Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 3800-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogada M.A.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.248.192 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.059.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.A.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.744.250 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.533.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la Querellante que el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, se inició mediante Memorando interno Nº 016-2001, emanado de la Presidencia del Instituto, en fecha 09 de mayo de 2.001, en el cual el Querellado le solicitó a la Jefe de Recursos Humanos del IVT, ordenar lo conducente para dar inicio a la Averiguación Administrativa disciplinaria en su contra, de conformidad con el Artículo 91 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, por estar presuntamente incursa en la falta grave prevista y sancionada en el Artículo 48, ordinal 2º y 6º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, con ocasión de unas declaraciones de prensa emitidas por ella. Que este Memorando no le fue Notificado, desconociendo su contenido y menoscabando su Derecho a la Defensa. Que la Ciudadana Lic. Ingrid Rangel, no tiene Competencia para emitir el Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, por cuanto el Artículo 11, numeral 9º de la Ley de Creación del IVT, le otorga al Presidente del Instituto, la atribución para ejercer la Autoridad suprema del mismo en materia de personal, pudiendo Nombrarlo y Removerlo de conformidad con la Ley. Que la Ley del IVT no establece la Delegación de Atribuciones. Que nadie le encargó formalmente que efectuara el procedimiento, designándose la misma Funcionaria como Instructor especial de la Averiguación, sin que dicha figura estuviese prevista en el Artículo 93 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. Que no podía el Presidente del IVT, otorgar plenas facultades a la Unidad de Recursos Humanos del IVT, en v.d.A. 11, numeral 9º de la Ley Especial que crea el IVT, que no permite el Otorgamiento de facultades o delegación de funciones, como tampoco el texto íntegro de la Ley. Que estaba legalmente impedido el hoy Querellado, para otorgar plenas facultades disciplinarias a un Funcionario Incompetente, inclusive de menor jerarquía a ella; que ha debido el Querellado suscribir el Auto de Apertura en razón de que es este una manifestación de esa Autoridad Suprema que en materia de personal le otorga la Ley del Instituto. Que del mismo Auto de Apertura se evidencia que quien abrió la Averiguación Administrativa Disciplinaria en su contra, no fue la m.A.d.I. en materia de personal, como se lo ordena la Ley de Creación del Instituto, sino una Funcionaria incompetente para ello, lo que constituye una violación directa al Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el Querellado hace uso errado de los Artículos 90 y 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, por cuanto no solicitó la colaboración de la Unidad de Recursos Humanos del IVT, para que practicara las diligencias necesarias para realizar la investigación, sino que consintió de manera ilegal, que esta Unidad ordenara sin tener Competencia para ello, las diligencias necesarias a la investigación cuando suscribió el Auto de Apertura, designándose la propia Jefe de Recursos Humanos para llevar a cabo ese cometido.

A este respecto, alegó el Querellado que el Memorando interno Nº 016-2001, de fecho 09 de mayo de 2.001, ordenó la Apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, el cual constituye un Acto Administrativo de Mero Trámite y no contiene ningún elemento que no hubiere sido mencionado en el Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa que le fue debidamente notificada a la accionante, de conformidad con el Artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. Que la Averiguación Administrativa se aperturó por haber incurrido la Querellante en una Causal de Destitución prevista en la Ley de Carrera Administrativa Estadal, que era aplicable por su condición de Funcionario Público de la Administración Pública Estadal Descentralizada y estando el procedimiento disciplinario para los casos de Destitución desarrollado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, debía considerarse la misma y no la Ley de creación del Instituto, cuando ésta no contempla lo relacionado con las Causales de Destitución y su procedimiento. Que de la lectura de los Artículos 91 y 93 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, queda desvirtuado el argumento de la Querellante relativo a la Incompetencia de la Jefe (E) de la Unidad de Recursos Humanos de aperturar y sustanciar la Averiguación Administrativa. Que el Presidente del Instituto de Vialidad es quien ordena la Apertura de la Averiguación Administrativa, habiendo asignado las labores de sustanciación a la Unidad de Recursos Humanos, quien legalmente tiene esa atribución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario este Juzgador, decidir primeramente, como punto previo, el alegato de la Querellante, sobre la Incompetencia del Funcionario que dictó el Auto de Apertura del procedimiento administrativo que culminó con la Resolución Nº 033-2001, de fecha 22 de agosto de 2.001, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), que acordó su Destitución del Cargo de Gerente Administrativo del mismo, por encontrarse íntimamente ligado con los requisitos de Validez del Acto Administrativo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dispone el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el procedimiento se iniciará a instancia de Parte interesada, mediante solicitud escrita o de oficio. Es este caso, dispone la Norma en comento, que la Autoridad administrativa Competente o una Autoridad administrativa superior, ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados.

