Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de abril de 2011

200º y 152º

AP21-L-2010-002679

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por la ciudadana M.d.V.A., representado judicialmente por los abogados F.R.R.F. y A.J.R.C., contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, representada judicialmente por los abogados E.C.C., Eirys del Valle Mata y otros; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 10º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 1 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 8 de abril de 2011, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada en fecha 28 de noviembre de 1990, desempeñando como último cargo el de COORD. ADMIN. RRHH, adscrita a la Sub-Unidad de Beneficios Sociales al Personal y S.A.E., devengando la cantidad de Bsf. 3.977,32.

Asimismo, señala que durante el año 2008 comenzó a ser requerida por el Supervisor Inmediato (actuación típica del banco), con el objeto de negociar a nivel de Recursos Humanos un acuerdo amistoso para dar por terminada la relación de trabajo, lo cual no fue aceptado por la trabajadora, por considerar que no existían motivos para dar por terminada la relación de trabajo, mas aun cuando se le adeudaban un gran número de periodos vacacionales que no le habían sido cancelados de manera oportuna, y si se los habían cancelado no le permitían el disfrute efectivo dado la importancia del cargo, así como el gran número de horas extraordinarias laboradas que en la mayoría de los casos que tampoco le fueron cancelados de conformidad con la Convención Colectiva.

Igualmente advierte que la demandante no estaba de acuerdo con la forma en que el Banco administra el concepto denominado prestación de antigüedad acumulada, bajo la figura de fideicomiso individual, en el cual la demandada deducía contra ese (y contra las utilidades) año a año, las cantidades de dinero para ser acreditada a préstamos inmobiliarios, que en algún momento había requerido con el objeto de auto amortizarse el Banco esos préstamos).

Señala que durante la primera quincena de junio de 2009, la reclamante comenzó a ser objeto de presiones mas reiteradas por parte de su Jefe o Supervisor inmediato con la finalidad de poner fin a la relación de trabajo de común acuerdo, lo cual si bien no es contrario a derecho, consideran que internamente el trabajador es sometido a distintos tipos de presión psicológica, que conllevan irremediablemente a la aceptación de poner fin al nexo, cuando en realidad se trata de un despido injustificado, y en el cual se cancela incluso una gratificación voluntaria complementaria. Que luego de innumerables reuniones con la Unidad de M.L., en fecha 28 de julio de 2009, se le ofreció el monto total por concepto de liquidación de prestaciones sociales de Bsf. 68.257,75, mas Bsf. 959,88 por concepto de prestación de antigüedad acumulada, lo cual no fue aceptado, para luego de 3 días, es decir, en fecha 31 de julio de 2009, se le ofreciera la cantidad de Bsf. 120.621,36, por poner fin a la relación de trabajo, mediante la renuncia presentada (tiempo de servicio 18 años, 8 meses y 3 días), lo actividad desplegada por el banco es muy común, ya que al prescindir de los trabajadores antes del mes de octubre de 2009, se evitan cancelarles los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo, que entraría en vigencia para ese mes de octubre.

Aduce que existen una serie de diferencias a favor de la reclamante respecto a la liquidación de prestaciones sociales cancelada por el banco derivadas del pago deficiente o total de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, así como sus intereses, antigüedad acumulada y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, bonificación especial en caso de retiro, cesta tickets no cancelados, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 100.073,02, más los intereses de mora, indexación, costos y costas del proceso.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, admitió la existencia de una relación de trabajo con la demandante, que se inició en fecha 28 de noviembre de 1990, así como el último cargo desempeñado de Coordinadora de Administración de Recursos Humanos, el último salario mensual de BsF. 3.977,32 y que al momento de finalización del nexo recibió la cantidad de BsF. 93.903,51 por concepto de los respectivos derechos laborales.

En cuanto a la reclamación por concepto de supuestas diferencias legales y convencionales en el pago de utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, entre otros beneficios laborales, señaló que resultan improcedentes, por cuanto su representada durante la existencia de la relación de trabajo y hasta el momento de la terminación, efectuó debidamente el pago de la totalidad de cada una de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales haya podido corresponder a la actora.

