Decisión nº PJ0592013000115 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-018709

ASUNTO: AH52-X-2013-000478

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDO: ABG. M.A., Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la ABG. M.A., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 10 de octubre de 2013, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-018709, fundamentando la inhibición en el contenido del acta de fecha 10 de Octubre de 2013, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“… En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), actuando en mi carácter de Jueza Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2011-018709, contentivo de una Demanda de Acción de Disconformidad contra el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio el Hatillo, interpuesta por el Abogado J.T., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.683.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408, en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, y en tal sentido expreso a continuación las circunstancias y motivos que configuran este impedimento:

En fecha 22/11/2011, en el asunto signado con el N° AP51-J-2011-021135, relativo a solicitud de Imposición de Medida Disciplinaria realizada por la Dra. R.C., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional contra el abogado J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.408, me inhibí del conocer el mismo en virtud que en fecha de 27 de octubre de 2011, me había inhibido en los asuntos identificados con el alfanumérico AP51-V-2006-008394 y AP51-V-2011-016405 en los cuales el abogado antes identificado era parte, dado a que la conducta del mismo generó en mi afectación del fuero interno.

Sin embargo en el asunto signado con el Alfanumérico AP51-O-2011-008346 con motivo A.C., el abogado J.T.M. refirió textualmente en su libelo de Amparo hacia mí persona en los siguientes términos:

(…) pero la barbaridad de esta grosería no sólo redunda en que la ciudadana Milagros Altuve…pero no sólo por eso la juez Altuve imprime más obscenidad a su fraude por cuanto no alega una causal de inhibición de las establecidas en la Ley, sino que la inventa…es increíble esta manifestación de la ciudadana Milagros Altuve…a menos que se trate de su propia confesión tácita de omisión y negligencia…pero el colmo de esta aberración mitómana de la ciudadana juez Altuve…porque miente tan aberrantemente la juez Altuve…es cierto que yo he reclamado los retardos y el desorden habitual con que el Circuito Judicial de Protección de niños de Caracas, está acostumbrado a trabajar…pero más allá el fondo, se ubica en que el amiguismo entre los jueces prevalece ante la responsabilidad de la insigne labor de administrar justicia y resulta cuesta arriba depurar a los jueces y el funcionario judicial de entre los mismos entre quienes tienen la atribución de descalificarse y de promoverse de una manera legal, pulcra y meritoria sin que el apadrinazgo obstaculice tan loable labor…

De lo antes trascrito resulta obligante para esta Juzgadora sentirse seriamente afectada en su fuero interno, ya que de lo dicho por el ciudadano J.T. y aquí trascrito se desprende el uso de expresiones desapegadas al leguaje jurídico e incorrectas, cuando va a dirigirse a un funcionario, en esta caso particular a un Juez de la República que conforma el Poder Judicial, utilizando expresiones contrarias a la majestad del cargo que honrosamente ocupo en esta Institución.

Igualmente, es del conocimiento de esta Juzgadora que el referido profesional del derecho ha realizado pronunciamientos en contra de otros Jueces y Juezas de este Circuito Judicial, bajo menciones que resultan totalmente despegadas a las correctas, expresiones y vocabulario que no deben emplearse cuando se dirige a los funcionarios que conforman el órgano tribunalicio, al punto que todos los Jueces que integramos dicho Circuito realizamos una denuncia contra el abogado en cuestión por posibles daños morales a los que se ha sometido a la Majestad de la función judicial, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2012. De igual manera, la Dra. R.I.R.R., en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional solicitó a la Presidenta y demás miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le fuera designado al abogado J.T. un Juez Superior Accidental a los fines de conocer las causas en las que funge como parte.

Corolario a lo anterior, constituye un hecho público y notorio comunicacional la campaña difamatoria emprendida por el mencionado profesional del derecho, a través de múltiples medios de comunicación, donde se ha propuesto a difundir las mismas falsas acusaciones de las que hemos sido objeto los administradores de justicia de este recinto judicial. Tal y como sucedió en fecha 28 de mayo del presente año, cuando asistió al programa televisivo “Contra Golpe”, transmitido en el canal del Estado, a fin de explanar como en efecto lo hizo, las infamias con las cuales pretende desvirtuar la labor de los Jueces y Juezas adscritos a este Circuito Judicial. Del mismo modo, en distintos sitios de la Internet ha publicado de diversas formas las mentiras y ataques que solo tienen lugar en su entender; situación esta que bien puede comprobarse a través del siguiente link: www.youtube.com/watch?v=666mBF29XZQ.

En este estado y visto lo expuesto las conductas del abogado J.T. comportan para quien aquí suscribe un importante impedimento para conocer del asunto, pues es evidente la desconfianza que manifiesta el ciudadano J.T. respecto de los Jueces y Juezas, en el funcionamiento de esta sede judicial y la gerencia de la misma, sistema del que formo parte y en el cual desempeño diariamente en forma digna la labor que en pro de la Nación me fuere encomendada, sin ningún tipo de prerrogativas para particular alguno y atendiendo únicamente a las disposiciones de la Ley.

En consecuencia, debo reconocer que en mi fuero interno no cabe la posibilidad de dirigir el proceso de la presente causa sin formarme previamente una imagen integral como persona del ciudadano J.T., vistas y oída su opinión, que sin ninguna reserva emite dicho ciudadano, lo cual sin lugar a dudas compromete mi imparcialidad en este juicio; mas aún cuando he firmado con mis compañeros una denuncia en contra del mismo, por considerar altamente ofensiva su actuación, cuyo único fin es el de denigrar la administración de justicia, por lo menos en lo que respecta a los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por todas las razones antes dadas, ME INHIBO formalmente de seguir conociendo de la presente causa contentiva signada con el Nº AP51-V-2011-018709, contentivo de la Demanda de Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección interpuesta por el Abogado J.T., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.683.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408, contra el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo.

A los fines de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Destacado mío)

En consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar y si así lo fuere le sea encomendado el conocimiento de la causa a otro Tribunal competente para ello; reservándome así los pronunciamientos que deba realizar en caso de ser declarada sin lugar…”

En fecha 30 de Octubre de 2013, este Tribunal Superior Cuarto, a cargo de la abogada JOOCMAR O.C., dictó auto dando entrada a la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando igualmente que se dictaría la decisión dentro de los tres día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que la parte no tiene confianza de la imparcialidad y objetividad de la misma, tal y como lo manifiesta en el acta de inhibición antes explanada. En virtud de lo arriba transcrito y la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar por la parte demandante generado por sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro m.T., cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Destacado de este Tribunal Superior.

Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba transcrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-018709, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la ABG. M.A., Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha Diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2011-018709, la cual versa sobre un procedimiento de acción de Disconformidad con los consejos de protección, presentada por el ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.408. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2011-018709, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOOC/NMG/MB

AH52-X-2013-000478

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