Decisión nº 016-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-015714

ASUNTO : VP02-R-2009-000051

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 06-02-2009, y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los acusados E.E.T.H. y O.G.D.L., identificados en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, el cual dictó su dispositiva en fecha 17 de Diciembre de 2008, y publicó su texto íntegro el día 09 de Enero de 2009, en el juicio seguido a los ciudadanos antes mencionados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano O.E.B.D.; por los cuales fueron condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

En fecha 20 de Febrero 2009, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 17 de Abril de 2009, con la presencia de la Abogada M.M., Defensora Pública, los acusados E.E.T.H. y O.G.D.L., identificados en actas, y el Abogado C.I., en su carácter de Fiscal 39 del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la víctima O.E.B.D., pese a constar en actas que fue debidamente notificado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.E.T.H., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.255.862, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, tercera etapa, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ACUSADO: O.G.D.L., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.718.513, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, tercera etapa, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADA M.M., en su carácter de Defensora Publica.

VICTIMA: O.E.B.D..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO C.I., en su carácter de Fiscal 39 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos E.E.T.H. y O.G.D.L., identificados en actas, apela de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Enero de 2009, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:

La Defensa comienza su escrito estableciendo el Precepto Autorizante, y continua transcribiendo un extracto de la sentencia recurrida, y en el punto denominado “PRIMERO, DE LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, manifiesta: “en primer lugar, lamenta disentir del criterio del tribunal, por cuanto la referida sentencia, adolece de contradicción en la motivación de la sentencia, la cual se encuentra prevista en el segundo supuesto del ordinal segundo (2°) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de establecer los hechos que el tribunal estima acreditados mediante los elementos probatorios, subsumir los hechos acreditados en el tipo penal, analizar y valorar los elementos de prueba, presentan entre los mismos contradicciones manifiestas, las cuales indicamos de la forma siguiente

Como primera contradicción, el tribunal en su sentencia manifiesta al folio 268 del dossier, que el despojo del vehículo ocurrió en horas de la tarde, mientras que las declaraciones de los funcionarios y la víctima refieren que el despojo ocurrió en horas de la mañana, es decir que la sentencia se contradice sobre la hora del despojo…”

Señala: “…como segunda contradicción, la sentencia refiere que el denunciante informó por teléfono al servicio de emergencias 171 del’ robo del vehículo, mientras que las declaraciones de la victima indican que nunca llamo al 171, y las declaraciones de los funcionarios establecen que ellos tenían el reporte marcado en una tabla, por lo que la sentencia se contradice sobre el hecho que la victima notifico o no al 171.…”.

Indica que: “…como tercera contradicción, el acta de rueda de reconocimiento deja constancia de la declaración del testigo reconocedor, donde indica que en el primer acto de reconocimiento, identifica a mi representado y que este tenia un arma de fuego, seguidamente en el segundo acto de reconocimiento, identifica a mi otro representado e indica que este tenia un arma de fuego…”; continúa la defensa transcribiendo un extracto del acta de la rueda de reconocimiento.

Refiere que: “…evidentemente, la victima tiene dudas sobre la supuesta participación de mis representados, tiene dudas sobre su identificación, sobre su participación, y si estaban armados los dos sujetos, o uno solo como manifestó en su denuncia y el acta policial, y todas estas contradicciones sirven de fundamento para emitir una sentencia condenatoria en contra de mis representados…”.

Aduce que: “…como cuarta contradicción, la sentencia expresa la declaración de la víctima….

…. Se evidencia claramente la contradicción y dudas de la víctima en sus declaraciones sobre la identificación de mis representados, lo cual dejo constancia el Tribunal….”

