurídica; manifestó: “...”

Seguidamente, el acusado Y.J.B.R., manifestó: “Primero cuando yo llegué ese día que me detuvieron no tenia ningún bolso, eso que dice Carlos esta mintiendo todo lo que dijo es mentira. Cuando llegaron que dicen que me agarraron con el bolso yo no venía con un bolso yo venia de mi trabajo por eso es que estaba todo sucio, trabajo carpintería, lo que dice Carlos, esas palabras son totalmente mentira yo no hice nada de lo que me están acusando, para no tener problemas. Es todo.”

En este orden de ideas, el día Veinte (20) de Junio de 2008, ingresa a la sala de audiencia al ciudadano MORILLO CORRO ROLLS ANDRY, testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de Ley, expuso: “…”

De seguidas, ingresó a la sala de audiencia al ciudadano, J.I. MAZA RAMOS, testigo ofrecido por la Defensa, quien una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, previstos en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal, así como su consecuencia jurídica, quien expuso: “...”

A continuación, se le tomó declaración a la ciudadana LEIDYMAR C.B.C., testigo ofrecido por la Defensa, quien una vez en la sala fue debidamente juramentada e impuesta de las normas que consagra el delito de FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, previstos en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal, así como su consecuencia jurídica; quien expone:“...”

Posteriormente, el día Treinta (30) de Junio de 2008, compareció el ciudadano O.A. RIVERO MORALES, cuya testimonial, fue ofrecido por el Ministerio Público, quien debidamente juramentada e impuesta de las normas que consagra el delito de FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, previstos en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal, así como su consecuencia jurídica, expuso: “…”

Seguidamente se hizo comparecer a la sala de audiencia, al ciudadano FERRANDIZ G.J.E., testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, una vez juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, previstos en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal, así como su consecuencia jurídica; manifestó: “...”

En esa misma fecha, compareció el ciudadano DAAL COLINA R.G., experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, previstos en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal, así como su consecuencia jurídica; informó: “...”

Posteriormente, ingresó a la sala de audiencia al ciudadano J.O. SUAREZ FLORES, experto ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, y debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, previstos en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal, así como su consecuencia jurídica; manifestó: “...”

El día Diez (10) de Julio de 2008, a puertas abiertas, en la sede de la Sala de Audiencia del Tribunal, ubicado en el piso cinco, oficina 509, se continuó con el debate oral y público, haciendo comparecer al ciudadano VILORIA P.E.D.J., quien una vez en la sala fue debidamente juramentada e impuesta de las normas que consagra el delito de FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, previstos en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal, así como su consecuencia jurídica, y el mismo expuso: “...”

En fecha lunes, veintiuno (21) de Julio del año dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana DAMBROSIO DE SANTELLA ANUNZIATA, quien una vez juramentada e impuesta de las normas que consagra el delito de FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, previstos en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal, así como su consecuencia jurídica, expuso: “...”

Concluido el interrogatorio se hizo comparecer al experto, ciudadano M.G.P.R. y una vez juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, previstos en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal, así como su consecuencia jurídica, manifestó: “…”

Seguidamente se hizo comparecer al funcionario, ciudadano RUEDA CHACON JONATHAN, quien legalmente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, previstos en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal, así como su consecuencia jurídica, expuso: “…”

En esa misma fecha, ingresó a la sala el ciudadano NAVAS M.D.A., en sustitución de la experta G.W., en virtud de que encuentra de reposo médico por presentar lesión facial del lado izquierdo, a los fines que le dé lectura al levantamiento planimétrico realizado por la funcionaria antes citada y una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de FALSO TESTIMONIO y DELITO EN AUDIENCIA, previstos en los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal, así como su consecuencia jurídica; informó: “...”

Continuando con el debate, el día miércoles treinta (30) de Julio del año dos mil ocho (2008), y ante el temor de ver interrumpido el presente juicio, el Despacho invoca la sentencia relacionada con el expediente número 2287-05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, ello en virtud de los hechos ocurridos el pasado 29/08/2008, en horas de la tarde y que fueron de conocimiento público a través de los medios de comunicación ante una presunta fuga de internos de los Penales Rodeo I y II y ante el hecho de que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano: Y.J.B.R., este Tribunal procedió a continuar el debate oral y público sin la presencia del acusado, invocando para ello la referida sentencia, dejando expresa constancia que en esta Sala se encuentra presente su Abogado Defensor, así como también la Fiscal Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a alterar el orden de recepción de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar lectura a través de la ciudadana secretaria Abg. L.Y. PEÑA CH., de las pruebas documentales, enumeradas a continuación: 1.-Inspección Técnica, cursante al folio 97 de la 1era pieza del expediente, 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico inserta al folio 99, de la 1era pieza del expediente 3.- Levantamiento planimétrico, cursante al folio 101 de la 1era pieza del expediente. 4.- Informe de trayectoria balística, inserto al folio 101, 1era pieza del expediente, 5.- Reconocimiento Médico-legal, inserto al folio 107 1era pieza del expediente, 6.- Acta de Denuncia, inserta del folio 108 al 110 de la 1era pieza del expediente, 7.-Acta Policial, inserta al folio 03 de la 1era pieza del expediente y 8.- Las deposiciones rendidas por los ciudadanos: MAZA R.J.I., BASTARDO CISNEROS LIDYMAR CAROLINA y VILORIA P.E.D.J.. En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil ocho (2008), este Tribunal DECLARÓ CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, advirtiendo antes de entrar a las conclusiones de las partes, un cambio de calificación jurídica con respecto al delito por el cual la representación fiscal presentó su acusación, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control y se procede a hacer el cambio del HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO a HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 de nuestra Ley Sustantiva Penal, concatenado con el Artículo 80 y 82 Ejusdem. Es todo

. Acto seguido, se le concede el derecho a la Fiscalía del Ministerio Público, quien seguidamente expone: “El estado no requiere de tiempo de suspensión, toda vez que es evidente, que el cambio de calificación jurídica resulta más benévola a los efectos de la imputación realizada por el Estado, Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Dr. JOEL GÒMEZ, quien seguidamente expone: “Esta defensa continua en base al principio de presunción de inocencia y considera que al momento de explanar o agotar las conclusiones, la réplica y contrarréplica, este tendrá un mayor criterio a la hora de decidir en relación a la inocencia de mi defendido por lo cual no requiere de más tiempo, en consecuencia solicita la continuación del debate oral y público, Es todo”. De seguidas, de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con las conclusiones tanto por parte de la Representante Fiscal, como de la Defensa, ejerciendo el derecho a réplica la primera de las mencionadas y la contrarréplica por parte del Defensor del acusado. Posteriormente, declaró la ciudadana TIBEY BASTARDO CISNEROS, en su condición de VÍCTIMA y acto seguido, el ciudadano Y.J.B.R., expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, el día que sonaron las detonaciones estaba sentado con las tres personas que vinieron a declarar, como son los ciudadanos J.I. MAZA RAMOS, BASTARDO LIDYMAR CAROLINA Y E.D.J. VILORIA PEREZ y ellos también dijeron que yo estaba con ellos, no tuve necesidad de hacerle ningún daño a ella, como ella misma lo dijo una vez que se sentó y dijo, que todos nos la llevábamos bien, que necesidad tenía yo de atentar contra la vida de ella y por ello, me declaro una vez mas inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez señalado lo anterior, quien aquí decide pasó a deliberar sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de hecho y de Derecho que luego de esa deliberación llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, se pasó seguidamente a centrarse sobre los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró: Así tenemos, que los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado Y.J.B.R., tiene su fundamento en una investigación penal a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano TORO M.C.D., por ante la Comisaría de S.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que fueron fijados en el Auto de Apertura a Juicio, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la acusación inscribe como hechos objeto de ésta, los narrados anteriormente y discriminados de la siguiente manera: Que el día 26 de agosto de 2007, el ciudadano C.D.T.R., comparece por ante la Sub-Delegación de S.M. delC. deI.C., Penales y Ciminalisticas a los fines de formular una denuncia contra el hoy acusado Y.J.B.R., manifestando que el día anterior, en horas de la noche el acusado irrumpió en la casa de su concubina quien es la ciudadana TIBEY M.B.C. y procedió delante de él a detonar un arma de fuego y descargarla contra la humanidad de esa ciudadana y que disparó igualmente contra él, sin embargo no llegó a lesionarlo, pues tuvo la pericia de evadirlo. Sin embargo, hubo necesidad de trasladar de manera urgente a la ciudadana. Los mencionados hechos, que se iniciaron efectivamente en fecha 25 de agosto, cuando siendo aproximadamente a las ocho (8:00) horas de la noche, se encontraba la ciudadana víctima, en su casa preparando unas arepas, el mencionado acusado tenia acceso a la residencia, en virtud que es concubino de la hija de esta ciudadana, ingresó a la vivienda y sin mediar otra palabra que no fuera te voy a matar, tal como lo advierte la propia víctima, en este caso, detonó un arma de fuego en contra de su humanidad, causándole heridas por el frente y cuando la señora procedió a retirarse del sitio, recibió una herida a nivel del glúteo y las piernas. Vista esta situación su concubino, el ciudadano C.D.T.R., oye la situación, trata de mediar sin entender el por qué de esta agresión y el acusado detonó toda el arma contra la humanidad de la ciudadana Tibey M.B.C. y se retiró del lugar. Acto seguido el concubino, conjuntamente con otros vecinos procedieron entonces a buscar las maneras de salvarle la vida a la ciudadana Tibey Margarita, quien es trasladada de manera inmediata al Dispensario, quedando en terapia intensiva aproximadamente por dos (2) semanas, en virtud de las heridas recibidas. Posteriormente su detención se produce el Veintiocho (28) de Agosto de ese mismo año 2007, cuando funcionarios adscritos a la Policía de Baruta realizando sus labores de Patrullaje por las inmediaciones del sector donde ocurrieron los hechos y encontrándose en el sector el Rosario, Callejón las Palmas, de las Minas de Baruta, fueron interceptados por las hermanas de la ciudadana Tibey M.B.C., es decir las ciudadanas M.M. y M.C.B.C., quienes lo imputaron y de manera fehaciente llamaron la atención del órgano de seguridad ciudadana, señalándoles que la persona que le había causado la situación grave a la integridad física de la ciudadana Tibey M.B.C., se encontraba por las inmediaciones del sector, por lo que los funcionarios procedieron a realizar su operativo en el sector, logrando identificar y detener al ciudadano Y.J.B.R., lo cual culminó con su presentación ante el órgano de control competente. Estos hechos, así delimitados, constituyen o encuadran perfectamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, cometido por el ciudadano Y.J.B.R., tipo penal, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con los Artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en agravio de la ciudadana TIBEY M.B.C.. En este sentido, considera quien aquí decide, que para hablar de la tipicidad de hecho presupone una ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la Sentencia Nº 950, de fecha 23-05-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON). Así mismo, sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1142, de fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, señaló lo siguiente:

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500, fechada 03 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, concatenado con los Artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido por el ciudadano Y.J.B.R., en agravio de la ciudadana TIBEY M.B.C., que deviene del resultado de la incorporación de medios de pruebas, que fueron evacuados en el juicio oral y público y del análisis de los elementos probatorios, narrados anteriormente, quien aquí juzga, al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que ha quedado demostrado durante el desarrollo del debate oral y público que se llevó adelante en el presente caso, que el ciudadano señalado Ut-Supra, fue el autor material de las lesiones que casi le producen la muerte a la ciudadana TIBEY M.B.C.. En este sentido, tenemos que los funcionarios aprehensores, ciudadanos S.L., EULIS R.R.E., MORILLO CORRO ROLLS ANDRY, J.E. FERRANDIZ GONZALEZ y O.A. RIVERO MORALES, todos adscritos a la Policía de Baruta, manifestaron y narraron en audiencia oral y pública, las circunstancias, al momento de producirse la detención del acusado Y.J.B.R., dejando claro para este Decisor, que la detención se produjo en fecha 28 de Agosto del año 2007, al momento en que el acusado se proponía a salir de la residencia donde habita, ubicada en el Sector El Rosario, Callejón Las Palmas, casa nº 336, del populoso sector de las Minas de Baruta, cuando fueron avisados por parientes femeninas de la víctima de autos y tenemos que, el funcionario S.L., manifestó: “…se acercó una ciudadana indicando que en días pasados el ciudadano Yonder le había propinado unos disparos a su hermana, nosotros nos trasladamos al sitio indicándonos que se encontraba allí donde residía en el Barrio El Rosario de las Minas de Baruta, nos trasladamos al sitio, ya el ciudadano venia saliendo de la casa para irse… siendo señalado por las ciudadanas, le dimos en ese momento la captura lo trasladamos al Despacho y fue señalado nuevamente por la ciudadana y fue reconocido como el autor de los hechos de lo que esta siendo acusado… le tomamos la entrevista a la ciudadana que lo estaba señalando, a la víctima en ese momento no se le tomó la entrevista, porque estaba hospitalizada en el D.L.… Estaba con mis compañeros, luego lo trasladamos al Despacho… a nosotros nos informó la hermana de la víctima que en días anteriores, el ciudadano Yonder le había propinados unos disparos a la agraviada… Fueron dos hermanas de la víctima… Con otros funcionarios civiles varios funcionarios uniformados de la Brigada de Apoyo, de allí del Barrio...”, así como también, lo manifestado por el funcionario EULIS R.R.E.: “Fueron unas ciudadanas a interponer una denuncia… el ciudadano Y.J. le había efectuado unos disparos a un familiar de ellas cercano… y que el mismo se encontraba allí, en el Barrio de las Minas de Baruta, que estaba en ese momento allí, eso fue un lunes como a las cinco de la tarde, mandaron una comisión, salí yo y efectivamente ellas nos enseñaron la casa fuimos a tocar la puerta y el señor venía saliendo… lo aprehendimos le abrimos el procedimiento en el Despacho, quedó a la orden del Despacho bajo el procedimiento correspondiente... Que el ciudadano le había propinado unos disparos, como unos días antes a un familiar cercano… Estaba saliendo, estaba abriendo la puerta… yo iba delante de la comisión, de primero, me tocó agarrarlo y lo esposé porque fue señalado… las ciudadanas que pusieron la denuncia ellas nos indicaron donde queda la casa desde lejos y se quedaron por allí…”, lo dicho por el funcionario MORILLO CORRO ROLLS ANDRY, quien expuso: “En el mes de agosto del año pasado se acercaron unas ciudadanas… donde señalan a un ciudadano de nombre Y.B., proseguimos junto con las dos ciudadanas que manifestaron que eran hermanas de la ciudadana a quien el señor YONDER le había propinado unos disparos, procedimos a trasladarnos hasta la casa conjuntamente con el funcionario que se encontraba en la misma y efectivamente el ciudadano se encontraba en la casa, una vez que bajamos hasta el lugar, uno de los funcionarios aprehendió al ciudadano que se encontraba saliendo de la casa, fue lograda la aprehensión del mismo y fue llevado hasta la sede del Comando donde trabajamos nosotros... Por medio de las dos hermanas de la supuesta agraviada cuando llegaron a la sede de nuestro Despacho con la denuncia en la mano señalando, a un ciudadano de nombre Y.B. y nosotros procedimos a efectuar el procedimiento…” y lo expuesto por el funcionario, ciudadano J.E. FERRANDIZ GONZALEZ: “… la Brigada Motorizada nos pidieron la colaboración para trasladarnos al Callejón Las Palmas, a una denuncia donde salió un lesionado, mi participación es apoyar al Departamento de Investigaciones en conjunto con la familia de la persona agraviada, donde nos dirigimos al lugar donde se identificó el ciudadano por parte de los familiares… fue realmente fácil porque el ciudadano estaba afuera, lo avistamos, lo detuvimos y lo trasladamos al Comando… él estaba parado en la puerta, la familia que iba con los funcionarios de investigaciones lo señalan que es la persona… Por los familiares que lo señalaron que él era el culpable y que ese era el sitio donde ocurrieron los hechos...”, y lo dicho por el funcionario O.A. RIVERO MORALES, cuando expuso: “… se presentaron dos femeninas, dos damas indicando que una persona de nombre Yonder, en este caso había herido a una de las hermanas de las ciudadanas… cuando llegamos al sitio, Yonder se estaba despidiendo de su pareja a los que nos vio, ingresó a la residencia nuevamente, nosotros desde afuera donde estaba la esposa, que era la que estaba afuera y le indicamos que saliera, para evitar inconvenientes, el accedió a salir de su residencia, lo aprehendimos y lo trasladamos al Despacho, lo trasladamos de inmediato…”, observando de manera clara y contundente que dichos funcionarios, son contestes al afirmar que no tenían ningún interés, ni conocimiento de los hechos ocurridos, ya que fueron informados por las hermanas de la víctima, ciudadanas M.C. y M.M.B.C. y con el dicho de ellas, fue que se procedió con la detención del acusado Y.J.B.R.. Estas declaraciones rendidas por los funcionarios, se adminicula al Acta Policial, inserta al folio 03 de la primera pieza del expediente y en consecuencia, le produce credibilidad a este Tribunal y se valora conforme a las previsiones del Artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporado lícitamente al proceso penal, atendiendo al ofrecimiento que del mismo hiciera la Fiscalía del Ministerio Público y se estima la lectura que de éste se realizó en la sala de audiencias. En este orden de ideas, el Ministerio Público ofreció también una serie de órganos de prueba, los cuales fueron admitidos por el Tribunal en funciones de Control para ser debatidos en juicio oral y público, en calidad de testigos, compareciendo a la sala de audiencias, las ciudadanas: M.C.B.C. y M.M.B.C., manifestando la primera de las mencionadas: “…había ido como dos o tres veces a visitar a mi hermana, estaba muy mal después de eso, al señor no lo conocía mucho, no se nada de él, por que nunca hemos tenido trato, ni nada. El señor Yonder, cuando se presentó eso… nos fueron a llamar a las tres de la madrugada, que mi hermana había recibido unos impactos de bala, su esposo era el que estaba de testigo… nos llevaron hacia la casa, que fue cuando lo agarraron, era un callejoncito, él venia por las escaleras y lo agarraron… ella fue herida porque se iba y arregló unas cajas en el cuarto y después su esposo se quedó en el cuarto y ella se fue para la cocina y ahí fue cuando se presentó… Como dos meses… Como al mes a los 20 días… No, nosotros le preguntamos a ella quien fue, ella nos dijo que había sido Yonder, pero no hablaba bien, porque ella quedó como alterada de los nervios y nada mas decía que había sido el… ¿Cuando al señor Yonder lo detiene la policía de Baruta, ustedes estaban con los funcionarios Policiales? R: Si... Venía saliendo de la casa abrió la puerta, nosotros en ningún momento entramos a la casa, los funcionarios en ningún momento entraron a la casa… nos mandaron a Piedra Azul, allí fue que donde nos tomaron en cuenta y ellos fueron los funcionarios que nos prestaron ayuda… Nosotros le dijimos que nos prestaran ayuda para ir a la casa… que el estaba allí, porque el nos había hecho una llamada y nos dijo que no fuéramos a la casa, porque esa casa era de él y si nosotros íbamos, él nos iba a matar... nos enteramos en la madrugada... una muchacha que había llamado a mi hermana y mi hermana mandó a una muchacha a avisarnos a la casa… Mi hermana la que está herida, se llama Bastardo Cisneros Tibey Margarita…” y a lo expuesto por la segunda de las mencionadas, ciudadana M.M.B.C., al manifestar: “…fuimos a Piedra Azul… y bajamos por un callejón y ahí estaba la casa de mi hermana y cuando llegó la policía… lo agarraron de una vez y lo detuvieron… lo agarraron a él… subimos arriba lo metieron en el carro, llegamos a la Comisaría otra vez… le dijo que mi hermana estaba hospitalizada, herida que le habían dado cinco tiros y que estaba grave… me dejaron verla y mi hermana tenía tubos por todos lados, yo veía que estaba como muerta, ella no se movía, no dejaban ver de aquí para abajo porque tenía como una cobija levantada, así fue como yo la vi… Estuvo como un mes... la operaron en Diciembre por segunda vez para quitarle la bolsa que tenía en la barriga... para revisarle la tripita por dentro por el intestino que le habían puesto, le pusieron la mitad de un intestino de plástico… Ella decía que era él, que era Yonder, el que le hizo eso a mi hermana... al frente estaba la casa cuando el salió... Con M.C. Bastardo…”. De las presentes declaraciones se desprende claramente que si bien las ciudadanas antes referidas no estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, no es menos cierto que las mismas, al tener conocimiento de las heridas sufridas por la víctima, se trasladaron a la Policía de Baruta, con el objeto de lograr la aprehensión del acusado de autos, demostrando seguridad y firmeza en sus declaraciones y tienen valor probatorio para quien aquí juzga, por cuanto fueron contundentes, claros y coherentes, sin contradicciones y que adminiculado a lo manifestado por los funcionarios aprehensores, de la Policía de Baruta, ciudadanos S.L., EULIS R.R.E., MORILLO CORRO ROLLS ANDRY, J.E. FERRANDIZ GONZALEZ y O.A. RIVERO MORALES, dan la certeza a este Juzgador que efectivamente, el ciudadano Y.J.B.R., fue detenido al momento de abandonar la vivienda donde residía, en virtud de los disparos propinados a la ciudadana TIBEY M.B.C.. En este orden de ideas, se observa la declaración del testigo presencial, ciudadano TORO R.C.D., denunciante de los hechos ocurridos, informando que: “El señor entró y le dio unos tiros a ella, yo me encontraba acostado cuando el señor entró y realizó como tres o cuatro disparos en la sala y la muchacha entró corriendo al cuarto donde yo estaba y mas atrás entró él y allí en el cuarto le lanzó dos tiros y apuntó hacia mi, me lanzó otro a mi, pero no me pegó, ni nada y de allí salió… yo la saqué a ella… Ellos tenían la pelea por la casa de abajo, porque se habían metido allí... Ya habían peleado anteriormente… Cuando él entró, lo que se escuchó fue disparos... escuché los disparos, iba saliendo del cuarto, cuando viene ella, ahí en el pasillo bañada en sangre… En el cuarto… Fueron como tres o cuatro… no le se decir los nombres, señaló todo en la barriga y otro en la nalga… Era un 38…”. Se atiende al presente testimonio, por cuanto guarda relación, con lo expuesto por el experto, ciudadano DAAL COLINA R.G., al manifestar: “La experticia que tenemos… fue realizada en una vivienda… habían varias habitaciones, en una de las que se encuentra hacia el fondo a la mano derecha estaba en completo desorden, habían varios objetos y ropa encima de la cama, hicimos una inspección, se evidenciaron unas manchas presuntamente, sustancia hemática en la pared, cerca estaba una ventana, en esa ventana se avistó un orificio y debajo de la ventana en el marco, había un disparo, se hizo el estudio de balística… que el tirador para efectuar estos dos disparos, hacer estos impactos se encontraba en el marco de la puerta, a escasos metros, no hubo mas impactos en ese sitio... Estaban en el mismo plano lo que quiere decir que un tirador esta ubicado hacia la víctima, no está dispuesto hacia otro objetivo, ni hacia otro lado, directamente hacia la víctima, colocando el cañón o el arma de manera ascendente para el impacto, es decir, que la altura del arma en ese momento produjo un impacto y el orificio entra, estaba en un plano mas bajo no estaban en el mismo plano, el arma estaba hacia abajo… se descartan las limitaciones… la puerta limita el blanco o sea el campo de visión, el tirador pudo estar en el marco o un poquito más allá o dentro de la habitación… La persona estaba cerca o haciendo contacto con la pared en forma descendente de izquierda a derecha... Es un cuarto de habitación… Es todo.” y que adminiculado a lo expuesto por el experto J.O. SUAREZ FLORES: “En este caso le practiqué experticia de Reconocimiento técnico a un proyectil, se contactó que era Calibre 38, Especial 357, mágnum… es todo”, lo que produce a este Despacho total credibilidad lo dicho por el concubino de la víctima, quien manifestó con total claridad y sin contradicción alguna, lo cual consta en las actas que conforman el presente expediente, como es la denuncia interpuesta por él y que este Despacho la valora conforme a las previsiones del Artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporado lícitamente al proceso penal y se estima la lectura que de éste se realizó en la sala de audiencias, que el acusado de autos, ingresó a la habitación de la vivienda, propiedad de la víctima y le produjo herida con un arma de fuego, calibre 38, proyectando una de las balas, en la pared del cuarto donde se encontraba la víctima, conjuntamente con el denunciante, valorando igualmente, las experticias de Trayectoria Balística (folios 102 al 106, pieza 01) y Reconocimiento Técnico (folio 99, pieza 01), de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, ya que la lectura de las actas en cuestión se realizó en sala de juicio y concuerdan con las declaraciones de los expertos que comparecieron a rendir su exposición. Igualmente, quedó demostrado con el testimonio del funcionario M.G.P.R., al manifestar que: “… esta inspección es de un sitio de suceso ubicado en la Calle Las Palmas, Barrio El rosario, se ingresó a la vivienda y en uno de los cuartos se observó un orificio producido por un disparo por arma de fuego, también se observó en ese mismo cuarto una mancha de color pardo rojiza de naturaleza hemática, doy fe de la misma… Es todo”. Se adminicula la presente exposición, a lo expuesto por el experto RUEDA CHACON JONATHAN, al decir: “Efectivamente yo comparecí y me constituí con el funcionario P.M., a realizar esta inspección ocular en el sitio del suceso en la misma hora y fecha en que aparece suscrita en el acta de inspección… se colectó un proyectil deformado, así como también una sustancia de naturaleza hemática, de color pardo rojiza… Es todo” y lo declarado por el también experto, ciudadano NAVAS M.D.A., cuando depuso: “Este es un plano realizado en el sitio del suceso, mediante versiones de los testigos, como bien dice aquí, de los testigos BASTARDO CISNEROS TIBEY y TORO R.C.D.… el numeral 6º que indica el lugar donde se localizó un orificio producido por el paso de un cuerpo mayor de igual cohesión molecular; el numeral 7º, que indica el lugar donde se localizó un impacto producido por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular y por último el numeral 8º que indica el lugar donde se localizó una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática… es un detalle de las evidencias encontradas en la pared, aquí en el sitio del suceso… donde se observa el orificio encontrado, un impacto y la sustancia pardo rojiza… al recorrido número 02, este termina justo en la entrada de la puerta de la habitación, llega hasta ese lugar, luego lo refleja en el plano… Aquí se refleja en detalle tres (03), un (01) orificio, un (01) impacto y escurrimiento de sustancia pardo rojiza, en el suelo también había sustancia pardo rojiza, en total fueron tres las evidencias encontradas en esa pared… y el ciudadano C.D.T., vio cuando ella entró en busca de ayuda para prestarle colaboración. Es todo”, produciendo credibilidad a este Tribunal y se valoran las pruebas de Inspección Ocular (folio 97, pieza 01) y Levantamiento Planimétrico (folio 101, pieza 01), conforme a las previsiones del Artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporado lícitamente al proceso penal, atendiendo al ofrecimiento que del mismo hiciera la Fiscalía del Ministerio Público y se estima la lectura que de éstos se realizan en sala de audiencias y que entrelazadas con los testimonios expuestos anteriormente expuestos, así como las deposiciones dadas por los expertos DAAL COLINA R.G. y J.O. SUAREZ FLORES, dan la suficiente fuerza y credibilidad, a lo expuesto por el denunciante TORO R.C.D.. En este orden de ideas, al manifestar la ciudadana víctima de autos, TIBEY M.B.C.: “Eso fue el día sábado a las ocho y cuarenta de la noche, yo estaba en mi casa… ya él estaba dentro de la casa, sin mediar palabras me dio los disparos, dos en el pecho, cuando me voltee me dio el otro en la espalda, corrí hacia el cuarto y allí me dio los otros dos… Aquí y señaló la barriga… A varios órganos… El intestino delgado, Intestino grueso, el páncreas y el hígado... Como mes y medio… Una vez que me operaron y ahora el 18 de enero que me hicieron una operación… Restitución de transito intestina… mi hija, mi esposo, mi hijo todos, todos teníamos amistad con el, nosotros nunca habíamos tenido problema siempre habíamos tenido amistad con el… A mi esposo y a mi hermana… Daniel fue el que me sacó para el hospital, pero a mi casa no entró nadie… Amistad, hasta él dormía en casa, siempre hubo amistad de no pelear… él entraba a la casa, salía tomaba con mi esposo y hasta con mi hijo… mi esposo cuando yo salí corriendo para el cuarto, le dije Carlos, Yonder me dió, le pasé por un lado y eche a correr para la ventana, cuando él hizo otros dos disparos yo quería correr por la ventana para que no me alcance… él disparó un tiro como para mi esposo, pero los últimos dos fueron en el cuarto… Solo de la casa, fue arriba casi en la calle, lo ayudó otra persona… antes nunca habíamos tenido discusiones de nada, incluso de amistad que el iba a la casa y se quedaba a dormir a veces, cuando llegaba rascado, yo lo metía para la casa y lo acostaba en el mueble. Es todo”. Se observa de la presente declaración, que no existe por parte de la víctima, interés o motivo alguno para mentir y en consecuencia, lo dicho por la ciudadana antes referida, tiene valor probatorio para quien aquí juzga, por cuanto fue contundente, clara y coherente, sin contradicciones, al manifestar que si bien es cierto que conoce y señala directamente al ciudadano Y.J.B.R., como el autor de los disparos que casi le cuesta su vida, no es menos cierto que entre su familia y él, existía una gran amistad y en consecuencia, no quedó demostrado la calificante del tipo penal establecido en el Artículo 406 de la Ley Sustantiva Penal, estableciendo la verdad de cómo ocurrieron los hechos y adminiculando la presente testimonial a lo expuesto por el ciudadano TORO R.C.D. y los expertos DAAL COLINA R.G., M.G.P.R., RUEDA CHACON JONATHAN y NAVAS M.D.A., forzosamente llevan a este Tribunal a considerar que el acusado de autos, es el autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con los Artículos 80 y 82, todos del Código Penal Vigente. En este sentido, se atiende al testimonio de la experta DAMBROSIO DE SANTELLA ANUNCIATA, quien expuso: “… el reconocimiento fue realizado a la ciudadana TIBEY BASTARDO… sucedió el 25-08-2007, es decir que yo la vi aproximadamente un mes después, para ese momento tenía una herida quirúrgica de laparotomía, es decir le habían operado el abdomen, tenía una herida quirúrgica en tórax con laparoctomía y coloctomía derecha y colon estaba lesionado, tenía abocadura del colon en el lado derecho, presentó para ese momento cuatro heridas por arma de fuego distribuidas en: la región pararrectal izquierda que es el abdomen, herida por arma de fuego en fosa ilíaca izquierda, herida por arma de fuego con entrada y salida paraesternal derecha, aparentemente de proyección cedal y herida por arma de fuego en glúteo derecho, aportó informe médico, donde decía, que había sido intervenida quirúrgicamente en el Hospital P.C., el día 26.08.07, en dicha intervención se le realizó laparotomía exploradora, se reparó lesión que tenía en el diafragma, lesión que tenía en el colon, lesión que tenía en el fondo uterino, lesión que tuvo en intestino delgado, también lesión que tuvo en el estómago, se le dejó drenaje en el abdomen y en el colon, por supuesto son lesiones de carácter grave, se le puso un tiempo de curación de 30 con 45 días, para el momento del examen estaba en regulares condiciones generales, todavía no estaba curado y se le solicitó un nuevo reconocimiento para ver si quedaban trastornos de función… intestino delgado, intestino grueso, fondo uterino… Eso tiene que ver con tracto digestivo, las funciones digestivas son vitales para el organismo… Si tuvo lesión a nivel del estómago, la cual fue suturada en intervención quirúrgica… Si no es intervenido quirúrgicamente se muere… Cuatro (04) heridas por arma de fuego… Como ya lo dije de carácter grave ya que pusieron en peligro la vida de la paciente… Lo importante para medicatura es el carácter de las lesiones, recibió su atención médica en el Hospital P.C. y eso le salvó la vida. Es todo”. Lo declarado anteriormente, por la funcionaria, también experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, producen absoluta credibilidad en quien aquí juzga, basada en la experiencia de la misma, con años de servicio en la Medicatura Forense y su trayectoria en la realización de exámenes legales en personas y cadáveres involucrados en hechos delictivos, lo que a criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que su dicho merezca las más absoluta credibilidad y en consecuencia, el Reconocimiento Médico Legal, que fue exhibido y leído en Sala, inserto al folio 107 de la primera pieza del expediente, produce credibilidad a esta Juzgadora y se valora conforme a las previsiones del Artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporado lícitamente al proceso penal, atendiendo al ofrecimiento que del mismo hiciera el Ministerio Público y que unido a lo asentado en el párrafo anterior, sin dejar de lado lo manifestado por las testigos referenciales M.C.B.C. y M.M.B.C. y adminiculado a lo expuesto por los funcionarios aprehensores, ciudadanos S.L., EULIS R.R.E., MORILLO CORRO ROLLS ANDRY, J.E. FERRANDIZ GONZALEZ y O.A. RIVERO MORALES, queda comprobado y plenamente demostrado para quien aquí decide, a través de las pruebas aquí expuestas, la responsabilidad directa del ciudadano Y.J.B.R., quien tenía la intención de producir la muerte de la ciudadana TIBEY M.B.C., sin obtener el resultado querido y deseado como era el fallecimiento de la misma, por causas ajenas e independientes a la voluntad del autor material del hecho, debido al inmediato traslado por parte de su cónyuge, ciudadano TORO R.C.D., a la sede del Hospital D.L. del LLanito, de esta Ciudad y su pronta intervención quirúrgica, tal y como lo expuso la Médico Forense, detallada anteriormente. Por otra parte y a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público al ciudadano Y.J.B.R., la Defensa ofreció los testimonios de los ciudadanos MAZA R.J.I., LEYDIMAR CARLONIA BASTARDO CISNEROS Y VILORIA P.E.D.J., testimonios que fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, para ser debatido en juicio oral y público, así como también las actas de entrevistas rendidas por ellos, inserta al los folios 119, 120, 123, 124 y 121 y 122, todos de la pieza 01, respectivamente, sin embargo, los dichos por estos ciudadanos no tiene credibilidad ni merece fe para quien aquí decide, por cuanto estas personas si bien es cierto, fueron contestes al manifestar en Sala, que el día de los hechos, se encontraban con el acusado de autos cuando escucharon unas detonaciones, no es menos cierto que sus exposiciones no se sustentan con las pruebas técnicas y científicas que fueron traídas al debate oral y público y que fueron debidamente hilvanadas, por este Sentenciador en los puntos anteriores, razones por las cuales no son valoradas y en consecuencia, se desestiman. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es decir, de la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, encuentra quien aquí Decide que de los mismos se desprende a manera de certeza la culpabilidad del ciudadano Y.J.B.R., como responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los Artículos 405, concatenado con el 80 y 82 todos del Código Penal, en agravio de la ciudadana TIBEY M.B.C., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron señaladas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia la acción o conducta del acusado es típica y este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia del sufrimiento de la pena principal y sus accesorias. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD.