La Ley Especial que crea al Instituto de Vialidad del Estado Táchira, en su Artículo 11, consagra las atribuciones del Presidente del Instituto, estableciendo en el numeral 9º, el ejercicio de la autoridad suprema del Instituto en materia de personal, pudiendo nombrarlo y removerlo de conformidad con la Ley.

La Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 1.978, vigente desde el 1º de enero de 1.980, aplicable al caso bajo análisis por no haberse promulgado la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al Acto Administrativo de Efectos Particulares, cuya Nulidad se solicita, establece en su Artículo 1º, que su objeto es establecer las Normas que regirán los derechos y deberes de los Funcionarios Públicos al servicio del Poder Ejecutivo del Estado Táchira. El Artículo 11, Ejusdem, prevé: “La formación de personal será desarrollada en las dependencias públicas del Estado, mediante adecuada programación de las siguientes actividades... (Omisis)... 8) Cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este Ley”. El Artículo 42 de la misma Ley, consagra las sanciones disciplinarias aplicables a los Funcionarios Públicos por el ejercicio de sus funciones, entre las que se encuentra la destitución, estableciendo en su Artículo 48º, las causales que dan lugar a ella. El Artículo 49º, Ejusdem, dispone que la destitución la hará el Funcionario a quien corresponda hacer el Nombramiento o por Órgano del cual se hizo éste. El Artículo 66º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, establece que el Funcionario Público que incurra en incumplimiento de sus deberes, será sancionado disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y el procedimiento establecido en dicho Reglamento. El Artículo 71º, indica que la Oficina de Personal del organismo cuyos Funcionarios estén sometidos a la Ley de Carrera Administrativa Estadal, tiene el deber de cuidar la debida elaboración de los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias. El Artículo 90º, indica que el Funcionario facultado para aplicar la sanción podrá solicitar la colaboración de la oficina de Personal en la práctica de las diligencias que fueran necesarias para realizar la investigación. El Artículo 91º, indica el procedimiento a seguirse en los casos del Funcionario que hubiere incurrido en hechos que ameriten la Destitución, estableciendo que el Director o Funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad administrativa, ordenará a la Oficina de Personal llevar a cabo la respectiva Averiguación Administrativa. Los Artículos 92º, 93º, 94º, 95º y 96º, señalan la actividad a seguir por la oficina de Personal, indicando que ésta elaborará un Expediente foliado en letras y números, que contendrá las declaraciones del Funcionario investigado, las actividades practicadas, y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación. Esta Oficina de Personal, por órgano del Funcionario que sea encargado al efecto, notificará al funcionario de los cargos correspondientes, siguiéndose el procedimiento correspondiente. Concluida la averiguación o transcurrido el lapso previsto en el Artículo 90º del Reglamento, después de iniciada la investigación, la Oficina de Personal remitirá el Expediente al funcionario a quien corresponda dictar la decisión.

De las Normas legales citadas, así como de la constante jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, fundamentada en la Doctrina Administrativa, se entiende que la existencia de cualquier actuación administrativa debe fundamentarse en un procedimiento legalmente establecido; en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 1.705, del 20 de julio de 2.000, ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.530, de fecha 06 de junio del 2.003, ha establecido:

En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el Funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto; y, e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hechos. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo.

Están contestes las Partes en que el Procedimiento Administrativo que culminó con el Acto cuya nulidad se demanda, comenzó con el auto de apertura dictado por la Jefe (E) de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, el 10 de mayo del 2.001. Este hecho se desprende del texto del referido Auto y de la Resolución Nº 033-2001, de fecha 22 de agosto de 2.001, cuya Nulidad se Demanda. Se fundamentó la Jefe de Recursos Humanos para dictar este Auto, en el Memorando interno que le fuera remitido por el Presidente del Instituto, en el cual le solicita “...ordenar lo conducente para dar inicio a las averiguación administrativa...”. En consecuencia, debe determinarse la condición jurídica de este Memorando y la Cualidad Jurídica del Funcionario que lo dictó, para establecer su efecto en el Proceso administrativo aperturado: en este sentido, la doctrina ha establecido que debe entenderse como actos de mero trámite, aquellos dictados por el Funcionario en el curso del Proceso, ejecutando Normas Procesales dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican decisión de una cuestión controvertida. A este respecto, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, mediante Sentencia Nº 2001-3140, de fecha 5 de diciembre de 2.001, dejó sentado que “...tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que aquellos actos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por la Administración son calificados como Actos de Trámites. Así, se ha dejado sentado numerosas veces que tales declaraciones de voluntad tienen carácter preparatorio para dictar el acto final, por tanto no ponen fin a un procedimiento y, en principio, son irrecurribles...”. Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2.000, estableció: “En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final...” De lo anterior se entiende que el Memorando interno remitido por la Presidencia del Instituto a la Jefe de Recursos Humanos constituye un Acto de trámite del proceso administrativo incoado contra la Recurrente, por cuanto dicho Proceso se había iniciado por orden del Presidente del Instituto y así se Decide.