En el punto denominado “SEGUNDO, DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA”, alega: “…que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación en la Sentencia, violentándose lo preceptuado en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en relación al hecho de que la defensa durante el acto de la Audiencia Oral y Público solicito al Tribunal en base al artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal, en aras de la búsqueda de la verdad las siguientes pruebas: INSPECCIÓN DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN, SE RECIBA LA BOLETA DEL PAGO DE LA MULTA QUE INDICA MI DEFENDIDO QUE REALIZO EN LA MISMA HORA Y FECHA Y QUE SE TOME TESTIMONIAL A LA CIUDADANA Á.D., todas ellas como nuevas pruebas.

Así tenemos que la Ciudadana Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal no se pronunció en relación a la solicitud realizada por la Defensa en relación a la Testimonial de la Ciudadana Á.D., teniendo esta la obligación de pronunciarse de todos y cada uno de los pedimentos que realicen las partes, negando o admitiendo tales pruebas, motivando expresamente los fundamentos de su decisión, pero nunca guardando silencio al respecto…”

Sostiene que: “…el Juez de Juicio al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”, continúa la defensa citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 12-08-2005, e igualmente cita decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con Ponencia de la Magistrada Leany Araujo, de fecha 21-06-2009.

En el punto denominado “TERCERO, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.”; señala que: “fundamenta el presente recurso de Apelación en el Ordinal (sic) 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Defensa que la Ciudadana (sic) Juez de Juicio incurrió en inobservancia de las normas jurídicas contempladas en los artículo 24 Constitucional y 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la Defensa que la Juez a quo, incurrió en violación de la Ley por inobservancia del Artículo 24 de nuestra Carta Magna por considerar que en relación a la prueba admitida por el Tribunal en relación a la Boleta de Pago consignada por esta Defensa no en el acto de replica sino durante el debate, la cual se encuentra signada con el N° 009-2003-59718, emanada del instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se verifica que el acusado O.G.D.L. se encontraba para la hora y fecha de ocurrir los hechos realizando el pago de una multa por ante ese órgano policial, por concepto de una moto de su propiedad que se encontraba retenida…”

Aduce que: “…en relación a este particular es evidente que al admitir la ciudadana Juez la mencionada boleta tenía la obligación, tal como le confiere el Artículo 359 de verificar un hecho que el imputado presenta como prueba, hasta de oficio por ser un Juez garantista de los principios fundamentales de derecho, por cuanto tiene la obligación de llegar hasta el fondo de la verdad de los hechos….” ; continúa la defensa citando sentencia de fecha 14-06-2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, igualmente cita el artículo 18 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita a la Corte de Apelaciones que le corresponda el recurso admita el recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal fijándose en consecuencia audiencia oral, y en definitiva sea declarado con lugar, anulando la Sentencia impugnada y sea ordenada la realización de un nuevo Juicio Oral ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronunció.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados C.L.I., A.M.S. y T.S.B., actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, proceden a darle formal contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