Asimismo, respecto a lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, consideran que resultan improcedentes, toda vez que la demandante autorizó su depósito en un fideicomiso, y su representada si bien es patrono, también funge como institución financiera en la que se encontraba depositado el fideicomiso de prestación de antigüedad de la demandante, por lo que la tasa de interés aplicable es el rendimiento que produzca dicho producto en la institución financiera que se trate y no la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; además aduce que el cálculo de la prestación de antigüedad se realizó sobre la base del salario integral de la actora, es decir, el salario básico mensual más el subsidio familiar, así como el bono vacacional y las utilidades cuando eran efectivamente devengado, y la inclusión de los beneficios salariales que devengara; sin embargo, en el escrito libelar se hace referencia a un concepto denominado “variación”, sin explicar la causa de los montos indicados y aunado a lo anterior incluye mensualmente la alícuota de utilidades y bono vacacional pero las vuelve a sumar en el mes en que se materializó el pago, y también se realizó el descuento de los anticipos solicitados.

Por otro lado, señaló que en el supuesto negado de existir alguna diferencia, su representada igual nada adeuda a la demandante, pues debe operar la compensación de deudas, ya que al momento de la terminación de la relación de trabajo se le pagó a la demandante, la cantidad de BsF. 98.985,02 por concepto de bonificaciones especiales transaccionales, mediante los siguientes conceptos: indemnización extra, gratificación voluntaria adicional, gratificación voluntaria complementaria y bonificación voluntaria especial.

Aduce que la relación de trabajo terminó por la renuncia voluntaria presentada por ella.

Niegan que la demandante sea acreedora de lo establecido en las cláusulas 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como el hecho invocado de la labor de las 100 horas extras anuales, pues invoca que nunca las trabajó y el sobretiempo que laboró fue debidamente pagado.

Igualmente, niegan en forma pormenorizada los demás hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 164, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, en la audiencia de juicio la apoderada judicial señaló las observaciones que estimó pertinentes de acuerdo a su contenido y que se analizan de la siguiente de la siguiente forma:

Folios Nº 2 al 6, ambos inclusive, originales de constancias de trabajo emitidas por la demandada a favor de la actora, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los cargos y remuneración de la demandante para cada una de las fechas allí señaladas. Así e establece.

Folio Nº 7, copia simple de planilla de prestaciones sociales, respecto a la cual la parte demandada indicó que no fue la cancelada al momento de terminación del nexo y solo reconocen la que riela inserta al folio Nº 8, y sobre lo cual la parte actora indica que evidencia una “destitución injustificada”. Al respecto, este Juzgador observa que no consta a los autos que las cantidades de dinero señaladas en esta planilla hayan sido efectivamente percibidas por la reclamante motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 8 al 12, ambos inclusive, originales y copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, reconocida por ambas partes como la efectivamente recibida por la demandante, así como recibos contentivos de cálculos de deducciones y fondo fiduciario, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos recibidos por la actora con motivo de la finalización del nexo, así como los descuentos realizados y la liquidación del fideicomiso. Así se establece.

Folio Nº 13, copia simple de la comunicación de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia su voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo con la demandada. Así se establece.

Folios Nº 14 al 42, ambos inclusive, originales de estados de cuenta emitidos por la demandada, referidos a la cuenta corriente de la actora, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los detalles de los movimientos allí reflejados. Así se establece.

Folios Nº 43 al 47, ambos inclusive, impresiones de documentos denominados “Histórico Remuneración Horas Extras”, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las horas que por cada año recibió la demandante y cuyo pago fue admitido por la demandada en el escrito de contestación. Así se establece.

Folios Nº 48 al 160, ambos inclusive, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actor, se les confiere valer probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y cantidades que devengó la demandante en cada uno de los períodos señalados. Así se establece.

Folios Nº 161 al 164, ambos inclusive, copia al carbón de planillas denominadas “solicitud o notificación de vacaciones y/o permisos”, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian el disfrute de los períodos vacacionales allí especificados. Así se establece.

Exhibición

En cuanto a la exhibición de los originales de las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J1 a J5”, “K1” a “K113” y “L1” a “L4”, señalados en los particulares primero al décimo del capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas; en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la demandada no exhibió los documentos por cuanto fueron consignados a los autos y además aportadas a la inspección judicial, salvo lo referido al pago de horas extras. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto a las documentales no exhibidas, insistiendo en éstas. Al respecto, este Juzgador observa que estos instrumentos ya fueron analizados anteriormente, motivo por el cual se reproducen dichas consideraciones. Así se establece.

Reconocimiento de Instrumentos

Para lo cual se promovió la prueba testimonial de los ciudadanos L.M.F. y Yanuary L.C., a fin de ratificar las documentales marcadas “B” y “C”, respectivamente, sin embargo, en la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Inspección Judicial

A los fines de ser practicada en la sede de la empresa, específicamente sobre el sistema siguientes hechos señalados en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, tenemos que cursa a los folios Nº 29 al 134, ambos inclusive de la pieza Nº 2, acta de fecha 31 de marzo de 2011 y sus anexos, de cuyo contenido se evidencian las impresiones del sistema informático denominado “SIGAGIP”, llevado por la demandada, el cual registra todos los pagos realizados por la demandada a favor de la demandante, en el entendido que la inalterabilidad de dicha información fue verificada por el Experto Informático Designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano J.T. y de igual forma, se realizó la impresión de lo conducente; en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora manifestó no tener ninguna observación. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los distintos conceptos y montos que devengó la demandante, en cada una de las fechas allí señaladas, que serán adminiculados con los demás elementos probatorios de autos, para verificar la procedencia o no de lo reclamado. Así se establece.

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 329 del cuaderno de recaudos Nº 2, folios Nº 2 al 310 del cuaderno de recaudos Nº 3 y folios Nº 2 al 276 del cuaderno de recaudos Nº 4; en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora, respecto al cuaderno de recaudos Nº 2, desconoce los folios Nº 8 al 16, 45, 114, 123, 128, 129, 133, 139, 145, 160, 172, 173 al 177, 183, 192 al 194, 197 al 200, 205, 206, 210, 215, 217, 218, 219, 223, 224, 226, 227, 228, 231 al 234, 237 al 239, 242, 243, 246, 250, 252, 262, 274, 276, 278, 282, 284, 285, 290, 291, 293, 298, 300, 302, 304, 308, 310, 311, 312, 314, 316, 315, 317, 318 al 329, por cuanto emanan de terceros; también desconoció del cuaderno de recaudos Nº 3, los folios Nº 2 al 310, ambos inclusive, por cuanto no están suscritos por la actora y emanan de un tercero; en cuanto al cuaderno de recaudos Nº 4, los folios Nº 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 al 117, 118 y 119 al 122, 123, 124 al 154, 155, 156 al 191, 196, 201,207, 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 222, 223, 224, 232, 233, 235, 236, 240 al 275, por no estar suscritos por la actora y emanan de un tercero. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, insistió en el valor probatorio de los documentos desconocidos, y se analizan de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 2 al 5, original de comunicación de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por la demandante, así como planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos contentivos de cálculos de deducciones y fondo fiduciario, las cuales fueron analizadas en las documentales promovidas por la parte actora, motivo por el cual se ratifican las consideraciones realizadas. Así se establece.

Folios Nº 6, 7 y 315 al 317, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, certificación emitida por la Directora de Nóminas y Gastos del Personal de la demandada, referida a la impresión del sistema “Sigagip”, que se corresponde con la inserta al folio Nº 58 de la pieza principal Nº 2, impresa en la Inspección Judicial practicada, motivo por el cual se le confiere valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia el pago realizada por la institución demandada a favor de la reclamante, por concepto de bono por transferencia e Indemnización de Antigüedad, con motivo de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

Folios Nº 8 al 16 del cuaderno de recaudos Nº 2, originales de estados de cuenta de prestaciones sociales, desde el 31 de enero de 2002 al 3 de agosto de 2009, emitidos por la demandada; en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante los impugnó por considerar que no están suscritos por su representada y emanan de terceros. Al respecto, este Juzgador observa que se corresponde con los listados impresos en la Inspección Judicial y que riela a los folios Nº 123 al 134 de la pieza Nº 2 del expediente, por lo que no enervar la impugnación su valor probatorio, motivo por el cual serán adminiculados con los demás elementos probatorios de autos a fin de resolver la controversia planteada en esta causa. Así se establece.