De seguidas, debe este Juzgador determinar la Competencia de la Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, para dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario contra la Recurrente, a los fines de establecer la validez del acto administrativo de destitución dictado como corolario de dicho proceso.

De la normativa legal supra citada, se evidencia que el Presidente del Instituto es la máxima autoridad jerárquica en materia de Personal, teniendo amplias atribuciones para Nombrarlo y Removerlo de conformidad con la Ley. En consecuencia, es el Funcionario legalmente competente para aperturar los procesos administrativos disciplinarios contra los Funcionario de Carrera adscritos a su dependencia, por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones, pudiendo solicitar a la Oficina de Personal, la colaboración para la sustanciación del Proceso, la elaboración y cuidado del Expediente, hasta el estado de decisión, la cual debe ser dictada también por el Funcionario competente en materia de personal.

Las atribuciones otorgadas por la Ley a la máxima autoridad de un órgano o ente de la Administración Pública, pueden ser delegadas por éste a los Órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, debiendo contener la motivación de la delegación, la identificación de los órganos o entes entre los que se transfiere el ejercicio de la competencia y la fecha de Inicio de su vigencia, y siendo obligatoria su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de divulgación Oficial del Estado, del Distrito Metropolitano o del Municipio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Administración Central, vigente para la fecha de los actos administrativos bajo análisis.

En razón de ello es forzoso concluir que la Funcionaria Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, actuó por mandato del Presidente del Instituto según el memorando ya descrito y quien en cumplimiento de la orden impartida dicta el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra la Querellante; y así se decide.

Establecido lo anterior, debe determinarse la validez del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 033-2001, de fecha 22 de agosto de 2.001, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira:

Argumenta la querellante que existe violación del Principio de Imparcialidad, en la falta de notificación por parte de la Administración del Memorandum N°016-2001 de fecha 09-05-2001, que ordeno la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria. Por su parte el querellado alega que este Memorandum Interno, además de constituir un Acto Administrativo de Mero Trámite no contiene ningún elemento que no hubiere sido mencionado en el Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa que le fue debidamente notificado a la querellante en su oportunidad, de conformidad con el Artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal: “…La oficina del personal por órgano del funcionario encargado al efecto notificará al funcionario de los cargos correspondientes…”.

Del análisis de lo anteriormente expuesto se concluye que carece de fundamento, el alegato de la querellante por cuanto se evidencia que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), efectuó la correspondiente notificación, donde la querellante queda en conocimiento de la averiguación administrativa disciplinaria en su contra en fecha 15-05-2001 dándose por notificada, como consta en el Memorandum N° RH-011-2001 de fecha 11 de mayo de 2001.

Continua exponiendo la querellante que el querellado incurrió en Vicio de Falso Supuesto, pues a su entender las declaraciones por ella emitida en el Diario “Los Andes” de fecha 06-04-2201, no ponían en entredicho la seriedad de las declaraciones emitidas por el anterior Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT). Por su parte el querellado alega que el anterior Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), Ing. J.F. D Agnolo Cattini, emitió unas declaraciones en el “Diario Los Andes”, PUBLICADAS EN LA Pág.,11 Economía, de fecha 07-03-2001 en las que hacia mención a las gestiones adelantaba el Gobierno Regional para la conclusión de la problemática de la Concesiones viales, expresando que los contratos de Concesión adolecían de una serie de irregularidades que estaban siendo estudiadas para solventar los vacíos existentes. La querellante emite unas declaraciones en eL Diario “Los Andes”, Pág. 11, Economía, de fecha 06-04-2001en las que manifiesta: … “no hay ninguna irregularidad, ni vació legal.” De lo expuesto se evidencia que la querellante si asistió al Diario antes citado a refutar y controvertir la opinión emitida por la m.a.d.I. y no como lo afirma en su querella al decir “… en ningún momento controvertí declaración alguna emitida por la m.a.d.O. para esa oportunidad…”; lo que demuestra fehacientemente que la Administración la sancionó por un hecho cierto y real acaecido el día 06-04-2001.Alega el recurrido que las declaraciones versaron sobre la legalidad de los Contratos de Concesión, no incumbiéndole a la Gerente Administrativa, pronunciarse y opinar sobre éste punto, pues ello le corresponde a la Consultaría Jurídica. Así mismo, en toda Institución existe una cabeza rectora de la Institución, que puede recibir el nombre de Gerente, Director o cualquier otro, en el caso del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), se le denomina Presidente y es de conformidad con el Artículo 8 de la Ley de creación del Instituto, en consecuencia es él, quien legalmente esta facultado para aclarar o fijar posiciones públicamente y no la Gerente del Instituto, menos aún cuando su opinión iba a colocar en tela de juicio la seriedad y credibilidad de las declaraciones emitidas por la m.A.d.O..