Los representantes del Ministerio Público, comienzan su escrito narrando los hechos por los cuales se aperturó el debate, y realizando un punto previo, y en el punto denominado “DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS E.E.T. HERRERA Y O.G.D. LUZARDO”, manifiestan que la defensa: “…en su escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, no señala cual es en realidad el motivo por el cual esta recurriendo de la Sentencia Definitiva, en relación al Ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma invoca en forma general tres de los cinco Motivos que integran el Numeral 2 de la citada n.p.a., ‘él cual reza textualmente: Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:.. .2° Falta. contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.. Q cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral al indicar en su escrito que el texto integro de la Sentencia Definitiva carece de Falta y Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia N°. 01-09, de fecha 09/01/2009, Dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual no le es dable, motivado al hecho de que la misma sólo puede fundamentar su escrito de apelación en uno de los supuestos del Ordinal 2° de la citada n.P.A., y no en dos supuestos de ese Ordinal como lo hizo la recurrente en el presente escrito de apelación, sin especificar en que consiste el Supuesto de Falta en la Sentencia recurrida, sino que argumenta que la misma adolece de contradicción en la motivación, en relación al testimonio de la Víctima O.E.B.D., ya que en el momento de establecer los hechos el Tribunal de Juicio, valoro los elementos probatorios incorporados por el Representante del Ministerio Público, acreditando los hechos y subsumiéndolo en el tipo penal atribuido, lo cual es totalmente falso en relación al motivo invocado por la Defensa, por cuanto la referida Decisión fue Unánime, vale decir que tanto la Juez Presidente como los Señores Jueces Escabinos, quedaron totalmente convencidos que los Acusados de Autos son Responsables Penalmente de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Ciudadano O.E.B.D., y la publicación del texto integro de la Sentencia por parte de la Juez Presidente contiene todos y cada de los requisitos establecidos en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo pretende hacer ver la defensa en su escrito de apelación, que la misma carece de contradicción en la motivación, en virtud de que en la Sentencia Definitiva que se recurre, el Tribunal de Juicio en el capitulo referente a los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, deja por sentado tanto las Circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo de comisión del Delito atribuido, como las Circunstancia de Tiempo, Lugar y Modo en las que se produjo la aprehensión, vale decir que el Tribunal dejo establecido en el texto integro de la Sentencia, tanto el sitio, la hora y lugar donde ocurrió el hecho objeto del presente debate oral y publico, como el sitio, la hora y lugar donde se práctico la detención de los Acusados de Autos, lo cual fue demostrado por el Ministerio Público, con la incorporación de los Medios de Pruebas, entre los cuales destacan los testimonios de los Oficiales de la Policía Regional, Ciudadanos C.P. y M.P. (Actuantes), quienes practicaron la aprehensión de los Acusados E.E.T.H. Y O.G.D.; así como con el testimonio de la Víctima Ciudadano O.E.B.D., y demás pruebas consignadas por el Ministerio Público, las cuales fueron valoradas tanto por la Juez Presidente, quien en base a la sana critica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y por los Señores Jueces Escabinos, por su propia apreciación que tuvieron durante el desarrollo del presente debate, de los Medios de Pruebas incorporados por el Ministerio Público, los cuales quedaron totalmente convencido y por ende dictaron Decisión Unánime en contra de los Acusados de Autos, Condenándolos a cumplir la pena de 12 años de presidio más las accesorias de Ley. Motivo por el cual solicitamos que el Recurso de Apelación sea Declarado SIN LUGAR por los fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación. (…)”

Señala que: “…como segundo punto, arguye la Defensa, que el Tribunal igualmente violo el Ordinal 4° de la referida n.P.A., por incurrir en INOBSERVANCIA DE UNA N.J., por cuanto la Juez no cumplió con las normas contenidas en los Artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es igualmente falso, por cuanto como se dijo anteriormente, la recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar los derechos y garantías constitucionales que asisten a los Acusados de Autos, como también lo pretende hacer ver la apelante en el presente escrito, sin especificar en que consiste por parte de la Juzgadora la violación del Artículo 24 de nuestra carta magna, referente a la RETROACTIVIDAD DE LA LEY, la cual no tiene aplicación en el caso que nos ocupa, motivado al hecho de que la referida norma constitucional sólo se aplica en los procesos penales que se hallaren en curso, desde el momento mismo de entrar en vigencia las leyes de procedimiento, y las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea, es decir que la norma constitucional señalada ut supra, sólo se aplica en los procesos penales que se ventilaban bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal, dichos procesos siguen vigentes, pero con la salvedad que tanto las prueba como las normas que tipifiquen los delitos atribuidos, se aplicaran las más begninas al reo o rea, según lo consagrado en la referida garantía constitucional; por otra parte la defensa hace en aras de llegar a la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, acepto que la misma en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día 03/12/2008, promoviera las pruebas que habían sido presentadas de manera extemporánea por la misma en la Audiencia Preliminar, siendo evacuadas las referidas pruebas en la fase de juicio, y asimismo la defensora en cuestión, solicito como prueba nueva la práctica de una Inspección en el sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos, a los fines de que se dejara constancia, si en la calle donde fueron detenidos sus representados, había monte en ambos lados de la carretera, la cual se realizó con la presencia de todas partes el día 17-12-2008, a las 2:00 horas de la tarde, donde se dejo constancia que efectivamente en la referida carretera sin hay monte en ambos lados de la carretera, pretendiendo la defensa al quedar evidenciado lo antes expuesto, tal como lo afirmaron los Oficiales actuantes al momento de rendir sus testimonios por ante el Tribunal de Juicio, de que efectivamente si existía monte en ambos lados de la carretera, donde se practico la aprehensión de sus defendidos, de continuar promoviendo prueba, como lo es el testimonio de la ciudadana Á.D., y como dicho pedimento no fue acogido por la Juez Presidente, es por lo que alega el incumplimiento de los Artículo 13 y 18 del Código Penal Adjetivo. Motivo por el cual solicitamos Ciudadanos Magistrados, que el referido Recurso de Apelación sea Declarado SIN LUGAR por los fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación…”