En este sentido, el Tribunal pasa a imponer la pena que le corresponde al acusado Y.J.B.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en los siguientes términos: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, y su término medio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 Ejusdem, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, llevando la pena a su límite inferior, en aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 numeral 4º Ibidem, por cuanto no se determinó en el juicio oral y público que el acusado tuviera antecedentes penales, siendo ésta de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO. Como quiera que el delito cometido por el acusado fue FRUSTRADO, el Tribunal, procede a hacer la rebaja establecida en el Artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, correspondiente a una tercera parte (1/3) de la pena a imponer, siendo esta de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y que restados a los DOCE (12) AÑOS, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado Y.J.B.R., es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Pena que cumplirá en el Establecimiento Penal, que a tales efectos le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Así mismo, se condena al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias a la de presidio establecidas en el Artículo 13 Ejusdem, con excepción del pago de las costas procesales, tomando en consideración, su situación de pobreza, debido al sitio en donde reside, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 272 de la Ley Adjetiva Penal, el Artículo 34 del Código Penal y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano Y.J.B.R., ampliamente identificado, al inicio de la presente sentencia, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, concatenado con el Artículo 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Pena que cumplirá en el Establecimiento Penal, que a tales efectos le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Así mismo, se condena al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias a la de presidio establecidas en el Artículo 13 Ejusdem, con excepción del pago de las costas procesales, tomando en consideración, su situación de pobreza, debido al sitio en donde reside, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 272 de la Ley Adjetiva Penal, el Artículo 34 del Código Penal y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

AUDIENCIA DE APELACIÓN

Al llevarse a cabo la audiencia correspondiente, ante esta Alzada, según se establece en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció la representación de la defensa y el representante de la vindicta pública, exponiendo entre otras cosas y de la manera siguiente:

(…)