En el caso bajo análisis es necesario dejar claro la definición de Falso Supuesto establecida por la Corte Suprema de Justicia en la obra TEORIA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO del autor E.M.: “Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o decide apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista en la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia CSJ/SPA del 178/05/84).

El autor antes mencionado contempla en la misma obra las“Modalidades del vicio de falso supuesto”dentro de las cuales prevé; la ausencia total y absoluta de hechos: “La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atribuida de competencia.

De la doctrina expuesta este tribunal considera que en el acto administrativo de destitución realizado por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira no adolece de vicio de falso supuesto, ya que el mismo tuvo como base las declaraciones emitidas por la Gerente Administrativa del Instituto, en el Diario “Los Andes”, en fecha 06-04-2001, en las que puso en tela de juicio la seriedad y la credibilidad de las declaraciones emitidas por la M.A.d.O., configurando con este hecho una causal de destitución prevista el la Ley de Carrera Administrativa Estadal, por su condición de Funcionaria Publica de la Administración Publica Estadal Descentralizada; como quedo demostrado en autos la Administración sancionó a la Ciudadana M.A.S. , por un hecho cierto y real .

Por otro lado alega la recurrente que la Administración incurrió en vicio de Abuso de Poder , ya que fue sancionada por hechos que ocurrieron mucho antes a la toma de posesión de quien para la fecha de su destitución ocupaba el cargo de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, a tal efecto el recurrido alega que el Instituto de Vialidad del Estado Táchira , es un Organismo que tiene existencia propia e independiente, de quien ejerza su Dirección, Administración y Representación, su titular es solo una persona natural que lo dirige y representa como Instituto y ni a titulo personal. Por lo tanto su funcionamiento debe tener continuidad y los actos realizados por su representante deben ser considerados como ejecutados en nombre de la Institución.

En la obra TEORIAS DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO ASMINISTRATIVO, del autor H.M., establece que “…el exceso o abuso de poder designa el acto dictado de manera injustificada, el ejercicio “abusivo” de una determinada potestad.”

La potestad administrativa es el poder jurídico de actuación que el ordenamiento jurídico (la Ley) atribuye a la Administración, para la tutela y protección de los intereses públicos, Poder creado por la ley, y sujeto a ésta en su ejercicio concreto

.

Se pudo evidenciar que la Gerente Administrativa, fue destituida de su cargo por el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad, haciendo uso de su potestad Sancionatoria que le corresponde como máxima autoridad para la imposición de sanciones, tal y como lo contempla el Articulo 11 en su numeral 9 de la Ley de creación del Instituto, en concordancia con el Artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, Con todo lo cual se concluye que el Acto Administrativo de destitución tampoco adolece de vicio de Abuso de Poder.

Denuncia la querellante violación de su derecho a la defensa, argumento que la parte querellada considera incierto, dado que en los folios del Expediente Administrativo, constan los escritos por ella consignados a través de los cuales hizo uso de su derecho a la defensa:

  1. - Escrito de fecha 18-05-2001, contentivo de la contestación a la Averiguación Administrativa aperturaza y en el que la recurrente manifestó: “procedo a través del presente escrito… a ejercer mi derecho constitucional a la Defensa …”

  2. -Escrito de fecha 15-06-20001, el la que la recurrente consigna escrito de pruebas.

De los autos igualmente se desprende que no hay lugar a considerar que a la querellante se le lesiono su Derecho a la Defensa.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, el acto Administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 033-2001, dictada por el Presidente del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, se encuentra ajustado a la legalidad y así se Declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la Ciudadana M.A.S. contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Instituto de Vialidad del Estado Táchira, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, y contenido en la Resolución Nº 033-2001, de fecha 22 de agosto de 2.001, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos legales el acto impugnado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el ente administrativo no puede ser condenado tampoco lo debe ser la parte accionante.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR