Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.369.566, domiciliada en San Joaquín, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.181, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 12 de mayo del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. R.M.V.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 8.630

El abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.O., ya identificados, el 06 de abril del 2.004, presentó un escrito contentivo de A.C. contra la sentencia dictada el 12 de mayo del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. R.M.V., por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de abril del 2004, bajo el No. 8.630.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional el 27 de abril del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, y practicada como fue la misma, el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la quejosa, mediante diligencia de fecha 17 de mayo del 2004, consignó la información solicitada por este Despacho, en el precitado auto, y encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.O., en su escrito contentivo de amparo alega lo siguiente:

…1º) N.J.D. y M.d.L.D., mediante apoderado judicial intentan por ante el Juzgado 1º de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial juicio de Tacha de Instrumento Público, tratase de la tacha por vía principal, contra M.A.O., formándose el expediente No. 1702 de este Tribunal.

2º) El Tribunal admite la demanda, cita a la demandada, para seguir el proceso conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

3º) La demanda dá contestación a la demanda el 15 de noviembre de 2001, donde: a) Insiste en hacer valer el instrumento público cuya solicitud de tacha se solicita. b) Rechaza la solicitud de tacha por no expresar en forma pornurizada los hechos en que se fundamenta.

c) Rechaza la demanda por falsificación de firma y devolución del inmueble objeto del contrato de Renta Vitalicia cuyo documento se tacha de falso.

d) Solicita que el Tribunal de acuerdo con las 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento rechace por auto razonado la prueba del hecho alegado, por cuanto aún demostrado no resulta suficiente para invalidar el instrumento por cuanto la solicitud carece de motivo jurídico, de hechos que sirvan de apoyo a la tacha y porque el petitorio es otro deferente a la tacha.

4º) En escrito del 26 de noviembre de 2001 se le solicita al Tribunal que en aplicación de las reglas 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil considere el mérito que le meren los hechos en que se funda la tacha y el motivo jurídico invocado para considerar su pertinencia.

5º) El Tribunal de la causa omite pronunciarse sobre la solicitud de que aplique las reglas 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar por auto del 16 de enero de 2002, admitió pruebas promovidas como si se tratara de un juicio ordinario y no un juicio especial de tacha.

6º) Contra el auto de fecha 16 de enero de 2002, se interpuso recurso de apelación, que dió lugar a la sentencia recurrida por vía de a.c. que se acompaña marcado “B”…

Continúa alegando lo que se transcribe a continuación:

…1º) La sentencia recurrida viola el derecho de defensa y el debido proceso de mi mandante consagrado en el artículo 49, ordinales 1º, , y de la Constitución Bolivariana de Venezuela al no considerar necesario que el a-quo cumpliera con los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de Tacha, por vía principal seguido contra mi mandante porque al proceder así: dejó de reconocerle la expectativa de derecho que le deparaba el hecho de que en el antejuicio de mérito de la Tacha pudiera declararse que no hay mérito para proseguir la causa como se alegó. En efecto, en el escrito de fecha 26 de noviembre de 2001, se alega que en cumplimiento de las reglas 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal considerar el mérito que le merecen los hechos en que se funda la tacha y el motivo jurídico invocado para considerar su pertinencia, lo que debe establecer en el auto que la regla 2 señalada le impone, se alega que la tacha se fundamenta en que según la parte actora, la firma que aparece en el documento no es la del otorgante y que el fundamentar la tacha en ese hecho debió explicarse en el libelo los hechos circunstanciado de apoyo y ubicar el motivo de tacha en uno de las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, para concluir que por cuanto el tachante no especificó los hechos de su tacha y no subsume en forma concreta el motivo de la tacha, el juicio no debe continuar y como el juez debe declarar su pertenencia o no, el hecho de que el Tribunal pudiera desechar de plano las pruebas de los hechos alegados por no ser suficientes para invalidar el documento, es una expectativa de derecho favorable a la demandada, esa expectativa de que concluyera así el juicio, con base a lo alegado en el escrito mencionado, es parte del derecho de defensa que la sentencia recurrida viola en perjuicio de mi mandante, el considerar en su consideración TERCERA, que aunque el a-quo no le dio estricto cumplimiento a los ordinales 2 y 3 del artículo de marras del Código de Procedimiento Civil, tales hechos no impidieron la continuidad del procedimiento.