En el punto denominado como Petitorio solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de los ciudadanos E.E.T.H. y O.G.D.L., por los fundamentos expuestos en el escrito de contestación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa la Sala que la recurrente, Abogada M.M., en su carácter de Defensora de los acusados E.E.T.H. y O.G.D.L. fundamenta su apelación en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al punto PRIMERO, de la Contradicción en la motivación de la sentencia, la hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en este sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando éste se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y aun fundamentar por separado cada uno de estos motivos, debería declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se condenó o absolvió. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

…1.- Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral;

2.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO;

3. Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, con la Declaración del (sic) ciudadano R.F.C., FUNCIONARIO EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y Criminalísticas. Con la declaración del ciudadano C.L.P.A., FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA ( APREHENSOR), Con la declaración del funcionario M.Á.P. (FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (APREHENSOR). PRUEBA DOCUMENTALES. 1.- ACTA POLICIAL (Aprehensión del Acusado), de fecha 16/10/2007, suscrita por los funcionarios actuantes C.P. Y M.P., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-10-07, suscrito por el funcionario M.P., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 5287-24 ED, de fecha 17-10-07, suscrita por la funcionaria R.F.. 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-242-, de fecha 09-11-2007, 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 09-11-2007, 6.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO. Con la declaración del ciudadano H.A.G.; Declaración del acusado E.E.T.H., Declaración del acusado O.G.D.L.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

(…) Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y público, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al artículo 13 ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Público, quedó acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 16/10/2007, donde resultara víctima el ciudadano O.E.B.D., siendo posible dejar establecida la responsabilidad penal de los acusados E.E.T.H. y O.G.D.L., en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de O.E.B.D., según las pruebas evacuadas en el juicio oral y público….

….En el presente caso quedó acreditado sin lugar a dudas que se consumó el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con lo cual quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios C.L.P.A. Y M.Á.P., funcionarios adscritos a la Pálida Regional del Estado Zulia, al expresar que el día 16/10/2007, como a las 11: 00 minutos de la mañana, realizaban labores de patrullaje por la Parroquia F.E.B., específicamente por la Urbanización San Rafael, frente al Kinder Los Coquitos, observaron a un señor que les hacia señas, detuvieron la unidad, indicándoles que había sido victima de un robo de un vehículo, específicamente de un Conquistador Quinta Rueda, tomaron los datos al señor, y siendo aproximadamente las seis de la tarde, avistaron el vehículo con las mismas características por el Barrio Las Trinitarias, Sector Las Caballerizas, observando a unos ciudadanos a bordo, dándole la voz de alto, haciéndole la revisión corporal, encontrándole a uno de ellos una chapa de la Policía Regional, perteneciente a un funcionario jubilado de ese organismo policial, pasándolos al Comando y luego puesto a la orden del Ministerio Público, ratificando en sus declaraciones el acta policial de fecha 16 de Octubre del año 2007, así como el Acta de Inspección Ocular del sitio, de fecha 16 de octubre del año 2007, en la cual deja constancia el funcionario M.P., que los acusados de autos fueron encontrados dentro del vehículo propiedad del ciudadano O.E.B.D., e igualmente el funcionario C.L.P.A., quien manifestó que los dos ciudadanos se encontraban dentro del vehículo en mención. De manera pues que, había quedado establecido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, en concordancia con el artículo 6 °, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito por el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación al inicio del debate, y que las mismas fueron concatenadas con la declaración de la víctima O.E.B.D., quien narra con lujo de detalles el momento en el cual fuera atracado por los ciudadanos de autos y reconocidos en la Rueda de Reconocimiento efectuada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, especificando el grado de participación de los mismos….

