Decisión nº 12716 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de septiembre de dos mil cuatro

194° y 145°

ASUNTO: KP02-T-2004-045

Exp: 12716 Tránsito

Se inició el presente juicio de Tránsito mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MILAGRO ROSSIMAR ROMERO, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 15.228.134 y de éste domicilio, asistida por los abogados en ejercicio L.E.P.R. y R.R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 90.063 y 90.064, contra el ciudadano R.B.V., también venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.031 y de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 31-05-2004, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En la misma fecha, se oficia al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia y T.T.N.. 51 del Estado Lara para solicitarle que remita las actuaciones levantadas con relación a un accidente de tránsito ocurrido el 19-10-2003 en la Avenida F.J. entre un vehículo Placas BAB-850 clase automóvil particular, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, tipo Sedan, color Azul y el vehículo placas KBB-318. clase Automóvil, Particular, Marca Dogde, modelo Dart, tipo Sedán, color Azul, año 1973, concediéndole un plazo de cuatro días para ello. En fecha 10-06-2004, comparece el actor y otorga poder apud-acta a los abogados anteriormente mencionados. En fecha 14-07-2004, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por el demandado R.B.V., debidamente suscrito por el mencionado ciudadano a quien citó el día 13-07-04. En fecha 18-08-2004 se recibe el Expediente Original emanado Unidad Estadal de Vigilancia y T. terrestreN.. 51 del estado Lara en relación a un accidente de tránsito donde participaron tanto la parte demandante como la demandada de este procedimiento. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar su contestación. Abierto el lapso probatorio la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido en fecha 20-08-2004. Estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:

Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 19-10-2003., su vehículo se encontraba conducido por el ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.335.559 por la Avenida F.J. en sentido OESTE-ESTE cuando intespectivamente el vehículo identificado con el No. 1 que se dirigía por dicha avenida en sentido ESTE-OESTE saltó la isla que separa las vías y se produjo un accidente en el que participaron los siguientes vehículos: N° 1: Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año 1982, Tipo SEDAN, Color Azul, Placas, Serial de Carrocería D1W69ACV320353, el cual era propiedad del demandado y conducido por el mismo; Vehículo N° 2: Marca Dogde, Modelo Dart, Año 1973, Tipo Sedán, Color azul, Placas KBB-318, Serial de Carrocería AJ12888, Serial del Motor 318JPW1250FA de su propiedad. Señala que el accidente se produjo por única y exclusiva culpa del conductor del vehículo N° 1, ya que impactó su vehículo cuando saltó las islas que separa dichas vías produciéndole el impacto a su vehículo, constando esto en las actas fiscales y del levantamiento del accidente, quedando suficientemente demostrado que fue el vehículo No. 1 quien le causó los daños al vehículo de su propiedad. Continúa afirmando el demandante, que como consecuencia del accidente, se le ocasionaron daños a su vehículo, los cuales el Experto Avaluador detalla de la siguiente manera: Zona lateral izquierda, guardafango delantero dañado, capó descuadrado y doblado, torpedo dañado, rejilla del torpedo doblada. Parabrisa dañado, puerta delantera dañada, vidrio de la puerta delantera dañado, retrovisor dañado, estribo doblado, paral central doblado, puerta trasera dañada, guardafango trasero doblado y rayado, techo doblado, paral delantero doblado, tren delantero dañado, sistema de dirección dañado, rin trasero derecho dañado, tablero doblado; dichos daños fueron avaluados en la suma de Bs.1.875.160,00 con la salvedad que hace el mismo perito valuador que desconoce por no observarlos los daños ocultos que pudieran resultar del avalúo. . Ahora bien, manifiesta que en cuanto a los daños ocultos, después de las reparaciones de los daños aparentes, y tratar de el uso común y diario del vehículo se encuentra que el mismo ha presentado los siguientes daños: Reparación del compacto y tren delantero completo, valorado en la cantidad de Bs. 650.000 según factura No. 0032 emanada del Taller El Negro y que de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento civil solicita se oiga su declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Por otro lado, declara el demandante que posee un cupo en la Ruta Sociedad Civil D.P. y que el vehículo en cuestión devenga diariamente la cantidad de Bs. 40.000 y que de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil solicita se oiga la declaración del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.422.422 en la oportunidad que fije el tribunal para que declare que en los cuarenta días que estuvo su vehículo en reparación dejó de percibir la cantidad de Bs. 1.600.000 y que para el momento del accidente el conductor del vehículo No. 1 violento reglas expresas de tránsito terrestre por cuanto no solo no contaba con la póliza de seguro que ordena la ley sino que se encontraba bajo los efectos del alcohol tal como lo señala el acta de ingesta alcohólica la cual riela al folio 34. Por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano R.B.V., en su condición de conductor y propietario, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) Pagar la suma de Bs. 1.875.160 por concepto de los daños causados al vehículo de su propiedad descritos en el avalúo fiscal; 2) La cantidad de Bs. 650.000 por concepto de daños ocultos. 3) La cantidad de Bs. 1.600.000 por concepto de lucro cesante. 4) Pagar las costas y costos del proceso. Además solicita la corrección monetaria de los montos reclamados por efecto de la devaluación de la moneda. De los medios probatorios, el actor reproduce el mérito favorable de los autos, consigna las actuaciones de tránsito terrestre, consigna el documento de venta notariado donde la demandante adquiere el vehículo No. 1, original de Certificado de Registro de Vehículo, factura emanada por el Taller El Negro, constancia de la Sociedad Civil D.P. y por último promueve testimoniales. Fundamenta su acción en los Artículos 50 ordinales 4° y 8°, 127, 129, y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los Artículos 8 y 152 del Reglamento de la Ley de T.T..