2º) La recurrida al reconocer en su particular TERCERO que el a-quo no le dió estricto cumplimiento a los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante eso, considerar que tales hechos no impidieron la continuidad del procedimiento, para declarar Sin Lugar la apelación, que se interpuso precisamente por esa causa, viola el derecho de defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal 2º y de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En efecto, el debido proceso en el juicio de Tacha comprende: 1º) interponer el juicio de Tacha. 2º) el demandado debe insistir en hacer valer los instrumentos tachados al contestar la demanda. 3º) si el demandado insiste el Juez, el segundo día después de la contestación en aplicación de las reglas 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil debe dictar un auto donde: a) podía desechar de plano la prueba de los hechos alegados. b) en caso contrario, si encontrare pertinente la prueba de los hechos alegados, determinar con precisión los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de Tacha. Pero la recurrida dió por pertinente el procedimiento porque la omisión no impidieron su continuidad apoyándose en que la demandada promovió pruebas; sin tomar en cuenta que el propio escrito de pruebas dice que: “No obstante que el Tribunal no se ha pronunciado sobre el mérito para continuar el juicio como lo prevée la regla 2 del artículo 442….. a todo evento, promuevo las siguientes” lo que indica que se hizo la promoción a todo evento porque el juez omitió injustificadamente pronunciarse sobre el motivo de la tacha.

La declaratoria del juez conforme a las reglas 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil es fundamental en el proceso de tacha de falsedad, porque en el caso de considerarlo pertinente el juez debe determinar con precisión cuales son los hechos que deben ser probados. Si el juez no lo determina las partes prueban sin saber si lo que están haciendo es pertinente. Eso hace nulas las pruebas porque fueron evacuadas con violación del debido proceso como lo establece el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela que denunciamos violado y la recurrida debió considerar Con Lugar la apelación por cuanto cumplir con las reglas 2 y 3 del artículo 442 del Código de procedimiento Civil…

…La decisión recurrida en amparo al no considerar necesario que el a-quo cumpliera con los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, viola el artículo 22 del mismo Código porque le bastó que el a-quo siguiera el procedimiento general de todo juicio y no el especial de tacha, con lo cual incurrió en violación del derecho de defensa y del debido proceso de la demandada por cuanto: a) le violó su expectativa del derecho de que el juez pudiera desechar de plano los hechos alegados. b) porque al convalidar la conducta omisiva del a-quo conforme a las reglas 2 y 3 del artículo 442 del citado Código, no le permitió a la demandada disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. c) porque la obligó a promover unas pruebas que por haberse violado el debido proceso en su evacuación resulta nula según lo expresa el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. d) porque no tomó en cuenta que el a-quo no le oyó a la demandada el planteamiento que en ese sentido le hizo en escrito previo 26/11/2001 previo al auto de admisión de prueba apelado, como lo prevée el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional. e) porque ante la declaratoria de la recurrida de reconocer que el a-quo no le dio cumplimiento a los ordinales 2 y 3del artículo de marras, mi mandante tiene derecho de solicitar el restablecimiento de esa situación jurídica conforme al artículo 26 y ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 49, ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

3º) Cuando la recurrida en su Consideración SEGUNDA sanciona a mi mandante por habérsele ocurrido denunciar violaciones constitucionales en los informes presentados en la Instancia en escrito de fecha 17 de mayo de 2002, viola el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia contemplados en los artículos 26 y 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En efecto, mi mandante en su escrito de informes ante la instancia de la recurrida expresa: a) que se apela del auto de admisión de pruebas dictado por el a-quo porque no se cumplió en el juicio de tacha con las reglas 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, previo al auto de admisión de pruebas, alegándose que el auto de admisión de pruebas resulta extemporáneo. b) se solicita que por las violaciones constitucionales se declaren nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso y se reponga la causa al estado de que se cumpla con las reglas del proceso de tacha. c) se solicita al Juez de Alzada que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo, se acoja al mismo, para restablecer la situación jurídica infringida, luego se explica en los capítulos II: Violación de norma, III. Los hechos. IV. El derecho violado, V Su demostración, VI. La competencia violado y VII. Petitorio. Ante esa solicitud la recurrida en su particular SEGUNDO califica lo solicitado como un DESAGUISADO pretender por vía ordinaria que se resuelvan violaciones constitucionales y llega expresar que es realmente grave que se haga eso porque deja mucho que decir sobre la deficiencia académica y que no es posible admitir “semejante disparate jurídico”. De esa forma la recurrida sanciona a la demandada públicamente en su decisión, sin que el hecho de denunciar violaciones constitucionales por los medios judiciales preexistentes constituya una falta prevista en leyes preexistentes, y con lo cual viola los artículos 26 y 49 ordinal 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en perjuicio de los derechos de mi mandante, y ya que a ella se limitó a utilizar la vía o medio judicial preexistente conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales para denunciar las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió el a-quo al sustanciar el juicio de tacha.

4º) Cuando el Juez a-quo dictó el auto de admisión de pruebas como si fuera el proceso de un juicio ordinario, es decir, terminado los lapsos de promoción y oposición conforme a lo que señalan los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, prefirió aplicar el procedimiento ordinario al especial indicado en las reglas 2º y 3º del artículo 442, ejusdem, dictando un auto extemporáneo por prematuro. En efecto, después de la contestación de la demanda el debido proceso obligaba al Juez a dictar el auto de pronunciamiento sobre el mérito de la tacha, pasado ese lapso, el tercer día comenzaba entonces el lapso de prueba. Esto no lo hizo el a-quo pues después de la contestación abrió a prueba el juicio de tacha para concluirlo dos días antes de su verdadera conclusión de haberse pronunciado en el 2º día sobre el mérito de la tacha.

Por otra parte abrir el lapso de pruebas dependía de la pertinencia de los hechos de la tacha y por estar obligado a pronunciarse, habría tenido que decidir, primero si había mérito para continuar el juicio de tacha; y segundo de haber mérito, según la regla 3º del 442 citado, precisar los hechos a probar. Después es que hubiera abierto el lapso de pruebas…

5º) Cuando el Juez a-quo apartó del procedimiento especial de tacha le viola a mi mandante el derecho de defensa la no permitirle ni el tiempo ni poder de los medios adecuados para ejercer su defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional. En efecto, lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo obligaba después de considerar pertinentes los hechos de la tacha a establecer con precisión sobre qué hechos debe recaer la prueba….

…En el presente caso al no establecerse los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba de la tacha no se podía acceder a un medio de prueba idóneo ni de valerse de un medio adecuado para su defensa. Tampoco se le permitió disponer del tiempo legal necesario para evacuar la prueba, por cuanto al no dictar el auto referido el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr el día siguiente al de la contestación como lo establece el proceso ordinario, no el día siguiente al del auto que debió dictar el segundo día después de la contestación. Violó así su derecho de defensa.

V

EL TRIBUNAL ACTUO FUERA DE SU COMPETENCIA

Para establecer la conducta abusiva del Juez A-quo que conforma la recurrida debe tenerse presente: a) que estamos en un juicio de tacha de falsedad de documento público. b) que el procedimiento de tacha es un procedimiento especial cuyas reglas están en los artículos 438 al 443; y que como explican los artículos 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil, según el primero: los actos procesales se realizarán en la forma prevista de este Código; el segundo: que las disposiciones y procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo. Entender igualmente que el concepto de competencia que se aplica cuando se denuncia una lesión Constitucional que requiere la protección de los Tribunales para restablecer la situación jurídica infringida. Se relaciona con la posición en que se coloca el Tribunal por abuso de autoridad o usurpación de funciones, y está referida a su competencia procesal en el asunto por no actuar conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Constitución Nacional, incurriendo en violación del artículo 138 ejusdem, que establece: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. El Juez A-quo al dictar el auto de admisión de pruebas, en el juicio de tacha sin haber cumplido con lo dispuesto en las reglas 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, actuó fuera de su competencia en el asunto. En efecto, esa competencia en el asunto según la ley, limitaba su actuación después de contestada la demanda a dictar un auto el segundo día estableciendo el mérito de la tacha para rechazarla o continuarla, y dejar abierto el lapso de prueba el tercer día siguiente. Por consiguiente la recurrida actúa fuera de su competencia al evalar esas violaciones al debido proceso del a-quo…

