Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Parte Accionante: Ciudadana M.A.R., , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.753.570; asisitida del abogado S.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.110.

Parte Accionada: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SUPERTOTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el No. 15, Tomo 686-Sgdo, representada por su Gerente General J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.036.235; asistida de la abogada Y.F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.101.

Motivo: A.C..

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce éste órgano jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la consulta legal obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.M.A.R. en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SUPERTOTAL C.A.

Aduce la accionante, que es propietaria del inmueble distinguido con el número 8-C ubicado hacia el ángulo noroeste del piso 8 del Edificio Cristina, del Parque Residencial Los Caminos, situado en la Urbanización el Calvario de la ciudad de Guarenas Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, y que a partir de del día 04 de enero de 2004 desde las 12:00 del mediodía a estado sometida ilegalmente y de forma ininterrumpida por parte de la ADMINISTRADORA SUPERTOTAL C.A, a una actitud dañosa para con su persona, así como con sus bienes, manifestando “… causándome daños y perjuicios tanto materiales como morales a tal punto que ha llegado a afectarme la salud en el sentido que se me ha privado arbitrariamente, sin previo aviso como agravante y en mi ausencia del servicio del agua potable mediante la colocación de un elemento extraño en la acometida, exactamente en la llave de paso el cual llaman el Cepo…”, lo que le ha impedido el manejo voluntario del flujo de agua potable hacia su residencia, causándole graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones graves en las actividades cotidianas de su familia.

Señala, que tal actitud perturbadora, irracional, es con el solo propósito de intimidar y presionar al pago de una deuda de condominio calculada en forma leonina por parte de la Administradora Supertotal C.A., a la cual le han sumado saldos deudores inexistentes, imponiéndoles intereses moratorios sin fundamento, gastos por cobranza injustificados y honorarios de abogados. Que en diversas oportunidades a solicitado llegar a un convenimiento de pago, recibiendo por parte de la presunta agraviante negativas al respecto, hasta el punto que se le ha expuesto al escarnio público al aparecer en una publicación en la cartelera del edificio.

Señala la violación de las garantías contenidas en los artículos 27, 82 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de febrero de 2004, fue admitida la presente Acción de Amparo por el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, ordenando la citación de la presunta agraviante, a fin de conocer de la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional correspondiente.

Cursa a los folios 34 al 37 de las presentes actuaciones, acta de fecha 19 de febrero de 2004, correspondiente a la Audiencia Oral, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, quienes en su respectiva oportunidad expusieron sus alegatos, y concluída la exposición de las mismas, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo consistente en la declaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo interpuesta, la restitución a la querellante del servicio del agua potable, fueron instadas las partes a solucionar el problema del condominio por ante la vía jurisdiccional, así como 24 horas, para acatar el mandamiento de amparo y la imposición de las costas a la querellada; siendo publicada la sentencia definitiva en esta misma fecha.

Dictada sentencia en la presente acción de Amparo, fue ordenada mediante auto de fecha 01 de marzo de 2004, la remisión de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a fin de la consulta legal obligatoria; siendo recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo de 2004 fijando un lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 17 de mayo de 2004, fue dictada sentencia por el a quo, confirmando la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2004 por el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, así como el mandamiento de amparo contenido en su dispositivo.

Vencido como quedo el lapso para ejercer el recurso de apelación d por las partes, sin que ninguna de ellas hiciera uso del mismo, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004, el a quo ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior a fin de su consulta legal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 09 de agosto de 2004, se le dio entrada, quedando anotado bajo el No. 04-5525, fijándose un lapso de 30 días para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente hace las siguientes consideraciones.

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional observa:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente y antes de entrar al fondo de la presente Acción de Amparo, pasa este juzgador a establecer su competencia para conocer de la presente consulta, observando lo siguiente:

La institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de a.c., siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer este Juzgado Superior de la presente consulta, cabe referir en primer lugar, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, de fecha 17 de mayo de 2004, confirmó la sentencia que había sido dictada en el Juzgado de Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 2004, basando como fundamento, el hecho de que el propio querellado admitió en la audiencia oral y pública, a través de su representante legal, el haber colocado el dispositivo en la llave de paso del agua potable del inmueble propiedad de la querellante, dándole a esta confesión pleno valor y por consiguiente estimando procedente la tutela constitucional invocada.

Así las cosas y tomando en cuenta que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto ínter subjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado.

De tal forma, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, derecho Procesal Civil General, pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Precisado lo anterior, tal actuación proveniente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SUPERTOTAL C.A., viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que este juzgador considera ilegitima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso.

Pero, además, ese proceder de la parte querellada, atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un liquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; resultando innecesario que este Juzgador explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para los agraviados el servicio de agua en el inmueble del que son propietarios, que según se evidencia de autos constituye su hogar y él de su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual los agraviados demostraran lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se les exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.

La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46); a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82); quién además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidas (artículo 127). (Véase además Exposición de Motivos del texto Constitucional).

Ahora bien, este Juzgador comparte el criterio sentado por el a quo, en el sentido de que efectivamente la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SUPERTOTAL C.A, vulneró de forma flagrante los derechos y garantías constitucionales, al tomar la justicia por sus propias manos, al haber interrumpido el servicio de agua potable, para coaccionar al actor en el cobro de una deuda de condominio; hechos éstos que quedan por demás demostrados, al haber sido aceptados por la propia querellada, configurándose en consecuencia la efectiva lesión del derecho a la vivienda y a la salud de la quejosa. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.M.A.R., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SUPERTOTAL C.A., por la vulneración de los derechos y garantías contenidos en los artículos 27, 82 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Segundo

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 17 de may de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero

Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve y treinta y nueve de la mañana (9:39 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/RM/mab*

Exp. No. 04-5525.

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