Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Se inició el presente procedimiento, mediante Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, presentada en fecha 13 de noviembre de 2.006, por la abogada H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda (02) del Area Metropolitana de Caracas, quien actúa en defensa de los intereses y acciones de la adolescente, en contra del Ciudadano L.J.M.Z..

En fecha 14 de Noviembre de 2.006,esta Sala admitió la presente Solicitud; se ordenó la Citación del Demandado ; se acordó oir a la adolescente de autos y se acordó la Notificación del representante del Ministerio Público. Se libraron Boletas y Oficio.

En fecha 08 de Diciembre de 2.006, el Alguacil adscrito a la U.A.C. de este Circuito Judicial, mediante Diligencia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscalía Nº 94 del Ministerio Público.

En fecha 13 de Diciembre de 2.006, el Ciudadano L.J.M.Z., obligado en la presente causa, mediante Diligencia, se dio por Citado.

En fecha 18 de Diciembre de 2.006, oportunidad fijada para la reunión de avenimiento entre las partes, se dejó constancia que ésta no pudo lograrse por la no comparecencia de la parte actora, pasando la parte demandada a dar contestación a la Solicitud, mediante escrito contentivo de dos (02) folios útiles.

En fecha 09 de Enero de 2007, la parte demandada Ciudadano L.J.M.Z. asistido de abogado, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos.

En fecha 15 de Enero de 2.007, esta Sala admite las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

II

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Nos encontramos ante una Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria acordada por las partes en el Convenimiento debidamente Homologado en fecha 07 de Marzo de 2.001, por la Sala VIII de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentada por la Ciudadana M.D.V.S.C., en contra del Ciudadano L.J.M.Z..

La acción que nos ocupa va dirigida a revisar una decisión Judicial de Obligación Alimentaria y procede en los casos en que, dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que aconsejan su modificación, si la realidad así lo exige.

En consecuencia, tienen las partes la posibilidad de solicitar la modificación de la decisión en lo que concierne al quantum alimentario, al variar los elementos en base a los que se dictó la decisión, por considerar que se han producido hechos posteriores a la sentencia, que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa, tal como lo consagra el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 523.- Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

( subrayado de la Sala).

El Artículo 369 ejusdem consagra:

Artículo 369.- El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

La ley impone al Juez, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, teniendo éstos una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar fehacientemente la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará esta Juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de un nuevo planteamiento.

La presente Solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana M.D.V.S.C. solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria acordada por las partes y debidamente Homologada en fecha Siete (07) de marzo de 2.001, por la Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y que fuera acordada en la cantidad del CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, mas dos pensiones provisionales para los meses de Agosto y Diciembre por la misma cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo); en virtud de que habiendo transcurrido mas de un año luego de este convenio y en vista de que en los últimos tiempos se ha incrementado considerablemente el costo de la vida; aunado al hecho del aumento de la capacidad económica del padre, solicita muy formalmente, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Revisión de la Obligación Alimentaria y que ésta sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo)

Por su parte, el Ciudadano L.J.M.Z., al dar contestación a la demanda, alegó en su descargo, que ha sido un fiel cumplidor de la Obligación Alimentaria convenida y debidamente homologada; que se adolescente hija se encuentra protegida por la Póliza de Seguros (H:C:M) suscrita por la Alcaldía Mayor y la cual forma parte de sus deducciones quincenales, así como los juguetes y útiles que entrega la Alcaldía Mayor, que es su empleadora. Que actualmente tiene un nuevo hogar constituido y tiene dos (02) hijos menores, que se encuentran en edad escolar y constituyen su carga familiar.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, expedida por la Sala de Juicio N°2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde se evidencia que existe una Obligación Alimentaria, cuyo quantum fue acordado por las partes. ASI SE DECIDE

  2. - Copia de Simple de Convenimiento debidamente Homologado por la Sala de Juicio N° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Marzo de 2.001. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y donde se evidencia que existe una Obligación Alimentaria que fue convenida su Revisión por ambas partes. ASI SE DECIDE

  3. - C.d.T.d.C.L.J.M.Z., emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, suscrita por el Lic. Ricardo Denis Delima. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio como prueba de la capacidad económica del Obligado Alimentario. ASI SE DECIDE.

  4. - Copia simple de Acta de Nacimiento de la adolescente. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio como prueba de la filiación entre la referida adolescente y los Ciudadanos M.D.V.S. y L.J.M.Z.. ASI SE DECIDE.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

  5. - Copias simples de Recibos demostrativos de Pago de Sueldo Quincenal, percibido por el Ciudadano MARCANO Z. LUIS J, emanados de la Alcaldía del Dtto Metropolitano de Caracas. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio como demostrativo de la capacidad económica del Obligado Alimentario. ASI SE DECIDE

  6. - Vauchers de Depósitos de sumas de dinero en la Cuenta Nª 297006185, en el Banco Mercantil a nombre de Serrano Clavijo Milagros, por diferentes cantidades y con diferentes fechas. Esta Sala desestima el anterior medio probatorio, por improcedente, pues la presente causa versa sobre Revisión de Obligación Alimentaria y nó sobre Cumplimiento de la misma. ASI SE DECIDE.

  7. - Copia simple de Acta de Nacimiento del niño. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, pues del mismo se evidencia la filiación del prenombrado niño con el Obligado Alimentario. ASI SE DECIDE

  8. - Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, pues del mismo se evidencia la filiación de la prenombrada niña y el Obligado Alimentario. ASI SE DECIDE.

  9. - Copia simple de Acta de Matrimonio entre el Ciudadano L.J.M.Z. (obligado alimentario) y la Ciudadana ZARITZA CEDEÑO MARTÍNEZ. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, pues del mismo se evidencia que el Obligado Alimentario tiene en la actualidad un nuevo hogar constituído y, en consecuencia una carga familiar que evidentemente genera gastos. ASI SE DECIDE

  10. - C.d.E. del niño, emanada de la U.E.P. INSTITUTO YVERDON. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, pues del mismo se evidencia que son gastos generados por el prenombrado hijo del Obligado Alimentario. ASI SE DECIDE.

  11. - Constancia emanada del Taller de Creatividad Din Don Juan, del Ministerio de Educación y Deportes, donde se evidencia que el Obligado Alimentario cancela una mensualidad por concepto de Tareas dirigidas de sus hijos, los niños A.J. y Nathasa Marcano. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, pues del mismo se evidencia que las mensualidades corren a cargo del Obligado Alimentario. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta Sentenciadora considera:

    De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, en especial de la comunicación enviada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas, Unidad de Nómina, en el cual se indican los ingresos mensuales del Obligado Alimentario, se evidencia que el Ciudadano L.J.M.Z., posee capacidad económica suficiente para aumentar el quantum de la Obligación Alimentaria acordada por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Mayo de 2.000 y ratificada en Convenimiento Homologado por la Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Marzo de 2.001, aunado al hecho notorio del aumento del costo de la vida y los enormes gastos que genera la adolescente, que con el quantum cuya Revisión se solicita, no cubre en la actualidad las mismas necesidades existentes para aquel entonces, pues ésta por su edad tiene nuevos requerimientos que deben ser atendidos por sus progenitores y que por ser hechos notorios no están sujetos a comprobación, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener en cuenta, sin embargo, que el Obligado Alimentario, tiene constituido un nuevo hogar y procreado dos hijos que evidentemente constituyen cargas, que conjuntamente con su actual cónyuge deben sufragar y, habiéndose cumplido con todos los requisitos de ley, es por lo que la presente Solicitud debe prosperar y ASI SE DECIDE.

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