En el día de hoy, martes Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), oportunidad fijada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral, motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. J.J.G.C., en su condición de defensor del acusado Y.J.B.R., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Septiembre de 2008, mediante al cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; se anunció el mismo en la forma establecida por la Ley, encontrándose presentes la Jueza Presidenta de esta Sala Dra. C.A.C.M. (Ponente) y las Jueces integrantes Dra. A.L.B. B. y Dra. A.R.B., la Secretaria CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ y el Alguacil. Acto seguido, la Jueza Presidenta solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que se comparecieron a este acto el Dr. J.J.G., en su condición de Defensor del ciudadano Y.J.B.R., quien no fue trasladado pese a que esta Sala lo solicitó oportunamente, asimismo, se encuentra presente la Dra. M.R.R., Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, la Jueza Presidenta declaró abierto el presente acto y de seguidas le concedió la palabra al Dr. J.J.G., quien expone: “Esta defensa en tiempo oportuno interpuso escrito contentivo del recurso de Apelación, en base a las siguientes denuncias, contra la decisión dictada por el Tribunal décimo quinto (15°) en Función de Juicio, primera denuncia fundamentada en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 190, 191 y 195 de la Ley adjetiva penal, al momento de incluir la defensa juicio, conclusiones y replica dirigió al tribunal peticiones, solo existía el dicho de la víctima, y otras personas que estuvieron presentes que no fueron llevadas al juicio igualmente hay 3 personas que señalan que mi defendido se encontraba en un sitio distinto a donde ocurrió los hechos, el tribunal omitió y no se pronuncio sobre lo solicitando, la defensa privada considera que se causó una grave lesión, si el tribunal hubiese observado los hechos hubiesen sido totalmente diferentes a la condenatoria. Segunda denuncia, falta de aplicación de los Artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el tribunal de juicio toma en consideración testigos referenciales, hay 3 testigos que señalan que se encontraba en un sitio distinto, el tribunal no fundamenta los hechos y derechos, el tribunal no explica en que sana critica se baso cuales fueron los elementos que llevaron a tomar esa decisión inmotivada, esta defensa señalo falta de motivación en su fundamentación de hechos y derecho, no explica las técnica como desestimo los elementos y en base a que elementos científicos para desistir con relación a dicha decisión, jurisprudencia ha sido reiterada debe valorar en base a la motivación en aras de una justa y vertical administración de justicia, por todo lo expuesto solicito se anule el presente juicio y se realice uno nuevo con prescindencia de los vicios ante un Juzgado de Juicio distinto al que emitió la decisión. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En mi carácter de Representante del Ministerio Público procedo a dar contestación tal como se hizo pro escrito debidamente fundamentado, el cual ratifico en esta audiencia. Dentro del escrito elementos si bien es cierto no es menos importante los mismos son necesarios por cuanto existen errores en cuanto al derecho a recurrir que hace dificultoso la oportunidad para dar contestación del mismo de manera oral, el estrado advierte denuncia parámetros denuncias constitucionales lo hizo en escrito y lo ratifico acá, la formalidad a los efectos de recurrir no se puede advertir situaciones constitucionales de manera genérica, ha dicho nuestro máximo tribunal que no se puede violar el Artículo 49 de manera tajante sin indicar que se esta violando, violación del Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de infracciones no se compaginan con los fundamentos para recurrir, en principio dice que se omitió una serie de solicitudes que es de advertir se ha canalizado todos los elementos que estarán en el juicio oral y público, hubo etapa investigación que hizo la defensa participación, dando cumplimiento mal puede incorporar como pretender probar que fueron evadido en la fase u oportunidad procesal para ello, asimismo advierte como base de la primera denuncia que no se compagina con la denuncia el ciudadano representante con esa situación dueños testigos que fueron escuchado por la juez, fiscal, defensa y las personas participes en el juicio oral y público, no se compaginaban con las realidades aportadas por las certezas técnicas incorporadas al juicio, se hablo de trayectoria balística levantamiento planimétrico, inspección ocular en el sitio del suceso, lo que implica la aplicación idónea de lo que es la sana critica implica análisis de lo que se llama parte por parte elementos relacionados con el juicio y su adminiculación efectivamente se reunieron lo que aprecio la juez se desestimaron esos testigos porque pudo verificarse que se encontraban con el acusado 2 horas y media antes de que ocurrieran los hechos, en su tercera denuncia que no la ratifico en esta oportunidad, falta motivación de sentencia no explanado fundamentos de hecho y de derecho hay un capitulo en la sentencia en este sentido el estado considera para ser redundante que efectivamente del análisis intrínsecos que en la sentencia se encuentran cumplidos todos y cada uno de los parámetros a los efectos de la sentencia efectivamente la juez actúo conforme lo establece la sana critica,Es todo.” A continuación, se le otorga la palabra a la defensa a fin de que ejerza el derecho a réplica, quien expone: “con relación a lo señalado por el Ministerio Público las denuncia se parecía que cada una esta formulada con los Artículos, la violaciones y la solución que se pretende, estamos solicitando el debido proceso, al momento de inicio, conclusiones replica, Es todo.” Seguidamente, se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que haga uso de la contrarréplica, quien expone: “al oír la replica de la defensa, alude la razón a lo que asistido el Ministerio Público no indica la situación procesal que se esta violentando, recurrir implica explicar cual es el hecho que se esta violentando, es la finalidad del recurso, no se puede restituir elementos procesales sin tener clara cual es la violación que se comete y la que se esta denunciando y la situación en que esta violación constituye inmotivación, no se puede decir que el hecho de que no se me de una respuesta a lo que estoy solicitando sea inmotivación, mal puede entenderse en la fase de conclusiones sustituir lo que hay en la fase preliminar, ha advertido la digna defensa que no se tomaron en cuenta los testigos que no dijo cuales fueron las pruebas técnica, antes la juzgadora indica en la motivación elucubración de cómo valoro cada una de esas pruebas técnicas y porque la llevaron al convencimiento, no se ajustaba a la realidad, tenemos una víctima sobreviviente y más aun que dijo que este ciudadano vino y me dio 8 tiros, con el solo dicho de la víctima, tenemos un testigo que estuvo allí que no resulto herido porque fallaron las detonaciones que iban en su contra, tenemos un reconocimiento medico legal que da certeza positiva que hubo peligro en su vida, mas aun cuando dice que esa persona era su amigo y que no entendía porque tal situación, verdadero desarrollo sana critica principios generales del derecho en cuanto a la motivación, la decisión tomada esta ajustada a derecho ratifico el escrito de contestación del recurso de apelación el cual debe se declarado sin lugar por cuanto no tiene asidero jurídico las denuncias en el contenidas. Es todo.” Una vez finalizadas las exposiciones, la Jueza Presidenta indicó a las partes presentes que el fallo correspondiente en la presente causa, se dictará dentro del lapso establecido en la ley. Se concluyó el Acto, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). Quedan notificadas las partes presentes de lo aquí acordado de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…).

MOTIVA

Esta Sala para decidir observa:

Que el recurrente de autos denuncia primeramente, se evidencia en la recurrida, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que, al no resolverse todos los pedimentos hechos por esta parte en el juicio oral y público, se incurre en la omisión del cumplimiento de la garantía del debido proceso, por ende, de la tutela judicial efectiva, toda vez que acorde a lo aducido por el recurrente de autos, nada se expresa en relación con los alegatos que esta parte hiciera en cuanto a la declaración de la ciudadana TIBEY M. BASTARDO CISNEROS y la imposibilidad, que alude hay para corroborar su versión de los hechos, sino con el testimonio del ciudadano C.D.T.R., porque según refiere al ser su pareja, se concluye existe un interés manifiesto en respaldar lo que ha expuesto.

Tampoco, según se denuncia en el recurso ejercido, se emite un dictamen que resuelva, su planteamiento relacionado con el levantamiento planimétrico que hiciera el experto y la no revisión del sitio del suceso, en su totalidad, además conforme lo enuncia, no le fueron tomadas declaraciones a todas las personas que por lo revelado en las actas, supuestamente podrían tener información sobre lo ocurrido, para el momento cuando se perpetró el delito, en perjuicio de la víctima de autos, aparte que no se indican los motivos por los que se desestiman las declaraciones de los testigos de la defensa, aun cuando de sus dichos se observa, se encontraban con el encausado al momento de escucharse las detonaciones o supuestos disparos, así como la ausencia o falta de práctica de la prueba de ATD, a su asistido.

Se denuncia a su vez, por parte del recurrente, que se incurre en la recurrida, en la falta de aplicación de lo previsto en los Artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su parecer, los testigos cuyas deposiciones, le sirvieron de sustento al Juez para condenar, no son contestes y por tanto, al ser dudosas, mal podían ser tenidas en cuenta para dictar el fallo, en la forma como se hiciera, haciendo referencia específica a lo dicho por los funcionarios policiales L.S., E.R.E. y R.M., así como los ciudadanos MAYERLIN BASTARDO C., MARILIN BASTARDO C., TIBEY M. BASTARDO y C.T. RAMÍREZ, de lo cual pasa el apelante a sostener en su acto recursivo, que no se hace precisión de los elementos que a juicio de la sentenciadora, demostraban la culpabilidad de su asistido en el hecho delictivo investigado, todo lo cual le conduce a sostener que no hay una motivación suficiente o adecuada, en la sentencia impugnada.

Amén, de referir que asimismo, también adolece de falta de motivación esa decisión, por cuanto no se precisan cuales son los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, pues no expresa con la debida claridad los hechos que estimó acreditados, observando que nuevamente se conduce hacia la valoración que en la recurrida se ha expresado, acerca de las deposiciones de los testigos de la defensa, afirmando que la sentenciadora no señaló, que elementos le servían para desacreditar lo dicho por estos ciudadanos J.I. MAZA R., LEIDIMAR C. BASTARDO CISNEROS y E.V.P., concluyendo en denunciar así la falta de motivación de la decisión de la cual recurre.

Al examinar lo alegado por el recurrente, en cuanto a los pedimentos que sostiene hiciera en el acto del debate oral y público y su falta de resolución, por la Jueza A quo, al fallar este caso, se pudo constatar por el acta del debate que riela anexada a los folios 57 al 106 de la pieza III de este expediente, que la defensa manifestó al respecto, al exponer sus conclusiones que

(…)

Es evidente ciudadana Juez, que a lo largo del presente juicio, con el acervo probatorio presentado a su digna autoridad, se puede observar lo siguiente, primero tenemos unos elementos que son contradictorios con relación a la culpabilidad del ciudadano Y.B., la ciudadana BASTARDO CISNEROS TIBEY MARGARITA, lo único de su dicho que puede ser corroborado por el ciudadano C.D.T.R., quien es pareja de la ciudadana TIBEY, es evidente que aquí hay un interés manifiesto. Ahora bien, el levantamiento planimétrico se aprecia nada mas en un cuarto, en el cual se colectaron rastros de origen hemático, si esta persona sufrió esa herida y el ciudadano C.T., supuestamente llevó a la ciudadana al hospital, no se observó a lo largo del trayecto más sangre, sino sólo en esa parte del cuarto, también dicha ciudadana señaló que ese día habían dos personas, dos inquilinos a quienes ella les alquilaba las habitaciones, como fueron la señora Ale y una señora que no recuerda, estas personas no fueron traídas a este juicio a fin de corroborar ese dicho de la víctima, que es algo extraño. Ahora, también la defensa observa las siguientes tres personas que vinieron a declarar al juicio, que son los ciudadanos VILORIA, J.M. y LEIDIMAR BASTARDO, de esos tres testigos, hay una que es hija de la ciudadana TIBEY BASTARDO CISNEROS, víctima en el presente proceso, quien señaló que ellos se encontraban con el ciudadano YONDER, cuando escucharon las detonaciones o unos supuestos disparos, igual que J.V. y J.M., que no tiene interés de estas resultas, ya que aquí no se ha demostrado que sea compadre o primo, además de esto a mi defendido no se le practicó una prueba de análisis de trazas de disparos (ATD) para corroborar, que él haya disparado un arma de fuego, tampoco fue colectada el arma en cuestión al hoy ciudadano, lo más extraño, es que a este ciudadano supuestamente lo detienen en la casa donde ocurrieron los hechos, no se sabe como se detiene al ciudadano Y.B.…

(…).

Luego, puede evidenciarse que al hacer uso de su derecho a contraréplica, el recurrente insistió en que:

(…)

El Ministerio Público señala como preámbulo, que los tres testigos ofrecidos por la defensa, son el compadre, el primo y la concubina del hoy acusado, de parte de la víctima, tenemos pareja o concubino, y dos hermanas que son testigos referenciales del hecho, y la que refirió que habían dos personas, una llamada Ale y la otra señora que era una inquilina, tengo entendido que eran las personas que residían allí, ahora no se, si iban para allá, que pasó con esta parte importante de la investigación, se debió investigar, citar y declarar a estas personas en su debida oportunidad, y el Tribunal al momento de decidir tuviera otro tipo de situación, que no se hizo la prueba de análisis de trazas de disparos (ATD), setenta y dos horas desde que tiene conocimiento esta persona, para realizar este tipo de prueba, anteriormente la prueba de parafina, que hubo contradicción con relación a la aprehensión, contradicción son las personas que vienen aquí y por ejemplo con relación a las hermanas, que son testigos referenciales, los funcionarios policiales que actúan a instancia de las hermanas y con relación a esta situación, de cómo se detiene a esta persona, porque lo único que está aquí ciudadana Juez, es el dicho de la víctima y de su pareja, pero también hay otro elemento, que señala el ciudadano Y.B., quien ha venido sosteniendo que se encontraba en otro lugar reunido con tres personas más, que lo exculpan de esta situación…

(…).

Verificándose de este modo los pedimentos, que aduce la defensa, no le fueron resueltos por la sentenciadora al resolver este caso, dictando una sentencia condenatoria en perjuicio de su defendido, consisten entonces en

  1. La revisión de la certeza o credibilidad de los testimonios aportados en el debate oral y público, por los ciudadanos TIBEY M.B.C. y C.T. RAMÍREZ, teniendo en cuenta que en su criterio, hay contradicciones en sus declaraciones y que mal puede corroborarse lo dicho por la primera, sólo con la deposición del segundo, que es su concubino o pareja, pues considera que habría interés manifiesto de su parte al confirmar sus dichos.

  2. En cuanto al levantamiento planimétrico, se observa que la defensa hace el señalamiento, que el rastro hemático hallado en el sitio del suceso, según lo que indica el experto en su informe, hace mención únicamente del cuarto y no se señala que fuera encontrado además, en el resto de la vivienda por lo que ello, conduciría a dudar de la veracidad de lo dicho por el ciudadano C.D.T.R., por cuanto este testigo sostuvo que trasladó a la víctima lesionada, sacándola hacia el hospital, entonces la sucesión de esos actos que se aseveran fueron desplegados por su persona, debería haberse encontrado restos de esa sangre también en otras partes de ese lugar.

  3. Se observa igualmente que la defensa en sus conclusiones, pretende requerirle a la Jueza en Función de Juicio que conoció de este asunto penal y sentenció a su asistido, se pronuncie sobre lo que arguye, es una omisión importante en la investigación, acerca de las dos personas que indicara la víctima, se encontraban allí para el momento de ocurrencia de este suceso, lo que en su opinión hubiera servido para comprobar lo manifestado por ella, ante lo ya manifestado.

  4. Del mismo modo, se constata que se insiste en la evaluación, que en su opinión procedía, de las deposiciones dadas en el acto del juicio oral y público, por los testigos ofrecidos por la parte recurrente, toda vez que en definitiva, conforme aduce, si el parámetro para desestimarlos es su relación de amistad o vínculos afectivos, con el encausado, tal parámetro del mismo modo, se traslada a los testigos de la parte acusadora, específicamente en lo que respecta a la víctima y el ciudadano C.D.T.R., ya que inclusive, acorde a lo alegado por la defensa, la ciudadana LEIDIMAR BASTARDO, cuyo testimonio fuera ofrecido por la parte recurrente, es hija de la ciudadana TIBEY BASTARDO CISNEROS, quien sostiene que para el momento cuando se producen las detonaciones, el encausado no estaba en el interior de esa vivienda.

  5. Que el motivo aducido por la Fiscalía, en relación con el vínculo que hay entre los ciudadanos VILORIA, J.M. y LEIDIMAR BASTARDO y el enjuiciado Y.J.B.R., no fue demostrada su existencia, por ende, mal podría ser considerado así para no apreciar sus deposiciones como válidas o veraces o por tener un supuesto interés en las resultas de este caso.

  6. Surge además de esos planteamientos, como se deduce de lo expuesto por esta parte en sus conclusiones, la defensa intenta que la Jueza A quo, se pronuncie sobre la omisión de la realización de un acto de investigación que encuentra esencial para la comprobación de la verdad en este caso, consistente en el Análisis de Trazas de Disparos (ATD) al encausado, teniendo en cuenta que según lo asevera, este ciudadano fue aprehendido dentro del lapso, dentro del cual es posible todavía, de haber accionado una persona, un arma de fuego disparándola, hallar vestigios de pólvora en su piel o en su ropa.

  7. Refiere o arguye, a favor de su defendido en esa ocasión, que se tenga presente las contradicciones que sostiene hay, en las deposiciones relativas a la aprehensión del acusado y las circunstancias en las cuales, fue llevado a cabo ese acto policial.

  8. Por último, pidió en esa oportunidad se tuviera presente, que el encausado ha aseverado que para el momento de la ocurrencia de este suceso, se encontraba en otro sitio y en compañía de los testigos de la defensa, ya nombrados, negando su participación en el hecho punible, en el cual resultó perjudicada la víctima de autos, lo que ha sido corroborado por esas personas.

Así se constata que en cuanto al primer punto del apartado anterior, se hace necesario verificar entonces, el pronunciamiento que hiciera la Jueza A quo al respecto, es decir, en cuanto a la apreciación que realizara de las deposiciones iniciando con el testimonio del ciudadano C.T. RAMÍREZ y luego se transcribe lo referido a la evaluación que se enunciara en la recurrida de la deposición rendida por la ciudadana TIBEY BASTARDO, señalando en ese sentido, su dictamen que

(…)

En este orden de ideas, se observa la declaración del testigo presencial, ciudadano TORO R.C.D. (…) lo que produce a este Despacho total credibilidad lo dicho por el concubino de la víctima, quien manifestó con total claridad y sin contradicción alguna, lo cual consta en las actas que conforman el presente expediente, como es la denuncia interpuesta por él y que este Despacho la valora conforme a las previsiones del Artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporado lícitamente al proceso penal (…) En este orden de ideas, al manifestar la ciudadana víctima de autos, TIBEY M.B.C. (…) Se observa de la presente declaración, que no existe por parte de la víctima, interés o motivo alguno para mentir y en consecuencia, lo dicho por la ciudadana antes referida, tiene valor probatorio para quien aquí juzga, por cuanto fue contundente, clara y coherente, sin contradicciones, al manifestar que si bien es cierto que conoce y señala directamente al ciudadano Y.J.B.R., como el autor de los disparos que casi le cuesta su vida, no es menos cierto que entre su familia y él, existía una gran amistad y en consecuencia, no quedó demostrado la calificante del tipo penal establecido en el Artículo 406 de la Ley Sustantiva Penal, estableciendo la verdad de cómo ocurrieron los hechos y adminiculando la presente testimonial a lo expuesto por el ciudadano TORO R.C.D. y los expertos DAAL COLINA R.G., M.G.P.R., RUEDA CHACON JONATHAN y NAVAS M.D.A., forzosamente llevan a este Tribunal a considerar que el acusado de autos, es el autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con los Artículos 80 y 82, todos del Código Penal Vigente.

(…).

Con lo cual ha constatado esta Alzada, que la Jueza A quo, emitió su pronunciamiento en relación con esta petición que hiciera la defensa en la oportunidad legal correspondiente, puesto que, la misma indica expresamente que no encuentra contradicciones entre las declaraciones rendidas tanto por estas dos personas, como entre ellos y los funcionarios policiales actuantes y expertos, sosteniendo que los concibe como coherentes, claros, firmes y concisos en sus exposiciones; procediéndose de este modo inclusive a verificar la existencia de contradicciones, denunciada por el recurrente, como motivo de la impugnación que per se y a criterio de esta Superioridad, tal planteamiento se remite en realidad a la valoración que se hiciera de estos testimonios y no, como se argumentara a la omisión de pronunciamiento, como tal.

Y ello se sostiene en este sentido, toda vez, que como se ha establecido y así lo ha evidenciado a su vez, la revisión que se lleva a cabo por esta Sala, el pronunciamiento denunciado como inexistente, sí se produjo, aunado al hecho que ciertamente al confrontarse la decisión recurrida y como allí se estableciera, de lo depuesto por los testigos de la parte acusadora, no surgen versiones diversas de lo acontecido, porque todos hacen la narración del mismo hecho, pero acorde a lo que observaron o de lo cual tuvieron conocimiento, con lo que se constata que el razonamiento efectuado y expresado en esa sentencia, de la cual se apelara ante la Alzada, está correctamente planteado y realizado por la coherencia, congruencia, coincidencia y consistencia de esas deposiciones.

En cuanto al aludido interés manifiesto del concubino de la víctima, en confirmar lo dicho por ella, debe señalarse que la sentencia es una integralidad y que si bien, expresamente no se hace precisa indicación del argumento para desmontar, la presunción de sospecha expresada por la defensa, se desprende de la evaluación que hiciera la sentenciadora de sus deposiciones, que no percibió ningún tipo de actitud que le condujera hacia esa presunción, puesto que no encontró contradicción en sus dichos, siendo que por el contrario en la decisión se observa que se obtuvo una convicción en sentido inverso y así lógicamente puede entenderse al exponerla

(…) lo que produce a este Despacho total credibilidad lo dicho por el concubino de la víctima, quien manifestó con total claridad y sin contradicción alguna, lo cual consta en las actas que conforman el presente expediente, como es la denuncia interpuesta por él y que este Despacho la valora conforme a las previsiones del Artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporado lícitamente al proceso penal (…) En este orden de ideas, al manifestar la ciudadana víctima de autos, TIBEY M.B.C. (…) Se observa de la presente declaración, que no existe por parte de la víctima, interés o motivo alguno para mentir y en consecuencia, lo dicho por la ciudadana antes referida…

(…).

Menos aún se pudo constatar lo denunciado por la defensa, que surgieran aspectos reveladores de un interés manifiesto, por parte del concubino de la víctima en corroborar lo dicho por ella, que pretende hacer ver la defensa, en la víctima y su concubino, lo que además sí fue abordado por la Jueza A quo, cuando hace referencia a la amistad que existía entre ellos y el acusado, previa al hecho acontecido, y que en virtud de ello, su declaración lucía, más veraz, porque es una conclusión congruente con lo manifestado por la víctima, lo que hace sin duda deducir idénticamente, tal cual, válidamente lo hace la Jurisdiscente, ello refleja que antes de la conducta dada por demostrada por la sentenciadora luego del debate oral y público, no habían o no se puede considerar que hubiera un motivo en estas personas, para involucrar al encausado o señalarlo como el autor del delito investigado, pues si eran amigos, menos podría considerarse que ahora podría existir un interés manifiesto de parte de ellos, para perjudicarlo que no sea que la misma persona dio pie o ejecutó un acto que desdice del vínculo o nexo de amistad que se creía los unía y que es entonces, este el motivo para actuar en ese sentido.

Porque es una máxima de experiencia que los amigos se protegen, no se dañan, por lo que al presentarse un problema no entre los amigos, se tiene como presunto, que hay la tendencia a declarar en su favor, excepto en situaciones como esta, que la misma persona ha dado lugar con su accionar perjudicial o dañosa, originándose así otro escenario, que es distinto al supuesto interés que refiere la defensa, consistente en deducir, que existiendo ese antecedente admitido por todos, la deposición en su contra por estas personas, luce mucho más veraz, lo expuesto.

Ello es así visto, porque a pesar de la amistad que existía, debido a ese daño que le fuera perpetrado en su contra, según lo acreditado por la A quo, esa acción la desplegó el procesado, lo cual no le ha dejado otra opción a sus amigos, que deponer lo realmente acontecido y sí se quiere, con pesar, porque así se puede percibir en la evaluación que expresara la sentenciadora, de la testimonial dada por la misma víctima, en este punto, lo que permite aseverar que entonces no existen otras razones para haber dicho lo referido, que conforme se desprende de lo establecido en la recurrida, que no sean las manifestadas por estas personas, quienes por sus exposiciones y según lo determina la Juzgadora que emitiera la recurrida, percibieron lo que paso y en virtud de ello, comparecieron a declarar con ese carácter en este proceso, todo lo cual fue evaluado y así correctamente expresado en la recurrida.

Relativo al segundo punto, de supuesta omisión de pronunciamiento denunciado, como presente en la actuación del Órgano Jurisdiccional sentenciador, se ratifica la posición anteriormente expresada, que se asume por parte de esta Alzada, al verificar que realmente lo que se trata en las denuncias planteadas, es de la inconformidad con la valoración que se hiciera de las pruebas obtenidas en el acto del juicio oral y público y no, a omisión de pronunciamientos, ya que conforme se ha evidenciado hasta ahora, de la revisión que se hiciera por los requerimientos planteados en el recurso respectivo, en la recurrida se expresaron los análisis hechos a las pruebas y hasta este momento, observados y examinado el proceso mental expuesto por la sentenciadora en la recurrida, se encuentran acordes con la información aportada por los medios de prueba, traídos al debate oral y público.