Folios Nº 17 al 253, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, originales de planillas de solicitud de préstamos y anticipos de prestación de antigüedad, todos con sus respectivos anexos; en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora impugnó los folios Nº 45, 114, 123, 128, 129, 133, 139, 145, 160, 172, 173 al 177, 183, 192 al 194, 197 al 200, 205, 206, 210, 215, 217, 218, 219, 223, 224, 226, 227, 228, 231 al 234, 237 al 239, 242, 243, 246, 250, 252, por cuanto emanan de terceros y no están suscritos por la demandante. Al respecto, este Juzgador observa que dichas documentales se corresponden con los “estado de cuenta préstamos”, “estado cuenta fondos” y los listados de cuenta de fideicomiso, impresos en la Inspección Judicial, que rielan a los folios Nº 84 al 134 de la pieza principal Nº 2, por lo que no puede tal impugnación enervar su valor probatorio, motivo por el cual serán adminiculados con los demás elementos probatorios de autos a fin de resolver la controversia planteada en esta causa. Así se establece.

Folios Nº 254 al 314 del cuaderno de recaudos Nº 2, originales y copias al carbón de planillas denominadas “solicitud o notificación de vacaciones y/o permisos”, así como de recibos de vacaciones y bonos vacacionales; en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó los folios Nº 262, 274, 276, 278, 282, 284, 285, 290, 291, 293, 298, 300, 302, 304, 308, 310, 311, 312, 314, por no estar suscritos por su representada. Al respecto, este Juzgador observa que estos instrumentos, se corresponden con los “históricos de vacaciones” impresos en la Inspección Judicial y que rielan a los folios Nº 40 al 46 de la pieza Nº 2 del expediente, por lo que su impugnación no enerva su merito probatorio y en consecuencia serán adminiculados con los demás elementos probatorios de autos para resolver la controversia. Así se establece.

Folios Nº 315 al 317, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, impresión de recibo de sueldo de la demandante correspondiente al 31 de diciembre de 1996, así como estados de cuenta al 31 de diciembre de 1992 y al 31 de diciembre de 1994; en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la actora los impugnó por no estar suscritos por su representada. Al respecto, este Juzgado observa en cuanto al recibo de sueldo (folio Nº 315) se corresponde con el “histórico de sueldos” impreso en la Inspección Judicial, por lo que se le confiere valor probatorio; y respecto a los estados de cuenta (folios Nº 316 y 317), tenemos que nada aportan a la controversia planteada en este asunto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 318 al 329, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2 y 2 al folio Nº 2 al 310, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, originales de estados de la cuenta corriente de la demandante, referidos los movimientos realizados en los períodos allí reflejados; en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora los impugnó por no estar suscritos por su representada y emanan de un tercero. En tal sentido, observa este Sentenciador que no emanan de un tercero sino de la demandada, aunado a lo anterior se corresponden con los estados de cuenta consignados por la propia parte reclamante y que cursa a los folios Nº 14 al 42, así como los recibos de pago que cursan a los folios Nº 48 al 160, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, por lo dicha impugnación en modo alguno puede enervar su valor, motivo por el cual serán adminiculados con los demás elementos probatorios de autos a fin de resolver la controversia planteada en esta causa. Así se establece.

Folios Nº 2 al 191 del cuaderno de recaudos Nº 4, impresiones del sistema informático de la demandada, referidos recibos de pago de utilidades, históricos de pago, histórico de vacaciones, bono vacacional, préstamos, abonos externos, estados cuenta fondos y fideicomiso; en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandante, impugnó los folios Nº 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 al 117, 118 y 119 al 122, 123, 124 al 154, 155, 156 al 191, por no estar suscritos por la actora y emanar de un tercero. En tal sentido, observa este Juzgador que no emanan de un tercero sino de la demandada, aunado a lo anterior se corresponden con las impresiones realizadas en la Inspección Judicial, que cursan a los folios Nº 33 al 57 y 60 al 134 de la pieza principal Nº 2, por lo que tal impugnación no enerva el valor de estos documentos, los cuales son adminiculados con los demás elementos probatorios de autos. Así se establece.

