Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 31 de Mayo de 2016

206º y 157º

Exp. Nro. JMSS2-2403-15

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Solicitantes: M.A.D.R. y W.W.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.087.393 y V-14.694.447.

Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 05-05-2015, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos M.A.D.R. y W.W.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.087.393 y V-14.694.447, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada Y.Y.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 139.524, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, quienes expusieron que contrajimos Matrimonio Civil, por ante El Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2005, según Acta Numero Treinta (30), inserta al folio 05 de la presente causa.

Que durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 20-09-2007, según Acta de Nacimiento Numero Novecientos Cinco (905), Año 2005. Registrada por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 20-07-2004, según Acta de Nacimiento Numero Mil Seiscientos Setenta y Ocho (1.678), Año 2005. Registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, inserta en los folios 03 y 04 del presente expediente.

Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos en la forma convenida……

Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.

En fecha 07 de M.d.A. 2015, se admitió la presente solicitud, exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos M.A.D.R. y W.W.C.R., y se acordaron las Instituciones Familiares.

En fecha 17-05-2016, mediante escrito comparecen los ciudadanos M.A.D.R. y W.W.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.087.393 y V-14.694.447, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada Y.Y.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 139.524. Quienes solicitaron se sirva Declarar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio".

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación

.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos M.A.D.R. y W.W.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.087.393 y V-14.694.447, en su orden, debidamente asistidos de Abogada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, por ante El Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2005, según Acta Numero Treinta (30).-

SEGUNDO

Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la P.P. la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de las Niñas, será ejercida por la madre ciudadana M.A.D.R., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En relación a la Obligación de Manutención, el padre W.W.C.R., se compromete a pasar una asignación mensual por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), en el mes de septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y en el mes de diciembre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), el Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

El Régimen de Convivencia Familiar el padre ciudadano W.W.C.R., tendrá un régimen de convivencia con sus hijas amplio y libre, es decir que el padre podrá visitar a las menores en horario comprendido entre las 8:00am hasta las 8:00pm de lunes a domingo de todas las semanas, siempre y cuando esto no interfiera con sus actividades escolares, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., a los treinta y uno (31) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Abog. R.R.L.

La Secretaria,

Abg. D.M.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. D.M.

RR/DM/miglays.

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