Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngelina Garcia
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, _____ de _______________ del 2007

Años 197º y 148º

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: 23.686

PARTES ACTORA: M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.296.119.-

APODERADOS JUDICIALES: C.A.O.J. y A.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.250 y 37.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión de I.J.F.R., representada por su esposa L.V. (viuda de FAROH), L.F.V., L.E.F.V., Y.J.F., R.F.V., E.F.V. y A.F.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad números V-433.599, V-7.318.633, V-7.395.889, V-4.384.087, V-7.372.016, V-7.368.280 y V-4.384.988 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.M.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.873.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (Pronunciamiento sobre medidas cautelares).

Vistas las solicitudes realizadas por la parte demandante en cuanto a las medidas de prohibición de enajenar gravar solicitadas por la parte demandante así como las medidas cautelares innominadas, requeridas dispersamente en el escrito de reforma de demanda de fecha 20 de junio del 2005, diligencias de fechas 16 de noviembre del 2005, 21 de febrero, 01 y 06 de marzo del 2006, 07 de junio del 2006, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS

La parte actora en su escrito de reforma de la demanda solicita a este Tribunal que decrete las siguientes medidas nominadas:

Medida de prohibición de enajenar y gravar, señalados en los particulares “1.-; 2.- y 6.-” y en el particular “6.-“ del titulo denominado “PETITORIO”, del escrito de reforma de demanda, sobre los siguientes bienes muebles:

1) Acciones de la compañía I.J. FAROH CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 23, Tomo 1-H, de fecha 26 de diciembre de 1980.

2) Acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FARCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 83, Tomo segundo-primero, de fecha 30 de noviembre de 1953.

3) Acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 01, Tomo 30-A, folios 12 y 13, de fecha 08 de abril de 2005.

4) Mil doscientas veintiún (1.221) acciones preferidas Grupo “D” en el CENTRAL EL PALMAR, S.A., sociedad mercantil domiciliada en San Mateo, Estado Aragua.

En este sentido es necesario considerar lo establecido por nuestro M.T.d.J., en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

Con respecto a las dos medidas de prohibición de enajena y gravar antes señaladas, y como consecuencia de los extremos previstos en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo, se debe observar el contenido del artículo 588 ejusdem, del cual se desprende de su ordinal Tercero (3º) que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, y del escrito de reforma de demanda se evidencia que la parte actora solicita una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre acciones de sociedades mercantiles, bien vale destacar que el Código Civil en su artículo 533, establece como bienes muebles las acciones de las sociedades de comercio aunque éstas sean propietarias de bienes inmuebles, por tanto la petición en referencia no se ajusta a la facultad concedida al Juez en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues requiere el demandante que la prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre bienes muebles no siendo esto lo previsto en la norma adjetiva que prevee los requisitos para el decreto de medidas preventivas, haciéndose forzoso para este Juzgado negar dichas medidas preventivas, y así debe ser decidido.-.

En consecuencia, este Tribunal por cuanto la solicitud de medida preventiva realizada por el accionante el su escrito d reforma de demanda no se ajusta a la norma que regula su tramitación, y en vista de que ello deja de cumplir con lo supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGAN las cuatro (4) medidas de prohibición de enajenar y gravar antes indicadas, señalados en los particulares “1.-; 2.- y 6.-” y en el particular “6.-“ del titulo denominado “PETITORIO” del escrito de reforma de demanda, por los fundamentos expuestos.- Así se decide.-

Igualmente solicita Medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles, señalados en los particulares “3.- al 11.”, del escrito de reforma de demanda, los cuales se describen brevemente a continuación:

1) Un inmueble propiedad de la COMPAÑÍA ANONIMA I.J. FAROH CONSTRUCCIONES, C.A., compuesto por tres (3) locales, ubicado en la acera Sur, de la Carretera 16 Jurisdicción del Municipio C.D.I.d.E.L..

2) Un inmueble propiedad del Ciudadano I.J.F.R.; ubicado en la Carretera 15, entre calle 28 y 29, acera Norte en Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren.

3) Un inmueble propiedad del Ciudadano I.J.F.R. (perteneciente a la Comunidad conyugal) con la ciudadana L.V. (viudad de FAROH).

4) Un inmueble constituido por un Terreno y las bienhechurias sobre él construidas, ubicadas en la carretera 19, calle 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia catedral, Distrito (hoy Municipio ) Iribarren del Estado Lara.

5) Un inmueble constituido por un Local Comercial, que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

6) Un inmueble constituido por un Local Comercial, que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

7) Un inmueble constituido por un Local Comercial, que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

8) Un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

9) Un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

10) Un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

11) Un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

12) Un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

13) Un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

14) Un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

15) Un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

16) Un inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

17) Un inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

18) Un inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

19) Un inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

20) Un inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

21) Un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

22) Un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

23) Un inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

24) Un inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la Carretera 16, con calle 28, esquina Sur-Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.

25) Un inmueble Constituido por un terreno y las bienhechurias sobre el construida que forman el denominado Edificio JUNIOR, ubicado en la carrera 18, ante ayacucho entre las calles 25 y 26 de Barquisimeto.

26) Un inmueble constituido por seis (06) Locales comerciales, ubicado en la carrera 15 con calle 29 de Barquisimeto.