…. Hechas las consideraciones anteriores, corresponde analizar los medios de pruebas realizados durante el debate, para determinar la materialidad del cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal de los acusados E.E.T. HERRERA Y O.G.D.L., en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 10, 2°, 30 y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de O.E.B.D., así tenemos que tanto la declaración del experto R.F.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido de practicar la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado al vehículo en referencia, el cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su declaración rendida en el Juicio Oral y Público, deja constancia de la existencia física del objeto material del delito, en otras palabras, la existencia corpórea del vehículo Clase Automóvil, Tipo Coupe, Marca Ford, Modelo Conquistador, Color marrón, placas GDC-66U, que le fuera despojado a la victima el día 16/10/2007, por dos sujetos desconocidos, quedando corroborada con el acta policial de la misma fecha, levantada por los * funcionarios C.P., M.P. Y C.R., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, así como en sus respectivas declaraciones dadas en el Juicio Oral y Público, en la cual deja constancia del procedimiento efectuado ese día, por cuanto si la funcionaria R.F.C., practicó al referido vehículo la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, es porque recibió la orden expresa para practicarla fuera de la Brigada de Robo o de Vehículo, encontrándose el mismo en esa oportunidad en el Estacionamiento Servisurca, como bien lo dijo en su momento procesal correspondiente al presente juicio oral y público, y el vehículo tuvo que tener alguna circunstancia en especial para practicarla, en este caso, el robo que fuera objeto el ciudadano O.E.B.D., al serle despojado del mismo, así como determinar sus características y seriales, y su precio aproximado en el momento en el cual fuera hecha la misma, todo esto formando parte de la investigación policial indicada en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual este Juzgado le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de una funcionaria experta en cuestiones de vehículos, adscrito al área de experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial….

…. De tal suerte que una vez analizado y valorados todos los medios probatorios realizados durante el debate oral y publico, los cuales sirvieron para determinar que efectivamente el ciudadano O.E.B.D., fue victima de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, por cuanto la victima de autos, al comparecer mediante el mandato de conducción acordado por este Tribunal, previa solicitud fiscal, trayendo como consecuencia la consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, y que fueron avalados por las partes intervinientes en el juicio oral y público, por cuanto los funcionarios actuantes de la Policía Regional del Estado Zulia, y testigos aportados por la Fiscalia del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, están contestes en afirmar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, constatándose la participación en el hecho de los acusados E.E.T. HERRERA Y O.G.D.L., en el delito por el cual fueran acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, situación que hace inferir que los acusados, al momento de sus detenciones, se encontraban dentro del vehículo objeto del robo en mención, con la consiguiente detención de los ciudadanos acusados de autos, lo cual se robustece la tesis de la Fiscalía, en el sentido de que fueron detenidos por los funcionarios de la Policía1 Regional’ del Estado Zulia, en las inmediaciones del Barrio Las Trinitarias, Sector Las Caballerizas, cuando mediante denuncia del ciudadano víctima O.E.B.D., les informó que dos sujetos lo habían atracado y ambos le despojaron de su vehículo, pasando por el sitio de los hechos una Unidad Policial a la cual le explicó lo sucedido, saliendo los funcionarios en la búsqueda tanto del vehículo como de los dos ciudadanos, de acuerdo a las características fisonómicas aportadas por la víctima, y al hacer los funcionarios policiales, el recorrido por el Sector Las Caballerizas del Barrio Las Trinitarias, observaron en el Barrio al vehículo objeto del presente robo, por lo que no deja lugar a dudas acerca de la responsabilidad penal de los acusados

E.E.T. HERRERA Y O.G.D.L., en el hecho objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA….

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)

(p. 520 y 521).

En relación a este mismo punto, el autor antes mencionado, realiza el siguiente comentario:

…Cabe referir ahora en este mismo orden de ideas, sendas Sentencias del TSJ, en Sala de Casación Penal, signadas bajo los núms. 468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, con relación al vicio de inmotivación por contradicción.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo (…). (…) el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho…

(p. 572, y 573).

En este mismo orden de ideas la autora M.V.G., en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, expresa lo siguiente:

…Habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa…

(p.238)

Asimismo, en cuanto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-08, signada con el N° 359, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó sentado lo siguiente:

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia lo siguiente:

… Conforme lo antes expuesto, las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Ahora bien, esta Alzada, acota que, analizada la recurrida frente al argumento de contradicción entre testimoniales que la hacen incurrir en los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, no debe confundirse la existencia de contradicción en la sentencia, con la contradicción que pudiere existir entre dos o mas testimoniales, que aún cuando presenten contradicciones pueden ser apreciadas y aún concatenadas en lo que concuerden o sean contestes; por tanto de la situación argumentada por la recurrente, sobre que la víctima se contradice o tiene dudas por haber manifestado en juicio que uno de sus agresores estaba armado, evidenciándose que de la declaración de la víctima ciudadano O.E.B., al señalar en el desarrollo del juicio que se encontraba en el Colegio Los Coquito de San Miguel, esperando que salieran los niños, ya que el mismo afirmó de que realizaba transporte escolar, indicando en el juicio que le llegaron dos (2) tipos que lo apuntaron, y le decían que le entregara el carro o lo mataban. De igual manera, se pudo corroborar de la declaración realizada por la referida víctima a las preguntas que realizara el Ministerio Público, en la cual contestó la mencionada victima que eran (dos) 2 sujetos, contestando a la siguiente pregunta si recordaba la rueda de reconocimiento que se había realizado manifestando “ si que yo vine a los tribunales, baje y reconocí a los tipos”; observando quienes aquí deciden, que a diferencia de lo dicho en sendas ruedas de reconocimiento en las cuales de ambos acusados manifestó que estaban armados; no se encuentra evidenciado que exista contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos ochenta y ocho (288), contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que la A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez, que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a su decisión; y, en relación al testimonio de la ciudadana Á.D., refutado como no cumplido u obviado por el A-quo, por parte de la Defensa, evidencia esta Alzada, que la tal prueba testimonial no fue ofertada o promovida formalmente, ni por la defensa recurrente, ni por el Ministerio Público, como elemento necesario para inculpar o exculpar a los acusados de autos, y que por ende la Juez de Instancia no ordenó su evacuación, ni tenía porque tomarla en cuenta al momento de sentenciar, por tanto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en lo referido a los motivos de contradicción y falta de motivación en la sentencia recurrida, esgrimidos de manera errónea por la recurrente. Así se decide.

En cuanto se refiere al análisis y decisión de la segunda denuncia, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., por cuanto la Juzgadora de Instancia inobservó las normas jurídicas establecidas en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

En la sentencia recurrida el Juez dejó sentado, lo siguiente:

(…)…. En relación a la inspección ocular solicitada por la Defensa de los acusados, en la continuación del Juicio Oral y Público, en fecha 10 de Diciembre del año 2008, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de dejar constancia de que había monte a los lados, el Tribunal la provee, previa oposición fiscal, con el fin de garantizar a los acusados de autos, el debido proceso y el derecho a la defensa, se trasladó y constituyó el Juzgado en el Barrio Las Trinitarias, Sector Las Caballerizas, Circunvalación N°. 3, como a 800 metros del poste del alumbrado público signado con el N°. PO6KO2, con funcionarios del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, el Tribunal Mixto, dejó constancia que en el mismo se observa una calle de tierra, desprovista de aceras y asfaltado, con casas a los lados, de cerca ornamentales, llegando al sitio indicado por los acusados en el momento de la aprehensión, no pudiendo localizar el número de poste asignado a la inspección técnica realizada por el funcionario M.P., pero sí la casa donde fueran detenidos los acusados de autos, y en el cual, según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes de la Policía Regional del Estado Zulia, los mismos fueron detenidos en el Sector Las Caballerizas del Barrio Las Trinitarias, con lo cual el Tribunal le asigna todo su valor probatorio al momento de dictar el correspondiente fallo decisorio, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.

De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, que si bien ha quedado demostrado la consumación tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano O.E.B.D., existiendo elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal de los acusado de autos, EZEQUIEL

E.T. HERRERA Y O.G.D.L., en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado Zulia, C.P. Y M.P., los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, R.F.C., ENNAN RAQUEL HOIRA Y H.G.G., todos ellos presentados como expertos de ese Cuerpo Policial, por la Representación Fiscal, quienes mantuvieron en sus dichos los aspectos relacionados con la práctica de las respectivas Experticias, ratificando las mismas en el juicio oral y público, mediante las cuales expusieron en sus dichos los conocimientos realizados en las mismas, así como d.f.d. las actuaciones practicadas por ellos mismos, en consecuencia, tanto los dichos de los funcionarios policiales, víctima y expertos en la materia, son medios probatorios que inculpan a los acusados de autos como autores del hecho que le imputa el Ministerio Publico, subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano O.E.B.D., en consecuencia la sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados E.E.T. HERRERA Y O.G.D.L., y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, quedó acreditado en el presente juicio la posibilidad jurídica por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal Noveno de Control, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano O.E.B.D., existiendo pruebas contundentes que acredite la participación de los acusados en este hecho, por lo que considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la verdad procesal de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado, persiste la relación de culpabilidad entre los mismos, en consecuencia este Tribunal Mixto, declara CULPABLES a los acusados E.E.T. HERRERA Y O.G.D.L., de los hechos suscitados el día 16-10-2007, y por los cuales el Ministerio Publico en la persona del Fiscal del Ministerio Público, ABOG. C.L.I., presentó acusación en su contra, por el delito antes señalado, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo consignado por la Defensa de los acusados de autos, en el acto de las réplicas, de una Boleta de Pago, signada bajo el N°. 009-2003, 59718, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual indica que el acusado O.G.D.L., el día de los hechos se encontraba cancelando una deuda en ese organismo, por concepto de una moto que, según su declaración, tenía retenida desde hace tiempo, y que se encontraba haciendo las gestiones pertinentes para su recuperación, aspecto que el acusado expuso en su declaración por ante este Juzgado de Juicio, en el proceso oral y público, este Tribunal de Juicio, en aras del debido proceso, agregó a las actas de la causa llevada por este Despacho, el respectivo recibo de pago, pero no le asigna ningún valor probatorio al mismo, por cuanto la Defensa en su oportunidad legal correspondiente debió de consignarlo, bien sea por ante la Fiscalía del Ministerio Público o el Juzgado de Control correspondiente, a los fines de verificar la autenticidad de la documentación consignada, por lo que no es tomada en cuenta a la hora de dictar el correspondiente fallo decisorio…

Con respecto al punto en cuestión, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una n.j. de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una n.j. constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

En relación al punto denunciado por la Defensa, la Sala cita al autor C.M.P., en su obra “ LA CONSTITUCIÓN SEGÚN LA SALA CONSTITUCIONAL, el cual señala lo siguiente, con respecto al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela:

“…(N° 1510 de 6-06-2003) APLICACIÓN A LA LEY PROCESAL EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD: “(omissis) Al respecto, cabe señalar, que del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de un sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplicarán de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio “tempos regit actum”…” (p.298).