…Para haber la recurrida permitido y considerado pertinente la violación en que incurrió el a-quo del procedimiento de tacha en perjuicio de la garantía constitucional de mi mandante, esta me ha instruido a solicitar, como en efecto solicito ante el Tribunal: Primero: UN MANDAMIENTO DE A.C. que restablezca la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso que permita a mi mandante gozar de la expectativa de derecho que le depara el antejuicio de mérito del juicio de tacha, que le permita poder evacuar válidas si es abierto a prueba en juicio de tacha, disponer del tiempo necesario para promover su prueba válida, ser oído en su petitorio de que se cumple con las reglas 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que se suspenda la sanción aplicada por la recurrida en su particular SEGUNDA y que se anule la decisión recurrida dictada el 12 de mayo de 2003 y notificada a mi mandante el 26 de octubre de 2003, que declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de admisión de prueba que dictó el a-quo el 16/1/04, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial…

El 27 de julio del 2.004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de amparo, previo anuncio del acto, se hicieron presentes el abogado R.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la quejosa, ciudadana M.A.O.; y el Dr. G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público; no así las ciudadanas N.J.D. y M.L.D., en sus caracteres de terceras interesadas, ni por sí ni por medio de apoderado alguno; así como tampoco la Abog. R.M.V., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad; y una vez que les fué explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, se le concedió el derecho de palabra al abogado R.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la quejosa, quien expuso: “la acción de amparo la interpone contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al conocer por apelación de otro fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín, quien igualmente violó el referido principio del debido proceso y el derecho a la defensa, en el juicio de tacha al obviar el cumplimiento de los ordinales 2 y 3 del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, que la Juez “a-quo” al conocer de la apelación en lugar de darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, confirma la decisión del Juzgado Primero de Municipio en base al artículo 206, ejusdem, señalando que en el caso de estudio se está en presencia de una nulidad virtual, en la cual la parte apelante se conformó con dicha informalidad al promover las pruebas y en razón de ello resultan infringido el artículo 49 de la Constitución Nacional, en sus ordinales 1, 3, 4, 8, los cuales se encuentran explanados en los artículos 7, 12, 15, 22, y 442, del Código de Procedimiento Civil, y solicita finalmente que se declare con lugar la presente acción de amparo, y al efecto señala que el expediente en cuestión se encuentra actualmente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se le informe de la decisión que se tome en la presente acción de amparo.”.-

De seguidas el Representante del Ministerio Público expuso: “se pronuncia porque la acción de amparo sea declara con lugar, en razón de que cuando una de las partes en el proceso acude ante un Juez Superior, es para que garantice el debido proceso, y el derecho a la defensa, y es por ello cuando este Juez Superior se pronuncia convalidando el incumplimiento de normas procesales sustanciales que afectan el orden público estaría infringiendo el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte agraviada, como sucede en el caso presente, con respecto al contenido el los ordinales 2 y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, y cuya observancia ha sido establecida de manera obligatoria por diversas Salas de nuestro Más Alto Tribunal, al señalar que las pruebas que han de promoverse las ha de señalar el Juez en el caso de que hubiere lugar de continuar el procedimiento, y las cuales se evacuarán dentro de los lapsos indicados en dicha disposición legal, y reitera una vez más que la solicitud de a.c. sea declarada con lugar.”.

El Juez Constitucional se reservó un lapso de una hora para dictar la parte dispositiva del presente fallo.

SEGUNDA

Vencido como fue dicho lapso se le dió lectura a la parte motiva y dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente:

