Decisión nº PJ0142009000010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, presentada, en fecha 12 de agosto de 2.008, por la ciudadana MAYORLIN M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.973.328, domiciliada en el Sector Las Margaritas, calle Bolivar, casa No 6 de la ciudad de Punto Fijo, asistida por la abogada en ejercicio G.H., numero de inpreabogado Nº 87.288, en contra del ciudadano RENY R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.806.252, domiciliado en el sector Las Margaritas, calle Luis Lozada, casa Nro 15 de la ciudad de Punto Fijo. Expone el Demandante, que en fecha 28 de diciembre de 2.004, contrajeron matrimonio civil, y procrearon posteriormente al Niño (se omite nombre), actualmente de tres años de edad. Que con el transcurrir del tiempo la relación se fue deteriorando, hasta el punto, que el ciudadano Reny Sarmiento, la insultaba y maltrataba psicológicamente, y abandonando el hogar y sus obligaciones conyugales desde hace mas de dos años. Es por lo que concurre al Tribunal, a demandar al ciudadano Reny Sarmiento, por divorcio basado en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono de hogar, y excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

En fecha 13 de agosto de 2.008 es admitida la demanda, quedando notificación la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2.008, y el Demandado en fecha 01 de diciembre de 2.008.

Agotada la fase de mediación, en fecha 18 de febrero de 2.009, el Juez de Sustanciación deja constancia que las partes no promovieron prueba alguna, y remite el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 19 de marzo de 2.009, se materializa el juicio oral con la sola presencia de la parte Demandante, y procediéndose a dictar la sentencia en forma oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el sig0uiente análisis: El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al Acto de Contestación de la Demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono del hogar, y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por parte del Ciudadana Reny Sarmiento, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar la materialización de la casual de divorcio.

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que no se promovieron ni evacuaron pruebas. En tal sentido, se establece que a fin de que el divorcio pueda decretarse, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de alguna causal establecida en el artículo 185 del Código Civil.

No se probó nada que confirmase la versión de la Accionante. La ausencia de pruebas, impiden al juzgador que atienda, en su labor de administrar justicia, según la carga alegatoria y probatoria de las partes, a la valoración de las circunstancias de lugar, tiempo y espacio de ocurrencia de hechos que configuren las causales alegadas como fundamento de la acción, y en consecuencia, es imposible determinar el modo e intención del que incurre en la causal.

En conclusión, no ha quedado demostrado que el ciudadano Reny Sarmiento, haya faltado en su obligación de esposo.

De acuerdo a lo establecido con el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecer la necesidad de escuchar a los niños, y siendo que la presente causa debe ser desestimada por lo errática de la pretensión, y la carencia probatoria, es por lo que se considera inoficioso el escuchar la opinión, y así se decide. En consecuencia, siendo que es necesario que las partes logre comprobar los alegatos referente a las causales de divorcio establecidas en el articulo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, y siendo que el demandante no comprobó hechos concretos que pudiesen al Juzgador determinar con precisión si se materializo por parte del ciudadano Reny Sarmiento lo antes indicado, ante estas carencias, es menester que este Tribunal actuando conforme al ordenamiento jurídico y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, deniegue la pretensión por infundada.

De acuerdo a lo establecido con el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecer la necesidad de escuchar al niño, y siendo que el niño solo tiene 3 años, este Tribunal desestima la opinión, sobre todo dada la carencia probatoria, lo que tornaría inoficiosa la toma de la opinión.

En cuanto a la petición de la Demandante referente a la aplicación de la confesión ficta, el Tribunal determina, que tal y como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en materia de divorcio, la falta de comparecencia del Demandado al acto de contestación se toma como contradicción, por lo que se concluye que no se materializa la confesión ficta en estos procedimientos, por lo que necesariamente debe ser desestimado por improcedente el alegato formulado.

En consecuencia, siendo que es necesario que las partes logre comprobar los alegatos referente a la causales de divorcio establecidas en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, y siendo que el demandante no comprobó hechos concretos que pudieran convalidar la pretensión, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo Tercero del Código Civil, intentada por la ciudadana: MAYORLIN M.M.A., venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.973.328, en contra del ciudadano RENY R.S.G., plenamente identificado en autos.

Se condena en costas a la parte accionante.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 20 días del mes de marzo de 2.009.

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