Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 22 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000483

SOLICITANTE: M.D.V.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.004.507.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

RESOLUCIÓN: DEFINITIVA.

En fecha 25 de mayo de 2.012, la ciudadana M.D.V.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.004.507, domiciliada en el Barrio El Río, calle 13, entre carreras 1 y 2, diagonal a la Farmacia Luc Fer, Guanarito del estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 28 de mayo de 2.012 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 01 de junio de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día viernes 15 de junio de 2.012, a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y oportunidad en la cual se ordenó oír la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y omitiendo la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad debido a su corta edad.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, ciudadana M.D.V.R.T., suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente a los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en razón de la muerte del ciudadano N.R.P.U., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 4.371.131, quien falleció en fecha 30 de octubre de 2.009, en el Hospital Clínico del Este de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, se escuchó la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se deja constancia de la omisión de la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , debido a su corta edad y dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: M.D.V.R.T., identificada ut supra, para que gestione el COBRO de las prestaciones sociales, retenciones realizadas por concepto de Ley Política Habitacional, Seguro Social (Fondo de Pensión y Jubilación), Pensión de Sobreviviente por ante la Gobernación del estado Portuguesa, y por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cobro de cantidades de dinero y demás beneficios por ante instituciones públicas o privadas, instituciones bancarias o financieras; para el beneficio de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad y Cuatro (04) años de edad en su orden e igualmente se autorizó a la referida ciudadana para retirar el dinero existente en las cuentas de ahorros Nº 01020313930100016993, Nº 01020313930100021501 y de la cuenta corriente Nº 01020313990000020802 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano N.R.P.U.; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de los niños M.M.P.R. y J.R.P.R., plenamente identificado en auto, por estar demostrada su condición de coherederos del de-cujus N.R.P.U..

En el día de hoy, viernes 22 de junio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 15 de junio de 2012, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previas las consideraciones siguientes:

Revisado el escrito de la solicitud y su ratificación así como analizadas las documentales consignadas junto con el referido escrito, cursantes a los folios 05 al 45, ambos inclusive del expediente y siendo evidente que los niños antes mencionados poseen la cualidad que se les señala, por lo cual considera este Tribunal que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana M.D.V.R.T., identificada anteriormente, en beneficio de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: M.D.V.R.T., identificada ut supra, para que gestione el COBRO de las prestaciones sociales, retenciones realizadas por concepto de Ley Política Habitacional, Seguro Social (Fondo de Pensión y Jubilación), Pensión de Sobreviviente por ante la Gobernación del estado Portuguesa, y por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cobro de cantidades de dinero y demás beneficios por ante instituciones públicas o privadas, instituciones bancarias o financieras, para el beneficio de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad y Cuatro (04) años de edad, en su orden, e igualmente se autoriza a la referida ciudadana para retirar el dinero existente en las cuentas de ahorros Nº 01020313930100016993, Nº 01020313930100021501 y de la cuenta corriente Nº 01020313990000020802 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano N.R.P.U. y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , plenamente identificados en autos, por estar demostrada su condición de herederos del de-cujus N.R.P.U., quien falleció en fecha 30 de octubre de 2.009, en el Hospital Clínico del Este de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponde a los niños antes identificados, debe ser consignada ante este Tribunal mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros que se abrirá a tal efecto. Se acuerda la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, cuando conste en auto el cheque emitido a nombre de la ut-supra identificada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente autorización y entréguese a la parte interesada, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. P.d.R..

En igual fecha y siendo las 2:26 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. P.d.R..

FABB/jvpdr/ma alej

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