27) Bienes adquiridos por la compañía AGROPECUARIA LAS CUATRO ESQUINAS, C.A., entre las cuales señala:

27.1) Un lote de terreno constante de doscientos ochenta y ocho hectáreas con ochenta y cuatro áreas aproximadamente (288,84 has.), que forma parte de la posesión LOS MARINES.

27.2) Un lote de terreno constante de un mil ciento ochenta y una hectáreas con veinte áreas (1.181,20 has.), que se encuentra dentro de los linderos generales de la posesión LOS MARINES.

27.3) Un lote de terreno identificado con el Nro. 1, constante de seiscientas noventa y cuatro hectáreas (694 has.), que se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio Guanare, Distrito Guanare, Estado Portuguesa, identificado en plano general como lote Nro. 1.

27.4) Un lote de terreno y sus bienechurias, LOS MARINES.

27.5) Un lote de terreo alinderado con el HATO “EL BUFALO”, propiedad.

28) Un inmueble constituido por una casa y terreno ubicada en la carera 18, entre las calle 25 y 26, Jurisdicción del Municipio c.d.B.E.L..

29) Un inmueble constituido por terreno y bienhechuria sobre el construida, seis (06) apartamentos con las mismas características y comodidades, distribuidos en tres (3) bloques d dos plantas cada uno.

30) Un Inmueble denominado Edificio JUNIOR.

31) Un Inmueble denominado Edificio LA HIDALGUIA.

32) Un Inmueble constituido por terreno y las Bienhechurias sobre el construidas, ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, manzana que forma las carreras 22 y 23 y las calles 7 y 8 Parroquia Catedral, Distrito (hoy Municipio ) Iribarren del Estado Lara.

33) Un Bien inmueble ubicado en el Edificio Residencias la Paz, apartamento distinguido con el número 33 y un puesto de estacionamiento distinguido con el número 33.

34) Un Bien Inmueble constituido por dos locales comerciales, el primero de ellos se encuentra ubicado en la Avenida 20, calle 23 acera noroeste y el segundo en la avenida 20, entre calles 23 y 24, locales que se encuentra arrendados a la TIENDA MEGA PIE, C.A..

Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:

• Que exista presunción de buen derecho;

• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;

• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se no ha verificado.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA las medidas de prohibición de enajenar y gravar, enumeradas anteriormente, solicitados en los particulares “3.- al 11.”, del escrito de reforma de demanda de la parte demandante, por cuanto a Juicio de esta Juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

La parte actora en su escrito de reforma de demanda y diligencias posteriores solicita a este Tribunal que decrete las siguientes medidas innominadas:

1) Se ordene a la dirección administrativa del PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, ubicado en al Campiña Cabudare, Barquisimeto, a que se abstenga de autorizar la exhumación del ciudadano I.J.F.R., por lo que solicite se libre oficio.

2) Se ordene a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América, la retención del certificado Nro. 825-015-001500, por un valor de ciento noventa dólares ($ 190.000) ó mas, en la Banca Privada Internacional de Miami, Florida, NATIOSBANK, P.O. BOX 010831, Miami, F1-33101-0831, a nombre de I.J.F.R. y L.V. (viuda de FAROH), por lo que solicita se libre oficio.

3) Se ordene paralizar el procedimiento de la declaración sucesoral interpuesto por la sucesión ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMISNISTRACION TRIBUTARIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA BARQUISIMETO, (SENIAT Barquisimeto), por lo que solicita se libre oficio al director del SERVICIO de organismo supra mencionado, ubicada su sede en la Torre David, Planta Baja, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Barquisimeto, expediente 1192 de fecha 17-01-2006, a fin de participarle de la suspensión.

En vista de lo anterior es importante resaltar que las medidas innominadas, aunque constituidas como una previsión cautelar, son innominadas por no estar identificadas y señaladas de forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, es decir por ser distintas a las señaladas en el artículo 588 ejusdem, las cuales son: el embargo de bienes, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar.

Las medias cautelares , escribe ROCCO, no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar, mientras está pendiente un proceso en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho procesal civil, V, pag. 89).

Ha establecido nuestro M.T.d.J. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales, por ello es imperioso examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), tal y como se expreso anteriormente en esta decisión.

El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Siendo las tres (3) medidas preventivas solicitadas señaladas en este titulo medidas cautelares innominadas, debe considerase igualmente aparte del periculum in mora y el fumus boni iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fundado temor de que una de las partes pueda realizar actos que causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la contraparte, conocido en la doctrina como el periculum in damni; actos estos que además de invocarlos en el libelo de la demanda, deben probarse fehacientemente para que el juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar solicitada.

En el presente proceso, observa esta Juzgadora que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden elementos suficientes que justifiquen la necesidad de otorgar todas las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, elementos estos de los cuales se pueda evidenciar ese temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, periculum in damni, el cual aparte del periculum in mora y el fumus boni iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requerido por el legislador para el decreto de las medidas solicitadas.

Con base al fundamento jurídico anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA las tres (3) medida cautelares innominadas solicitada por la parte actora, señaladas en los particulares “1.-; 5.- y 8.-” del escrito de reforma de demanda.- Así se decide.-

LA JUEZ,

Dra. A.M.G.H..

LA SECRETARIA Acc.,

KELYN CONTRERAS.

Exp. Nro. 23.686

AMGH/Kc/ailan

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