Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 26 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2008-000037

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Quien suscribe procede a abocarse al conocimiento del presente asunto. Revisado como ha sido el mismo, corresponde a esta instancia judicial hacer el pronunciamiento conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 en relación con el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: O.J.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 22.186.308, venezolano, Fecha de nacimiento:23-06-1992, edad:18, nacido en: Barquisimeto Estado Lara, ocupación u oficio: Estudiante 8 grado, Hijo de: Milagro Del Carmen Reyes Vizcaya titular de la cedula de identidad N° 12.249.875 y J.G.S. (padrastro), residenciado en: Carrera 2 entre 5 y 4 Sector S.I., casa verde de rejas amarilla diagonal al abasto mama vieja. Barquisimeto, estado Lara. Telef.0251-442.56.54 y quien fuere imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS MENCIONADAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto cursa a los folios 27 y 28 del asunto penal, consta copia certificada a efectum videndi del certificado de defunción, perteneciente al ciudadano O.J.R.V., quien según el contenido de la misma falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, en fecha 02/02/2012.

Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que en fecha 23-03-2011, este tribunal Homologa la conciliación a favor del ciudadano O.J.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 22.186.308, conforme al articulo 564 de la LOPNNA, PROMUEVE la conciliación el Ministerio Publico de conformidad con ese artículo en concordancia con el articulo 573 del COPP, proponiendo como obligaciones: 1- Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de domicilio deberán participarlo al tribunal, 2- Continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudio cada dos meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas y facsímile 4) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5) Prohibición de comunicarse con las personas adultas inmiscuidas en estos hechos lícitos. Se acuerda suspender el proceso a pruebas por el lapso de ocho (8) meses. Ya vencido ese lapso de tiempo estaba pendiente la verificación del cumplimiento de las condiciones previstas para lo cual oportunamente se fijo la audiencia correspondiente la cual se difirió en varias oportunidades, recibiendo el tribunal en fecha 14/03/2012, oficio Nº LAR-F24-0261-2012 de la fiscalia 24 del Ministerio Público remitido anexo el certificado de defunción del joven identificado ut supra, por lo que a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto del presente caso es necesario citar las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes artículos:

Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal.

1º. La muerte del imputado.

Artículo318: El Sobreseimiento procede cuando:

4. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

De igual manera el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:

“La muerte del procesado extingue la acción penal (negrita del tribunal);

Por todo lo expuesto, esta instancia judicial evidencia que la acción penal en el presente caso se ha extinguido por muerte del imputado ciudadano O.J.R.V., perfectamente demostrada en el acta de defunción emanada del Registro Civil del Hospital A.M.P. de la Parroquia Catedral, suscrita por la Abg. N.E., Registradora Civil del mencionado Despacho y en consecuencia resulta procedente y como en efecto se hace decretar el sobreseimiento definitivo a su favor en el presente asunto penal con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 48 numeral 1º; 318 numeral 3º; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de La Ley Especial, por lo que se declara terminado este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al joven O.J.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 22.186.308, quien en vida fuere imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS MENCIONADAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO; y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA ACCION PENAL, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 48 numeral 1º; 318 numeral 3º; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de La Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al contenido del último aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. M.P.L.P.

EL SECRETARIO

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