Por lo antes indicado, esta Alzada, estima prudente y conveniente para la adecuada y efectiva resolución del recurso ejercido, entrar aquí a examinar igualmente y de una vez, resolver todos los puntos relativos con la apreciación de las pruebas, que aduce la defensa se hizo violentando lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar en qué consistió la errónea aplicación puesto que no enuncia, que parámetros se incumplieron al efectuar el análisis y valoración de las pruebas aportadas, si son los principios de la lógica o las máximas de experiencia, en fín, a pesar de ello se pasa a examinar el aspecto para cumplir con el mandato constitucional, del acceso a la justicia en aras de garantizar que la tutela judicial sea efectivamente satisfecha.

Denuncia la defensa en relación a la apreciación que hiciera la sentenciadora de las deposiciones dadas por los testigos y los funcionarios policiales, que presenciaron la aprehensión del encausado, cuya apreciación expuesta en la recurrida también es objetada, sin embargo, la discusión acerca de ello o de las circunstancias como se produjo ese acto, debido a la fase en que ya se encuentra este asunto judicial, no constituye un aspecto relevante, acorde a lo que se ha dejado constatado por la sentenciadora, en la recurrida; toda vez que acorde a la apreciación expresada en la recurrida, cuando ha dejado asentado que en ese acto no se incautaron evidencias de interés criminalístico en poder del enjuiciado, vinculadas con este asunto, tal como se evidencia de la decisión cuya impugnación se pretende y lo manifestado por estos testigos, al ser coincidentes con lo indicado tanto por la víctima como su concubino, efectivamente correspondía se evaluara sólo como un dato referencial, como lo establece la A quo y así pudo ser corroborado por esta Alzada, lo que le condujo a la convicción que en ciertos aspectos, confirmaban lo expuesto por los testigos presenciales del hecho y así lo señala, siendo totalmente constatado luego del estudio que se hiciera de este caso y por ende, se valida como acertada y correcta la apreciación que de estas pruebas hiciera la sentenciadora.

Por ende, tal y como lo ha dictaminado la misma Sala de Casación Penal, al ser la sentencia una integralidad y de no afectar, la supuesta inadecuada apreciación de una o más pruebas, en el fallo en la definitiva como ha sido dictado, tal situación no justifica sea anulada la sentencia dictada y menos aún, sería válido por injusto, invalidarla y ordenar se realice nuevamente el debate oral y público, por lo que en virtud de todo lo antes señalado, considera esta Sala, que resultaría inclusive innecesario efectuar el examen planteado por la defensa en relación con este punto, dado que no afecta en nada a la validez del dictamen recurrido, por estar referida esta denuncia, al acto de aprehensión del encausado y tal situación no incide para nada, en la apreciación de las circunstancias en las que se ha dejado asentado se perpetró el delito, cuya comisión ha sido comprobada por la Juzgadora y que encontrara demostrada, fue desplegado por parte del encausado de autos, con las pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público.

Por otra parte señala asimismo el recurrente, que al asumir la sentenciadora que los vínculos de amistad y afecto, existentes entre los testigos de la defensa con el procesado, le hacían considerar que sus manifestaciones y afirmaciones, no eran ciertas, tales como que para el momento cuando ocurrieron los hechos, ellos se encontraban en compañía del enjuiciado en un lugar cercano a la vivienda de la víctima y no en el interior de la misma, tal medida de evaluación debía también ser aplicada para dudar de la certeza de lo manifestado por la víctima y su concubino, pretendiendo se equiparen ambos supuestos bajo un mismo perfil, pero en criterio de esta Sala, ello no es lo procedente, por cuanto sin duda que como se indicó antes, los amigos tienden a favorecerse y no a lo inverso, es así que al existir esa amistad, previo al evento dañoso, habiendo declarado de la manera coincidente y consistente tal lo deja constatado la sentenciadora en la recurrida, determinándose de ello, que se señala al procesado de la comisión de ese delito, lo que procedía era estimar su culpabilidad, máxime con todos los datos inclusive técnicos y científicos, obtenidos que avalan tal acontecer.

Porque aunque estas situaciones si se quiere, parecieran ser similares, no lo son por el contexto, los antecedentes y lo sucedido, lo que puede producir efectos diversos en las personas vinculadas, con lo sucedido y hacia la persona del encausado, así sin duda, puede establecerse pues al no ser idénticas las percepciones que se asumen, mal puede pretenderse que se traten de manera igual, ya que no es lo mismo que la víctima y su concubino fueran amigos del acusado, antes de la comisión del delito cuya autoría encontró demostrada la sentenciadora con el contenido de la información aportada por las pruebas en el debate oral y público, y que lo depuesto por ellos como acontecido, evidencie su culpabilidad amén del daño sufrido por la víctima, así corroborado con lo manifestado por los expertos forenses que evaluaron los informes médicos relacionados con el estado de salud de la misma.

Distinto es haber sufrido el perjuicio de manera directa por el acto delictivo desplegado, que cuando no se recibe en su propia persona y más, que en este caso tal cual se dictaminara en la recurrida, se ha constatado existen vínculos entre estas personas (testigos de la defensa) y el encausado, que indudablemente al no haber sido perjudicados directamente con la acción dañosa denunciada, y al parecer no tener buenas relaciones la hija con la madre, víctima de lo sucedido, manteniendo la primera relación de convivencia permanente con el enjuiciado, es lógico concluir en su interés para favorecerlo, aplicable por la amistad cercana, pues así lo admiten estos deponente, a los otros dos testigos de la defensa.

Por el contrario, se vislumbra claramente las posiciones inversas de estas personas en este proceso, ante lo ocurrido, inclusive contrastado con lo dicho por la misma madre de la testigo de la defensa, cuando hace referencia a que era su hija la que indisponía a su yerno en su contra, adverso a lo que han señalado los testigos de la defensa, quienes lo que hacen es sostener que para las siete y media a ocho de la noche, ellos estaban afuera pero cerca de la casa de la víctima, siendo que debe dejarse dictaminado, conforme a lo expuesto por la víctima y corroborado por su concubino, no es coincidente con el momento del día, para cuando se desplegó la acción delictiva denunciada según lo refieren la víctima y su concubino, lo cual si bien es cierto se omite precisar en la recurrida, no incide sobre lo decidido y su validez.

Toda vez que del análisis que se expone en la recurrida, al enunciar la sentenciadora que lo referido por estos testigos no se corresponde con lo observado por los expertos, denunciando el recurrente, que no se determinan cuales pruebas científicas aduce la Juzgadora o toma, para descartar darle credibilidad a lo manifestado por estas personas, lo cual claramente puede evidenciarse del contenido de sus deposiciones con lo constatado por los funcionarios, vale explicar, sostienen estos testigos que esos ruidos que ellos escucharon parecidos a detonaciones, estando fuera de la casa de la víctima, pero cerca, sin que indicaran a que distancia se originaron y al no ubicar ni distinguir en forma contundente que eran disparos como tal, obviamente su carencia de precisión conduce hacia la presunción que esos sonidos no provenían del domicilio de la víctima, sí ellos realmente estaban próximos para ese momento del lugar del suceso, pero además como se comprende de lo establecido en la recurrida, al dejar asentado los expertos que encontraron impactos en una de las paredes de esa casa, resulta de este modo contradicha la versión dada por estos sujetos, con lo arrojado por las pruebas técnicas científicas incorporadas al acto del juicio oral y público, sin que quepa otra deducción, que no sean estos dictamenes relativos a los rastros hallados en el lugar del suceso, en los informes que plantearon los expertos forenses en este caso a los que hiciera mención la sentenciadora en la recurrida.

Lo antes dicho, de modo alguno afectaría la validez del dictamen recurrido, puesto que si bien no se halla así expresamente establecido, la conclusión expuesta aparte de los datos requeridos allí señalados, se verifica corresponde con el contenido de las pruebas obtenidas y el examen manifestado, es completamente acertado y la deducción hecha, se encuentra lógicamente sustentada, por lo que tampoco se justificaría anular esta sentencia, debido a esa pretensión de extensión en el fallo dictado o de amplitud de detalles, lo que tampoco es lo exigido, toda vez que lo adecuado es, enunciar el análisis que se hace y los elementos tenidos en cuenta para ello, aparte de la debida congruencia y coherencia del mismo.

Así se pudo verificar, con relación a la denuncia efectuada por el recurrente conducente al levantamiento planimétrico realizado por el experto que lo llevó a cabo, que en la sentencia condenatoria cuya impugnación pretende lograr la defensa, se estableció lo siguiente, así como lo manifestado por el ciudadano C.D.T.R., que

(…)

En este orden de ideas, se observa la declaración del testigo presencial, ciudadano TORO R.C.D., denunciante de los hechos ocurridos, informando que: “El señor entró y le dio unos tiros a ella, yo me encontraba acostado cuando el señor entró y realizó como tres o cuatro disparos en la sala y la muchacha entró corriendo al cuarto donde yo estaba y mas atrás entró él y allí en el cuarto le lanzó dos tiros y apuntó hacia mi, me lanzó otro a mi, pero no me pegó, ni nada y de allí salió… yo la saqué a ella… Ellos tenían la pelea por la casa de abajo, porque se habían metido allí... Ya habían peleado anteriormente… Cuando él entró, lo que se escuchó fue disparos... escuché los disparos, iba saliendo del cuarto, cuando viene ella, ahí en el pasillo bañada en sangre… En el cuarto… Fueron como tres o cuatro… no le se decir los nombres, señaló todo en la barriga y otro en la nalga… Era un 38…”. Se atiende al presente testimonio, por cuanto guarda relación, con lo expuesto por el experto, ciudadano DAAL COLINA R.G., al manifestar: “La experticia que tenemos… fue realizada en una vivienda… habían varias habitaciones, en una de las que se encuentra hacia el fondo a la mano derecha estaba en completo desorden, habían varios objetos y ropa encima de la cama, hicimos una inspección, se evidenciaron unas manchas presuntamente, sustancia hemática en la pared, cerca estaba una ventana, en esa ventana se avistó un orificio y debajo de la ventana en el marco, había un disparo, se hizo el estudio de balística… que el tirador para efectuar estos dos disparos, hacer estos impactos se encontraba en el marco de la puerta, a escasos metros, no hubo mas impactos en ese sitio... Estaban en el mismo plano lo que quiere decir que un tirador esta ubicado hacia la víctima, no está dispuesto hacia otro objetivo, ni hacia otro lado, directamente hacia la víctima, colocando el cañón o el arma de manera ascendente para el impacto, es decir, que la altura del arma en ese momento produjo un impacto y el orificio entra, estaba en un plano mas bajo no estaban en el mismo plano, el arma estaba hacia abajo… se descartan las limitaciones… la puerta limita el blanco o sea el campo de visión, el tirador pudo estar en el marco o un poquito más allá o dentro de la habitación… La persona estaba cerca o haciendo contacto con la pared en forma descendente de izquierda a derecha... Es un cuarto de habitación… Es todo.” (…) lo que produce a este Despacho total credibilidad lo dicho por el concubino de la víctima, quien manifestó con total claridad y sin contradicción alguna, lo cual consta en las actas que conforman el presente expediente, como es la denuncia interpuesta por él y que este Despacho la valora conforme a las previsiones del Artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporado lícitamente al proceso penal y se estima la lectura que de éste se realizó en la sala de audiencias, que el acusado de autos, ingresó a la habitación de la vivienda, propiedad de la víctima y le produjo herida con un arma de fuego, calibre 38, proyectando una de las balas, en la pared del cuarto donde se encontraba la víctima, conjuntamente con el denunciante. (…) y lo declarado por el también experto, ciudadano NAVAS M.D.A., cuando depuso: “Este es un plano realizado en el sitio del suceso, mediante versiones de los testigos, como bien dice aquí, de los testigos BASTARDO CISNEROS TIBEY y TORO R.C.D.… el numeral 6º que indica el lugar donde se localizó un orificio producido por el paso de un cuerpo mayor de igual cohesión molecular; el numeral 7º, que indica el lugar donde se localizó un impacto producido por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular y por último el numeral 8º que indica el lugar donde se localizó una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática… es un detalle de las evidencias encontradas en la pared, aquí en el sitio del suceso… donde se observa el orificio encontrado, un impacto y la sustancia pardo rojiza… al recorrido número 02, este termina justo en la entrada de la puerta de la habitación, llega hasta ese lugar, luego lo refleja en el plano… Aquí se refleja en detalle tres (03), un (01) orificio, un (01) impacto y escurrimiento de sustancia pardo rojiza, en el suelo también había sustancia pardo rojiza, en total fueron tres las evidencias encontradas en esa pared… y el ciudadano C.D.T., vio cuando ella entró en busca de ayuda para prestarle colaboración. Es todo”, produciendo credibilidad a este Tribunal y se valoran las pruebas de Inspección Ocular (folio 97, pieza 01) y Levantamiento Planimétrico (folio 101, pieza 01), conforme a las previsiones del Artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporado lícitamente al proceso penal, atendiendo al ofrecimiento que del mismo hiciera la Fiscalía del Ministerio Público y se estima la lectura que de éstos se realizan en sala de audiencias y que entrelazadas con los testimonios expuestos anteriormente expuestos, así como las deposiciones dadas por los expertos DAAL COLINA R.G. y J.O. SUAREZ FLORES, dan la suficiente fuerza y credibilidad, a lo expuesto por el denunciante TORO R.C.D..