Asimismo es propicio citar al autor “Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, con respecto a los artículo 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala lo siguiente:

…Articulo 13. Comentario. Lo primero que debemos aclarar es que la verdad es un proceso. La verdad objetiva no depende de la conciencia humana. Existe independientemente de ella. Así, por ejemplo, un crimen existe aun cuando no se encuentre el cadáver, ni se conozca el autor. Tiene que seguirse un camino de investigación para alcanzar la coincidencia entre la verdad subjetiva y la objetiva, esto es, entre el conocimiento y el objetivo. Es innegable que hay una interrelación entre verdad y demostración o entre prueba y verdad. La verdad procesal debe ser una reproducción o fiel reflejo de la verdad material. En el proceso lo que vamos a encontrar son verdades empíricas, esto es, hechos, o sea, la verdad histórica. Así tenemos que, lo que es objetivamente considerado, se llama verdad histórica, desde un punto de vista subjetivo es certeza. Probar los hechos, demostrado su existencia o no, es una forma de tener una verdad que es histórica…

(p.13).

Artículo 18. Comentario. El principio de contradicción tiene su raigambre en el orden constitucional, fundamentalmente en el principio democrático que impone la participación de la ciudadanía en las decisión, en el caso del proceso en el desarrollo y la configuración de la sentencia. Véase que la palabra contradicción significa intercambio, pluralidad de opiniones, coexistencia de pensamientos, choque de contrarios, es discutir, que viene del latín discutio que viene de quaestio que quiere decir sacudir de aquí allá. Pero también tiene su raíz en la libertad de expresión. Además de ello, forma parte del debido proceso el derecho a ser oído con plenas garantías, a ejercer su defensa frente a las imputaciones…” (p. 32)

En virtud de lo antes expuesto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llega a la conclusión de que bajo estos puntos de vista el A-quo actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada por la apelante como es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., por cuanto aplicó correctamente lo establecido en los artículos 13 y 18 antes comentados, ya que las partes tuvieron a su alcance las pruebas evacuadas y pudiéndolas contradecir en el debate oral y público, se llego a una conclusión de sentencia condenatoria, en base a la búsqueda de la verdad procesal que quedó determinada para los jueces que tuvieron la inmediación del debate oral y público, y no existiendo dudas, si no convicción en el juez presidente y los escabinos, no tenían que aplicar el principio in dubio pro reo que pretende invocar la defensa por vía del artículo 24 Constitucional, puesto que no existe Ley que aplicar retroactivamente en el caso de autos, y no existe margen de dudas sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos; ya que igualmente, se dejó constancia en la inspección realizada en el sitio, de cómo estaba compuesto el entorno en el cual fueron detenidos los acusados de autos; por ello respecto a la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, denunciada por la defensa, observa esta Alzada, que en el caso de marras no aplica tal situación, ya que, no se trata de una nueva ley que favorezca al reo, ni de un caso en el que exista alguna duda de la prueba de culpabilidad, si no de una prueba relacionada con los hechos en el caso subjudice, tal como lo establece la doctrina ut-supra señalada.

En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas esta Sala, considera que la decisión del Juzgado de Instancia, se encuentra debidamente fundamentada, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar el presente motivo del recurso de apelación, ya que no existe violación alguna de garantías constitucionales, ni procedimentales. Así se decide.

Del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón a la apelante en cuanto a que exista contradicción o falta de motivación en la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco hubo violación o errónea aplicación de una norma; en virtud de lo cual concluye este órgano colegiado que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los acusados E.E.T.H. y O.G.D.L., identificados en actas, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, de fecha 09 de Enero de 2009, en el juicio seguido a los ciudadanos antes mencionados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano O.E.B.D.; por el cuales fueron condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los acusados E.E.T.H. y O.G.D.L., identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, de fecha 09 de Enero de 2009, en el juicio seguido a los ciudadanos antes mencionados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano O.E.B.D.; los cuales fueron condenados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación (S) Juez De Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 016-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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