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda interpuesta, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a contestarla recayendo en su contra la presunción de Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 868 del citado Código que textualmente señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”. Por su parte el Artículo 362 dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.” Razón por la cual debe este Tribunal constatar si están llenos los extremos que exige la citada norma, para que la confesión ficta opere. Dichos requisitos consisten en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado, dentro de la oportunidad procesal, no pruebe nada que le favorezca.

En primer lugar y para verificar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, debe constatarse si la misma encuadra dentro de una situación jurídica concreta tutelada por el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la demandante de autos al narrar los hechos ha manifestado que el día 19 de octubre del 2004, iba el ciudadano F.C., conductor del vehículo de su propiedad por la Avenida F.J. cuando fue chocado por un vehículo marca Chevrolet; modelo Malibu; placas BAB-850 cuyo conductor era el ciudadano R.B.V. quien se desplazaba en sentido Oeste-Este por la Avenida F.J. de esta ciudad impactando a su vehículo cuando saltó la isla que separa dicha vía, por la zona lateral izquierda, siendo responsable en la ocurrencia del accidente dicho conductor quien expresamente señaló la autoridad de tránsito que incumplió el articulo 152 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, causándole a su vehículo daños que fueron valorados por las autoridades de tránsito en la cantidad de un millón ochocientos setenta y cinco mil ciento sesenta bolívares (Bs. 1.875.160). Tales alegatos nos llevan a concluir que la pretensión del actor está ajustada a derecho por corresponder a un interés jurídicamente protegido tal y como se desprende del contenido del artículo 1.185 del Código civil al disponer que, el que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Siendo esta responsabilidad de derecho común que también se establece en forma especial en materia de tránsito cuando el artículo 127 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre impone la responsabilidad objetiva tanto al conductor como al propietario y al garante de resarcir solidariamente todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la pretensión del demandante en el presente caso.

En segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en caso de confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas, el demandado no hizo uso del derecho concedido por la ley de traer a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión del actor, por lo que debemos concluir que la confesión ficta recaída en su contra debe producir todos sus efectos jurídicos, es decir, dar por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, declarándose con lugar la demanda incoada, sin que le sea posible al juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a examinar los extremos de la confesión y así se decide.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resarcimiento de daños derivados de accidente de tránsito interpuesta por la ciudadana MILAGRO ROSSIMAR ROMERO contra el ciudadano R.B.V. ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.875.160,00), por concepto de los daños ocasionados a su vehículo; la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.00,00) por concepto de daños ocultos; la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.600.000,00) por concepto de lucro cesante. Igualmente se condena al demandado al pago de las costas procesales conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la debida corrección del monto demandado por devaluación de la moneda por ser ajustada a derecho. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004) Años: 194º y 145º.

La Juez Suplente Especial,

Dra. D.T. AGÜERO TORRES

La Secretaria Temporal,

B.L.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m.

La Sec.

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