“PRIMERO.- De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que el apoderado de la quejosa señala que en el escrito presentado el 26 de noviembre del 2001, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, se le indica a dicho Tribunal la obligación de dar cumplimiento a las reglas 2 y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, lo cual advierte nuevamente, al indicar la omisión de pronunciamiento, en su escrito presentado el 12 de diciembre del 2001, en el cual promueve a todo evento las pruebas, obteniendo como respuesta en el auto dictado el 16 de enero del 2002, en el cual se admiten las pruebas por ella promovida, que por cuanto en el ordinal 2, del artículo 442, se establece: “…el Tribunal podrá” … es por lo que en la sentencia definitiva serán apreciados los hechos alegados como fundamentos de la tacha. De esta decisión apeló la apoderada de la hoy quejosa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el 12 de mayo del 2003, declarando sin lugar la apelación por considerar que el acto había alcanzado su fin, al tratarse de una nulidad virtual y no textual, al extremo de que la apelante había promovido pruebas.- Es contra esta sentencia se interpone el recurso de a.c..- En este sentido, este sentenciador observa que no es cierto lo afirmado por la Juez “a-quo” de que la hoy quejosa hubiera convalidado el incumplimiento de las formalidades previstas en el procedimiento de tacha, por cuanto de lo expuesto anteriormente se desprende que inicialmente se lo advirtió al Juez Primero de Municipio, lo cual reitera en el escrito cuando promueve a todo evento las pruebas.- Pero es más, en lo que respecta al juicio de tacha de falsedad por vía principal no puede pasar desapercibido que no obstante promoverse por el procedimiento del juicio ordinario reviste una especialidad en cuanto a la apertura a pruebas, y su tramitación que lo diferencia del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos se transcriben a continuación.- El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos: 440.- “...Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los Hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación...” 442.-“...Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: 1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tachas, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación. 2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. 3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte...”.- Ahora bien, de la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que el Juez Primero de Municipio admitió las pruebas sin haberle dado cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse el segundo día hábil siguiente a aquel en que venció el lapso de comparecencia sobre la procedencia o no de la tacha de acuerdo con los hechos alegados, y en el caso afirmativo señalar cuales eran los hechos que cada parte debía probar, permitiendo así que cada una de ellas promoviera las pruebas a que bien quisieron.- En este sentido, del texto del ordinal 3, del mencionado artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que solo se abrirá a pruebas la causa si el Tribunal considera pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, y en este caso se deberá determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales a de recaer la prueba de una y otra parte, lo cual no hizo el Juez “a-quo”, pues como se ha visto siguió el procedimiento pautado en el artículo 388, del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo así el procedimiento, y afectándolo de nulidad.- En lo que respecta al cumplimiento de las normas procesales, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado así: “...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).... ...” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, O.P. TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564). – Ahora bien, nuestro Más Alto Tribunal, al interpretar los ordinales 2 y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado así: “...Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente: "En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)", y "Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte". Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. ... Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs 619 a la 620, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 31 de julio del 2.003). “... Se repone la causa porque el Tribunal al segundo día después de contestada la tacha, no estableció los hechos a probar...” “...Constata esta Sala, que dentro del procedimiento incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo. Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, a las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión. ... En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares: 1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil). 2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que: "En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)". Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala: "Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte". ... Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, profundiza el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala: "(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite". ... En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior... por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso. De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3° el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado...” (JURISPRDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 167, págs 649 a la 650. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 04 de julio del 2.000).- Pues bien, de lo narrado anteriormente se evidencia que la Juez “a-quo”, al declarar sin lugar la apelación, con base en los razonamientos ut-supra expuestos, subvirtió el procedimiento en el juicio de tacha por acción principal, pues debió haber declarado la nulidad de lo actuado, y su consiguiente reposición al estado en que el Juez Primero de los Municipios se pronunciara sobre los aspectos contenidos en los ordinales 2 y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, al constituir las normas del procedimiento materia de orden público que no pueden ser subvertidas ni aún con el consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, y lo señala la doctrina y la jurisprudencia, y con ello infringió el debido proceso previsto en el artículo 49, de la Constitución Nacional, y en el ordinal 1º de dicho dispositivo Constitucional, que garantiza el derecho a la defensa, al obligar a la hoy quejosa a continuar un juicio en condiciones ajenas a las establecidas en el ordenamiento jurídico, y con ello infringió el artículo 15, del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, al obviar el cumplimiento del contenido de los ordinales 2 y 3, del artículo 442, ejusdem.. SEGUNDO: En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.O., contra la sentencia dictada el 12 de mayo del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. R.M.V..- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 12 de mayo del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE DEBA CONOCER, SE PRONUNCIE SOBRE LA APELACION INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE ESTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.- TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se encuentra actualmente el expediente contentivo de la acción de tacha por vía principal.-

Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y se entregará igualmente copia de dicha decisión al Representante del Ministerio Público.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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