(…).

Estimando la defensa, que debido a que no se deja constancia que no fue hallado en las restantes áreas de esa vivienda, restos de sustancia hemática, entonces la versión de los hechos dada por el ciudadano C.D.T.R., no es veraz, porque el mismo afirma que la trasladó de inmediato hacia el centro hospitalario, donde oportunamente fue atendida, por lo que debían haberse entonces encontrado rastros de lo sucedido, o de la sangre que emanaba en ese momento de las heridas de la víctima, en otros lugares del sitio del hecho, lo cual, fue examinado por la A quo, emitiendo su pronunciamiento en torno a ese punto, considerando que al ser coincidentes los datos dados por ese testigo y lo reflejado en el informe rendido por el experto, como lo observado allí y confirmado oralmente, en la audiencia pública, le acreditaba su veracidad, encontrando esta Sala, coherente la conclusión a la cual llegó la sentenciadora así explicada en la recurrida, con el contenido de estas pruebas.

Pues, el hecho que no se indique fueron hallados otros rastros de esa sustancia, en el resto del lugar examinado, no necesariamente implica que lo expresado por el deponente, C.T., sea incierto, debiendo esta Alzada, entrar a hacer estas consideraciones ante la denuncia hecha en el recurso de impugnación procesal ejercido por la defensa, expresando por esta vía el examen que se hiciera del vicio denunciado, así primeramente debe indicarse que el sangramiento de una persona, es un acto biológico y por tanto, ese hecho y su análisis, impone se cuente con los conocimientos científicos necesarios, por otra parte, también debe señalarse que la oportunidad para interrogar al experto sobre ese punto, al parecer de sumo interés para esta parte recurrente, es durante la realización del acto del juicio oral y público, no después cuando por la omisión de la apreciación que si se le requería podía haber efectuado el experto, acerca de ese punto en específico, por lo que al no interrogarlo sobre ello, no da pie o no constituye un sustento válido para ahora pretender desvirtuar el dictamen jurisdiccional, sin que invoque cual pauta medica o científica o lógica, le hace dudar de la validez de la convicción obtenida por la sentenciadora.

En definitiva, que no fueran encontrados restos de sustancia hemática en otros lugares o áreas de la vivienda, no falsea o desacredita el dictamen jurisdiccional en cuanto a esos aspectos, al ser conducentes para tener por comprobado que fue, efectivamente en esa vivienda donde se llevó a cabo la acción delictiva denunciada, por lo que al ser contestes ambos, tanto la víctima y el testigo presencial de lo ocurrido, TIBEY BASTARDO y C.T., en que así fue y que el encausado fue la persona que le disparó en ese momento, con lo evidenciado por los expertos y así lo da por corroborado la sentenciadora, actuando conforme con las situaciones que le fueron informadas y el examen que expresa hiciera, además de la deducción hecha, son totalmente coherentes y válidos, al obtener su convicción por estos medios.

Evidenciándose que se ha denunciado también que la ciudadana Jueza A quo, no se pronuncia en cuanto al planteamiento que hiciera la parte recurrente en cuanto a la obtención del testimonio de las personas que enuncia la misma víctima, se encontraban dentro de su vivienda para el momento cuando se desplegó el hecho punible, objeto de este proceso y que no fueron incorporadas a la investigación, lo cual por la fase en que se encuentra este asunto, resulta verdaderamente inoportuno siquiera presentar este argumento; visto que al considerar el titular de la acción penal que con los elementos de convicción obtenidos en la fase preparatoria, contaba con suficientes medios para demostrar su tesis acusatoria, siendo ello así confirmado por el Juez o Jueza competente, en la fase preliminar, por lo que al cumplirse con lo exigido por la normativa legal que rige esta actuación, mal podría concebirse siquiera que debido a que no se les tomó declaración a esas personas, cabría retrotraerlo a etapas ya precluídas, controladas y depuradas, como han sido adecuadamente por el Órgano Jurisdiccional competente.

Por cuanto, ha sido considerado por la doctrina, la exigencia de la existencia de medios de prueba que sean suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, o que permitan válidamente demostrar la veracidad de la tesis acusatoria, así explica M. M.E. en libro de su autoría cuyo título es “La Mínima Actividad Probatoria” (1.997, J.M.B.E., pág., 190), como se determina esa cualidad del testigo y el carácter de su percepción, por ende la suficiencia de lo que informa, señalando lo siguiente

(…)

La doctrina nos dice que son testigos mediatos e indirectos –por contraposición con los testigos presenciales, directos o inmediatos- aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose éste en testigo de oídas.

(…).

Advirtiendo el autor cuya obra se citara ut supra, se deben atender ciertos parámetros, que permiten conducir el razonamiento hacia una adecuada ponderación de la suficiencia o insuficiencia del testimonio referencial, como prueba del hecho debatido, haciendo referencia a una sentencia emanada del Tribunal Constitucional español, sintetizando los criterios allí indicados en este sentido y, así expone:

(…)

  1. La simple incomparecencia al acto del juicio oral del testigo directo o presencial de los hechos no autoriza, per se, a admitir con carácter general la validez de la prueba de testigos de referencia; es decir, no es suficiente dicha incomparecencia para conceder eficacia probatoria al testigo indirecto. Su admisión generalizada impediría el interrogatorio del testigo principal dando validez a sus manifestaciones, sin cumplir con las formalidades previstas por la LECrim para la prueba testifical.

    La admisión incondicionada de los testigos de referencia daría lugar a que el debate procesal versara no sobre los hechos realmente observados y presenciados por el testigo directo, sino sobre lo que éste refirió al testigo de oídas, debate que, en cierta medida, puede calificarse de artificial. Tampoco es suficiente, en nuestra opinión, para justificar incondicionalmente dicha prueba testifical de referencias, sin exigir la efectiva presencia de los testigos directos, aquellas remisiones genéricas a >, a las que alude…

    (…)

  2. Debe determinarse, en primer lugar, la causa que motiva la incomparecencia al acto del juicio oral del testigo presencial…

    (…)

    En ningún caso, el temor a represalias por parte del testigo directo, o su resistencia o negativa a acudir al llamamiento judicial justificarían el recurso a la prueba testifical de referencia.

  3. De todas formas, el Tribunal debería agotar, con anterioridad, todas las posibilidades que le concede la Ley para conseguir la comparecencia del testigo principal al acto del juicio oral.

    (…)

  4. Por último, admitida la validez de dicha prueba, el Tribunal debería proceder con suma cautela en el momento de valorar la credibilidad y veracidad de las manifestaciones del testigo de oídas.

    (…)

    En todo caso, la propia jurisprudencia reconoce a la prueba testifical de referencias el valor de prueba complementaria. Por tanto, si la misma fuere la única prueba de cargo existente el Tribunal no podría basar en ella su convicción sobre la culpabilidad del procesado o acusado, salvo que concurriera junto con otro tipo de pruebas, también de carácter incriminatorio.

    (…) (pp. 199-205).

    Por tanto, se encuentra absolutamente corroborada la validez de la valoración que se expresara en la recurrida, acerca de las declaraciones dadas por los testigos referenciales en este asunto penal, toda vez que, sus dichos fueron confrontados y soportados, con lo manifestado por los testigos presenciales en cada supuesto, es decir, los testigos directos de la aprehensión con lo expuesto por los referenciales de esa actuación y los testigos presenciales del hecho punible denunciado, con las referencias que de ello, hicieran los sujetos que tuvieron conocimiento de oídas sobre lo acontecido, todos acudieron al acto del debate oral y público, por lo que fueron debidamente sometidos a la vigencia de los principios rectores del proceso penal, todos los datos aportados por ellos, en consecuencia al examen de su contenido.

    Estimando esta Sala que entonces, de la revisión realizada a la recurrida y que confirmado como ha sido que la información arrojada por los testigos, ciertamente permite llegar a la convicción de la culpabilidad del procesado por el hecho delictivo denunciado, lo que luego de verificar la sentencia cuya impugnación se pretende, el método de examen al cual acudió la Juzgadora, así como la conclusión que se obtuvo, se encuentran acertados y ajustada tanto a los hechos como al derecho aplicable, haciéndose entonces inoficioso siquiera considerar este argumento de los testimonios no obtenidos, porque se trata de meras expectativas que se ha planteado la defensa, como simples hipótesis que se hacen ya inoportunas, debido a la corroboración que se alcanzó de ese acontecimiento y de todos los aspectos importantes, para este caso.

    Por último, en el punto seis del apartado que resume las supuestas omisiones de la recurrida, puesto que los puntos siete y ocho, ya fueron abordados y resueltos al tratar las denuncias sobre la supuesta inadecuada evaluación o apreciación de los testimonios, expresada en la sentencia impugnada, la defensa aduce que al encausado no se le practicó el examen de Análisis de Trazas de Disparos, habiendo sido oportuna su detención para ello, lo cual coincide con lo antes expuesto, vale señalar, que los investigadores y el Ministerio Público, cuando llevan a cabo una investigación policial, están invirtiendo recursos que el Estado asigna para ello, conforme se conoce por la legislación que rige tales instituciones, conociéndose de la experiencia que los criterios que se manejan son de oportunidad y relevancia, es decir, sí los elementos de convicción que se han obtenido son suficientes para demostrar la tesis que se asume después de la investigación, antes de interponer el acto conclusivo, salvo que la defensa haya solicitado se lleven a cabo otras diligencias de pesquisa, hasta ese nivel se justifica invertir más tiempo y dinero en ello, sobre todo si como en este caso, ya se contaba con lo percibido por los dos testigos presenciales de lo ocurrido y afectados de manera directa, lo cual no es que lo justifique esta Alzada, pero ante lo planteado luce bien razonable y hasta adecuado, de lo contrario tal vez esta fase tendría que prolongarse más todavía en el tiempo, y en este supuesto, tal vez y lo más seguro, en desmedro del mismo encausado.

    Porque si bien, cabría plantearse que sería lo definitivo entonces, acudiendo a un innumerable elenco de hipótesis, que por lo artificioso de su construcción resultan no demostrables, o sea, de haberse practicado esta prueba y que fuera negativa, entonces habría que acudir a la deposición de esas dos personas que aparentemente estaban dentro de la vivienda de la víctima, pero que pudieron no haber visto nada, por encontrarse dentro de sus dormitorios con el televisor encendido, escuchando apenas las detonaciones por lo sonoras que son, planteamientos estos que como se indicara, constituyen versiones a ser demostradas, o expectativas que no han sido satisfechas, o que de haberse realizado igualmente pudieran arrojar resultados contradictorios, siempre teniendo en cuenta, que la prueba por excelencia es la testimonial y la del testigo directo, lo que en definitiva es la obtenida en este proceso y la cual, le ha convencido a la sentenciadora en este caso.

