Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 12 de junio de dos mil seis

197º y 148º

ASUNTO: BP12-O-2007-000013

Vista la interposición del recurso de a.c., por los ciudadanos M.A., SAILIS YANEZ, L.L., I.S., L.R., G.S. Y OTROS; mediante el cual denuncian la presunta violación de los artículos 2, 26, 49, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A. y en el cual solicita medida cautelar tendiente a suspender los efectos de la ejecución de sentencia que se sigue por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona.

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de A.C., se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa de las actas e instrumentos que fueron presentados por los supuestos agraviados se ha podido evidenciar, que se denuncia como fundamento fáctico de la presente acción la supuesta manipulación y fraude procesal perpetrados presuntamente por los ciudadanos BENJAMIN THOMPSON VILLASMIL Y L.G.,( DIRECTIVOS DE LA EMPRESA SUPUESTAMENTE AGRAVIANTE) en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, cursa bajo la nomenclatura BP02-L-2007-000139, por ante el Juzgado Noveno de primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona.

La ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7, las reglas relacionadas con la competencia en esta materia, señalando que:

… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

De lo anterior de infiere, que deben conocer de estas acciones los tribunales de Primera Instancia con competencia afín a la naturaleza de las violaciones denunciadas; en el presente asunto, si bien es cierto que un grupo de trabajadores activos de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., ha solicitado la defensa de su derecho al trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto de que los hechos alegados en la solicitud y que se atribuyen a los ciudadanos BENJAMIN THOMPSON VILLASMIL Y L.G., han sido calificados por los solicitantes como de manipulaciones y fraude procesal perpetrados durante la sustanciación de la causa BP02-L-2007-000139, que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, pretendiendo con esta acción de amparo el decreto de medida cautelar tendiente a paralizar la ejecución forzosa decretada por el antes identificado tribunal.

En materia de doctrina normativa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas aplicables para la determinación de la competencia, contenidas las mismas en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, nro. 01, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la cual establece

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Omissis

…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es claro, que la presente solicitud de a.c. lleva implícita la supuesta violación del derecho al trabajo, contenido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal; sin embargo, se advierte que el conocimiento de cualquier circunstancia surgida en causas que cursan por ante los tribunales de Primera Instancia, son competencia exclusiva de los tribunales Superiores con competencia afín al a quo; en el presente caso, seria entonces competencia de los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de toda circunstancia lesiva de normas constitucionales surgidas durante la sustanciación y / o ejecución de la causa BP02-L-2007-000139, que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona; en virtud de que el Juzgado que conoce de dicha causa y quien conoce del la presente acción de a.c., son órganos de la misma categoría; es decir se corresponden con tribunales de categoría B, según la estructura jerárquica del Poder Judicial Venezolano.

No hay dudas, de que la parte accionante de la presente acción de amparo ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos constitucionales presuntamente violados, se corresponden a naturalezas distintas entre si y respecto de este tribunal, por cuanto resulta incompetente por la materia respecto de la protección que demandan los quejosos en cuanto a los actos procesales que supuestamente constituyen fraude procesal cometidos por los supuesto agraviantes en la causa BP02-L-2007-000139, que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona.

Ha establecido la Sala Constitucional, que el vicio de inepta acumulación produce la inadmisibilidad de la demanda, ello consta de sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, Nro. 1.083, caso PERFUMERIA TAURO, C.A., con ponencia del magistrado DR. P.R. RONDON HAAZ, CUAL EN UNA DE SUS PARTES ESTABLECE:

…En efecto, en una misma demanda se han acumulado pretensiones de amparo en las que se denunciaron como lesivas actuaciones de distinta naturaleza, y cuyo conocimiento -por razón de los sujetos que se indicaron como supuestos agraviantes (ciudadanos, ex artículo 2, órganos judicial ex artículo 4 de la Ley especial, órganos administrativos ex artículo 5, respectivamente)- corresponde a tribunales diferentes de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La circunstancia que se describió determina una inepta acumulación a tenor de lo que dispone el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que aquellas, en razón de la materia o del grado, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, estima esta Sala que la demanda de amparo que interpuso la quejosa resulta inadmisible por inepta acumulación. En consecuencia, confirma, la decisión que fue objeto de apelación que emitió, el 22 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

En el presente asunto tal y como se ha establecido, existe una acumulación de pretensiones, por una parte los quejosos en amparo solicitan se resguarde su derecho al trabajo, sin embargo señalan como presupuesto fáctico de la lesión, supuestos fraudes procesales surgidos en una causa que cursa por ante un tribunal de la misma jerarquía que el que conoce de la presente acción de a.c., no siendo de la competencia material de éste tribunal, revisar actos de procedimientos de tribunales de igual o superior jerarquía ni de aquellos realizados por las partes por ante tales Tribunales de igual jerarquía, y así se deja establecido.

Con vista de las actuaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE, la presente acción de a.c. ejercida por los ciudadanos M.A., SAILIS YANEZ, L.L., I.S., L.R., G.S. Y OTROS, a través de su apoderado abogado V.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.474; en contra de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete.

EL JUEZ

Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

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