Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de noviembre de 2006

196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.D.V.L.F., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.221.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.M.M., G.D.F. y B.G.D.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 12.255, 18238 y 35.892.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 18 de diciembre de 2.003, bajo el número 10, Tomo 184-a-pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.T., C.P.P., M.D.C.L., M.S.P., E.L., R.T., A.G.J., M.E.P.P., E.P.L. y Otros; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.273, 72.029, 79.492, 78224, 6.715, 21.177, 26.429, 39.320 y 53.899, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE DIIFERENCIA DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL (PUE)

SENTENCIA DEFINITIVA.ñ

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.V.L.F., en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), por motivo de Cobro de Diferencia de Programa Único Especial (PUE), mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de diciembre de 2001, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas promovidas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, presidida por quien suscribe la Audiencia y evacuadas las pruebas y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana M.D.V.L.F., manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), desde el día 14 de noviembre de 1977 hasta el día 31 de enero de 2001, desempeñándose en el cargo de Supervisor B, con un salario mensual de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.198.200,00). Expreso que visto el ofrecimiento por parte de la empresa demandada del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), en fecha 15 de diciembre de 2000, decidió acogerse a la Jubilación Especial prevista en la Contratación Colectiva del Trabajo y que formaba parte del referido plan, en virtud de que se daban en forma concurrente los dos requisitos exigidos para optar por dicho beneficio, vale decir, que contaba con más de catorce (14) años de servicios y el cese de la relación laboral se debió a una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Le Orgánica del Trabajo. No obstante manifestó que la empresa en franca violación de sus derechos, estableció en dicho plan una categoría de trabajadores, amparados por la Convención Colectiva y otro grupo de trabajadores que por razones de política de la empresa fueron calificados de empleados de dirección y de confianza sustrayéndolos de unos beneficios y excluyéndolos de la Contratación Colectiva que por extensión le era aplicable. Expresa la actora que la empresa demandada la clasificó como trabajador de confianza, cuando la naturaleza real de las funciones desempeñadas no se ajustaba realmente con la clasificación otorgada, en virtud de siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario y que como consecuencia de la clasificación otorgada por la empresa (Personal de Confianza), al momento de la finalización del contrato de trabajo, solo recibió el pago de seis (06) salarios básicos mensuales, lo cual resulta errado y discriminatorio, ya que como expresó, las funciones ejercidas no corresponden a trabajadores de confianza, debiendo corresponderle en consecuencia, doce (12) mensualidades, conforme le fue cancelados a aquellos trabajadores que se encontraban amparados por la Convención Colectiva, adeudándole en consecuencia seis (06) meses de salarios básicos del denominado BONO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, estimados en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.189.200,00), diferencia que acudió a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional, mas los intereses causados como consecuencia de no habérsele cancelado en su debida oportunidad por error en la calificación, cuantificados en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 1.228.085,68), calculados estos hasta el mes de septiembre de 2001, y los que se sigan causando, calculados conforme a la tasa activa del Banco Central, mas la correspondiente indexación o corrección monetaria, para finalmente estimar su demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 8.417.265,68).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en fecha primero de octubre de 2002, el Tribunal que estaba conociendo la causa dictó un auto expresando que la causa se encontraba en etapa probatoria, luego del referido auto las partes no realizaron actuación alguna dentro del proceso por un lapso superior de un año, operando así la perención de la instancia alegada. Por el contrario pasó a reconocer la existencia de la relación de trabajo entre la actora ciudadana M.L.F., y su representada por el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 1977 al 31 de enero de 2001. Asimismo reconoció el cargo de Supervisor “B”, desempeñado por la trabajadora así como el salario devengado por la misma. Admitió el anuncio del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, el cual estuvo dirigido al personal contratado a tiempo indeterminado con antigüedad superior a un (01) año al primero (01) de enero de 2001, ofreciendo incentivos económicos para los trabajadores con menos de 14 años de servicios al 1° de enero de 2001, y para los trabajadores con 14 o mas años de servicios al 1° de enero de 2001, asimismo ofreció a los trabajadores con catorce (14) años o mas de servicios ininterrumpidos y activos al 1° de enero de 2001, la posibilidad de acogerse al beneficio de jubilación, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, o en el Manual de beneficios para el personal de Dirección y Confianza, según sea el caso y el respectivo pago de una pensión mensual de jubilación, siendo que a los efectos de la determinación del incentivo económico, los trabajadores fueron divididos en dos (02) categorías, a saber, los amparados por la Convención Colectiva y que se desempeñaran en alguno de los cargos comprendidos dentro del anexo “A” de dicha Convención y los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva. Admitió las cantidades de dinero canceladas por concepto de bonificación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, pero negó, rechazó y contradijo que la parte actora no haya sido trabajadora de confianza, aun cuando tal calificación carece de relevancia a los efectos demandados porque la parte actora desempeñaba un cargo diferente a los previstos en el anexo “A”, es decir, su cargo no aparece entre los cargos indicados en dicho anexo, negando en consecuencia, que la demandante tuviera derecho a recibir el equivalente a doce (12) meses de salarios básicos y que se le adeude la diferencia de seis (06) salarios mensuales; fue negado que haya existido discriminación ilegal en la oferta efectuada por la empresa a los trabajadores. Niega la demandada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, así como el pago de la indexación y los intereses de mora, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Visto que la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la PERENCION DE LA INSTANCIA, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia resulta preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución Procesal y Así se establece.-

Así las cosas, pasa de seguida este Juzgador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la norma de la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.

Finalmente, debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que constan en el presente expediente, quien decide pudo constatar que la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2002, consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada, (folio 189 del expediente), que en fecha 01 de octubre de 2002, tal como fue aducido por la representación judicial de la empresa demandada el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto expresando que la causa se encontraba en etapa probatoria, (folio 200 del expediente) y que no es sino hasta el 15 de marzo de 2004 cuando comparece la apoderada judicial de la actora a los fines de impulsar el presente procedimiento, según logra desprenderse de diligencia que riela a los autos folio 201 del presente expediente, habiendo transcurrido desde la fecha de la actuación del Tribunal hasta la fecha en que la actora se hace presente nuevamente en el procedimiento el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días, de lo cual se evidencia la inercia de la demandante en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el Juzgado instructor de la causa para el momento en que se produce el decaimiento de la parte actora No dijo VISTOS, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgador como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción para reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las diferencias que ella considera se le adeudan, de conformidad con las normas de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, normas hoy reflejadas en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso debe declararse la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por la ciudadana M.D.V.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.221.192, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL (PUE), incoara en contra la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 18 de diciembre de 2.003, bajo el número 10, Tomo 184-a-pro.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

El trabajador podrá acudir a la jurisdicción a objeto de reclamar cualquier derecho derivado por el contrato de trabajo que mantuvo con la demandada.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

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