    Denunciada finalmente la falta de motivación en la sentencia, en contra de la cual se interpusiera el recurso que ha dado lugar a la revisión que realiza esta Sala, porque según arguye la defensa la Jueza A quo, no expresó con precisión cuales eran los fundamentos de hecho y de derecho, que sustentaron su decisión, al no expresar según aduce, los hechos que la sentenciadora estimó acreditados, acudiéndose para la evaluación de la denuncia planteada a transcribir nuevamente lo referido en la recurrida, en cuanto a estos aspectos y así se observó en el apartado enunciado en la recurrida, referido a los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente

    (…)

    Una vez señalado lo anterior, quien aquí decide pasó a deliberar sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de hecho y de Derecho que luego de esa deliberación llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, se pasó seguidamente a centrarse sobre los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró: Así tenemos, que los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado Y.J.B.R., tiene su fundamento en una investigación penal a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano TORO M.C.D., por ante la Comisaría de S.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que fueron fijados en el Auto de Apertura a Juicio, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la acusación inscribe como hechos objeto de ésta, los narrados anteriormente y discriminados de la siguiente manera: Que el día 26 de agosto de 2007, el ciudadano C.D.T.R., comparece por ante la Sub-Delegación de S.M. delC. deI.C., Penales y Ciminalisticas a los fines de formular una denuncia contra el hoy acusado Y.J.B.R., manifestando que el día anterior, en horas de la noche el acusado irrumpió en la casa de su concubina quien es la ciudadana TIBEY M.B.C. y procedió delante de él a detonar un arma de fuego y descargarla contra la humanidad de esa ciudadana y que disparó igualmente contra él, sin embargo no llegó a lesionarlo, pues tuvo la pericia de evadirlo. Sin embargo, hubo necesidad de trasladar de manera urgente a la ciudadana. Los mencionados hechos, que se iniciaron efectivamente en fecha 25 de agosto, cuando siendo aproximadamente a las ocho (8:00) horas de la noche, se encontraba la ciudadana víctima, en su casa preparando unas arepas, el mencionado acusado tenia acceso a la residencia, en virtud que es concubino de la hija de esta ciudadana, ingresó a la vivienda y sin mediar otra palabra que no fuera te voy a matar, tal como lo advierte la propia víctima, en este caso, detonó un arma de fuego en contra de su humanidad, causándole heridas por el frente y cuando la señora procedió a retirarse del sitio, recibió una herida a nivel del glúteo y las piernas. Vista esta situación su concubino, el ciudadano C.D.T.R., oye la situación, trata de mediar sin entender el por qué de esta agresión y el acusado detonó toda el arma contra la humanidad de la ciudadana Tibey M.B.C. y se retiró del lugar. Acto seguido el concubino, conjuntamente con otros vecinos procedieron entonces a buscar las maneras de salvarle la vida a la ciudadana Tibey Margarita, quien es trasladada de manera inmediata al Dispensario, quedando en terapia intensiva aproximadamente por dos (2) semanas, en virtud de las heridas recibidas. Posteriormente su detención se produce el Veintiocho (28) de Agosto de ese mismo año 2007, cuando funcionarios adscritos a la Policía de Baruta realizando sus labores de Patrullaje por las inmediaciones del sector donde ocurrieron los hechos y encontrándose en el sector el Rosario, Callejón las Palmas, de las Minas de Baruta, fueron interceptados por las hermanas de la ciudadana Tibey M.B.C., es decir las ciudadanas M.M. y M.C.B.C., quienes lo imputaron y de manera fehaciente llamaron la atención del órgano de seguridad ciudadana, señalándoles que la persona que le había causado la situación grave a la integridad física de la ciudadana Tibey M.B.C., se encontraba por las inmediaciones del sector, por lo que los funcionarios procedieron a realizar su operativo en el sector, logrando identificar y detener al ciudadano Y.J.B.R., lo cual culminó con su presentación ante el órgano de control competente. Estos hechos, así delimitados, constituyen o encuadran perfectamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, cometido por el ciudadano Y.J.B.R., tipo penal, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con los Artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en agravio de la ciudadana TIBEY M.B.C.. En este sentido, considera quien aquí decide, que para hablar de la tipicidad de hecho presupone una ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase la Sentencia Nº 950, de fecha 23-05-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON). Así mismo, sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1142, de fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, señaló lo siguiente:

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500, fechada 03 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

    Una vez señalado lo anterior, este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, concatenado con los Artículos 80 y 82, todos del Código Penal, cometido por el ciudadano Y.J.B.R., en agravio de la ciudadana TIBEY M.B.C., que deviene del resultado de la incorporación de medios de pruebas, que fueron evacuados en el juicio oral y público y del análisis de los elementos probatorios, narrados anteriormente, quien aquí juzga, al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que ha quedado demostrado durante el desarrollo del debate oral y público que se llevó adelante en el presente caso, que el ciudadano señalado Ut-Supra, fue el autor material de las lesiones que casi le producen la muerte a la ciudadana TIBEY M.B.C..

    Observando, que lo argumentado por la defensa, se corresponde con la adecuada motivación de las sentencias y considerando que esto forma parte del debido proceso, así como que con respecto a éste, se han emitido muchos criterios, unos restringiendo el sentido de las normas legales que lo regulan, otros extendiéndolo para aumentar la protección de las garantías contenidas en el ordenamiento legal, un ejemplo de estas interpretaciones, es la dada por O.A.G. en el texto de su autoría “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 41-44), quien al explicar sus consideraciones acerca de ello, da su opinión sobre los efectos o implicaciones, que la postura de ampliar en extremo la letra de la ley, puede tener en el funcionamiento de la administración de justicia, convirtiéndose en obstáculos para su obtención en forma efectiva y eficaz, señalando

    Ello ocurre cuando las garantías se exacerban sin control ni dirección oportuna, provocando con el máximo de seguridades la peor de las crisis judiciales. Sucede así cuando el acceso irrestricto admite pretensiones estériles, abusivas, maliciosas o fraudulentas, o cuando se pretende aprovechar dolosamente la gratuidad de la justicia, o al exigir sin necesidad la asistencia letrada oficial, o generar una amplitud de pretensiones ambivalentes o ambiguas entre sí, etcétera. … omissis… Por tanto, la garantía exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no dependa del número de instancias que las leyes procesales establezcan según la naturaleza de las causas… omissis… A veces se concreta que el derecho constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno, para que su contraria no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino también para que se puedan ofrecer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar las conclusiones de su adversaria, e impide que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas…

    .

    Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha 04/05/2.006, que para que se produzca una correcta motivación, en el fallo o dictamen, deben exponerse:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    … éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

    .

    En cuanto a la adecuada motivación de las sentencias, la Sala de Casación Penal ha determinado en sentencia número 93 de fecha 20/03/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., que:

    Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces… omissis… dieron cumplimiento a las exigencias del legislador… omissis… En efecto, el sentenciador a quo partió de los vicios pretendidos en el recurso de apelación a efectuar una revisión decantada del fallo de juicio, determinando, con suficiente claridad y fundamento, el porqué consideró expresados correctamente el establecimiento de los hechos y, el análisis y comparación de los elementos probatorios, ofreciendo para ello un estudio pormenorizado de la correcta valoración de los testimonios impugnados en la apelación… omissis… para de esta forma garantizar el derecho al pronunciamiento de la segunda instancia.

    También ha establecido esa máxima Instancia Judicial a nivel nacional, en sentencia número 203 de fecha 11/06/2.004, lo siguiente:

    … en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Al respecto del modo de actuar en este sentido, igualmente ha determinado en sentencia número 086, de fecha 11/03/2.003, la Magistrada Dra. B.R.M. deL., que:

    “Como puede observarse, el tribunal se limitó a desechar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos y además, señala que coincidieron parcialmente y concordaban con otros elementos de prueba, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios. Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve. Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma la decisión, incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal… omissis… De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto… omissis… De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas…”.

    El análisis jurídico que se hace en el proceso penal, se rige por la evaluación de los hechos y el valor justicia en la aplicación del derecho, así también ha sido admitido por la doctrina, señalando I.M.C. y Carl Cohen al respecto, en su obra titulada “Introducción a la Lógica” (2.001, Editorial Limusa, S. A., pp. 596-606) que:

    En este proceso, los principios de la lógica son utilizados de manera muy importante. La validez y la invalidez, las reglas básicas de la deducción, los principios para la evaluación de inferencias inductivas y así sucesivamente, siguen siendo fundamentalmente los mismos y no cambian cuando se aplican en un contexto legal. Pero el papel absolutamente central del argumento para resolver controversias legales justifica la especial atención que se otorga aquí a la forma en que se aplican los principios lógicos en el mundo de las leyes y los tribunales… omissis… El establecimiento de los hechos es un objetivo principal de los tribunales, pero las circunstancias en un juicio requieren que sean protegidos algunos de los involucrados en él. La Corte no es un laboratorio científico que explote recursos no humanos, sino un foro en el cual se involucra la voluntad de los seres humanos. La justicia en este proceso es de la mayor importancia y esto nos explica que los principios de justicia impongan límites a los procesos inductivos

    .

    Es así como explican estos estudiosos de la materia, se debe atender el razonamiento jurídico y aparte aclaran

    Las relaciones de causa y efecto juegan un papel central en muchas controversias legales… omissis… Ciertamente el interés en los argumentos legales se centra en las condiciones necesarias... omissis… Si surgen problemas intelectuales de importancia –en Derecho, en la ciencia o en la vida cotidiana- los buenos argumentos deben apoyar, pero nunca pueden garantizar, la obtención de conclusiones correctas, porque la verdad de cada premisa está abierta a discusión. Razonamos inductivamente para establecer los hechos en una situación problemática típica. A partir de lo que hemos aceptado como premisas, razonamos deductivamente para establecer y defender lo que se sigue de esas premisas. En todo nuestro estudio de la lógica, pretendemos identificar, manejar y usar los métodos y principios que distinguen el buen razonamiento del malo. Si los fundamentos sobre los que se construye nuestro razonamiento son sólidos, y si son consistentes y adecuados, nada no llevará más exitosa y adecuadamente a resolver problemas de todo tipo como los métodos de la lógica que ha tratado este libro

    (pp. 606-620).

    Evaluando entonces todos y cada uno de los aspectos de la recurrida, atendiendo a los criterios antes referidos asumidos en la doctrina y por la jurisprudencia, en relación con las denuncias efectuadas, evidenciando que la razón no le asiste al recurrente, puesto que como bien puede leerse, se ha expresado en la decisión condenatoria dictada, los parámetros cuya omisión se denunciaran, vale explicar, sí se determina que hechos se tienen por acreditados, indicando que ante la gravedad de las heridas y de lo manifestado por los testigos y expertos, se encuentra comprobado que el procesado disparó en contra de la víctima y casi le causa la muerte, lo que a su vez estudia y expone, acorde a los parámetros del ordenamiento jurídico aplicable en materia sustantiva y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al caso de autos, dictaminando lo conducente ante la información arrojada por las pruebas aportadas a su conocimiento, en el acto del juicio oral y público, debidamente efectuado, subsumiendo de manera correcta el hecho acreditado antes precisado en el tipo penal que prevé esa conducta, teniendo en cuenta asimismo, el grado de ejecución que se produjo en el accionar del sujeto activo y el resultado, no alcanzado pero que por los datos, ya dichos, le permitían deducir la intención dolosa de ocasionar la muerte del sujeto activo, así dada por demostrada válidamente.

    Considerando entonces esta Sala, ante los análisis ya expresados que la recurrida sí reúne todos los requisitos exigidos en las normas legales que rigen esta actuación, por lo que al no asistirle la razón al recurrente lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio J.J.G.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.409, quien actúa en la presente causa en defensa y representación del condenado Y.J.B.R., recurriendo de la decisión, emitida por el Juzgado décimo quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de Septiembre del año 2.008, en virtud de haberlo encontrado demostrado que el mismo es culpable, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, sancionado como se encuentra en el Artículo 405 concatenado con los Artículo 80 y 82 todos del Código Penal, hecho punible desplegado en perjuicio de la ciudadana TIBEY M.B., en la cual se le impuso a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, evidenciado como ha sido que ninguno de los supuestos de vicios denunciados por el recurrente como existentes en la decisión recurrida, se encuentran presentes en esa actuación del Órgano Jurisdiccional, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia condenatoria dictada, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos que anteceden, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le está conferida en la Ley, emite la siguiente decisión: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio J.J.G.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.409, quien actúa en la presente causa en defensa y representación del condenado Y.J.B.R., recurriendo de la decisión, emitida por el Juzgado décimo quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de Septiembre del año 2.008, en virtud de haberlo encontrado demostrado que el mismo es culpable, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, sancionado como se encuentra en el Artículo 405 concatenado con los Artículo 80 y 82 todos del Código Penal, hecho punible desplegado en perjuicio de la ciudadana TIBEY M.B., en la cual se le impuso a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, ante la verificación que la actuación de la Jueza A quo cumplió con todos los parámetros exigidos y la decisión recurrida reúne los requisitos de ley, acorde a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada, actuando esta Sala de conformidad con lo previsto en el Artículo 457 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, notifíquese y elabórense sendas copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, para los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. C.A.C.M.

    PONENTE

    LAS JUEZAS INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY B. DRA. A.R.B.

    EL SECRETARIO

    ABG. T.R. GARAY

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. T.R. GARAY

    CACM/ALBB/ARB/CMS/carlos d.-

    Asunto No. 10°As-2324-08

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