Folios Nº 192 al 239, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 4, originales, copias simple y anexos de instrumentos referidos a solicitudes de préstamos y de anticipos; en la audiencia de juicio el apoderado judicial del actor 196, 201,207, 208, 209, 210, 211, 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 222, 223, 224, 232, 233, 235, 236, por cuanto emanan de terceros y no están suscritos por su representada. Al respecto, este Juzgador observa que dichas documentales se corresponden con los “estado de cuenta préstamos” y “estado cuenta fondos”, impresos en la Inspección Judicial, que rielan a los folios Nº 84 al 134 de la pieza principal Nº 2, por lo que mal podría tan impugnación enervar su valor probatorio, por lo que se adminiculan con el resto demás elementos probatorios a fin de resolver la controversia. Así se establece.

Folios Nº 240 al 258, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 4, copias simples de ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2005-2008, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, sin embargo, este Juzgador observa que por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folios Nº 259 al 276, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 4, copias simples referido a la constitución del fideicomiso de la demandada, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora por no estar suscrito por su representada. Al respecto, este Juzgador observa que tal documental es una copia simple de una certificación emitida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, por lo mal podría tal impugnación enervar su valor probatorio y de su contenido se evidencia la constitución del fideicomiso de la demandada. Así se establece.

Informes

A la empresa Sodexho Pass, cuya resulta riela del folio Nº 200 al 229, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del presente expediente, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la fecha a partir de la cual la demandante comenzó a percibir el beneficio de alimentación, a través de dicha empresa así como las modalidades utilizadas para el respectivo pago. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos J.H. y L.M., en la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, tenemos:

Aduce la parte demandante en el escrito libelar que durante la primera quincena de junio de 2009, la reclamante comenzó a ser objeto de presiones mas reiteradas por parte de su Jefe o Supervisor inmediato con la finalidad de poner fin a la relación de trabajo de común acuerdo, lo cual si bien no es contrario a derecho, consideran que internamente el trabajador es sometido a distintos tipos de presión psicológica, que conllevan irremediablemente a la aceptación de poner fin al nexo, cuando en realidad se trata de un despido injustificado, y en el cual se cancela incluso una gratificación voluntaria complementaria, de lo cual no existe elemento probatorio alguno a los autos, y por el contrario, riela a los folios Nº 13 del cuaderno de recaudos Nº 1 y folio Nº 2 del cuaderno de recaudos Nº 2, comunicación de fecha 28 de julio de 2009, de cuyo contenido se evidencia la voluntad unilateral e inequívoca de la actora de poner fin a la relación de trabajo con la demandada. Así se decide.

La parte actora reclama la cancelación de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, así como los respectivos intereses, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando la falta de pago. Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló que su representada cumplió con el pago de este concepto en la oportunidad legal establecida para esto y en todo de existir una diferencia solicitó la compensación con las gratificaciones extras pagadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Así las cosas, evidencia este Juzgador del contenido de los folios Nº 7 y 315 al 317, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, que concatenados con el folio Nº 58 de la pieza principal Nº 2, impreso en la Inspección Judicial practicada, se evidencia el pago realizado por la institución demandada a favor de la reclamante, por concepto de bono por transferencia e Indemnización de Antigüedad, con motivo de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, motivo por el cual resulta improcedente lo reclamado por estos conceptos. Así se decide.

La parte demandante también peticiona el pago de diferencias por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses, en tal sentido debemos para determinar lo que en derecho le corresponde a la reclamante por estos conceptos establecer los históricos salariales para su cuantificación, a tal fin nos valemos de los recibos de pago que rielan a los autos y atender al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Así las cosas, resulta oportuno también destacar a lo que la parte actora identifica en el escrito libelar como “variación”; sin especificar de forma clara y precisa a que se corresponde, lo cual es advertido por la demandada al momento de contestar la demanda e incluso durante su exposición oral en la Audiencia de Juicio, en tal sentido se evidencia de una revisión minuciosa y exhaustiva que dichos montos se corresponden con la sumatoria de los conceptos pagados por la parte demandada en los recibos de pagos mensuales, ya sea el caso, por vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias, pago de comida y transporte, pago de comida y transporte horas extras, horas extras, contribución de gastos de estudios, jornada no laboral, etc, los cuales no pueden ser considerados en su totalidad como salario salvo los que se evidencian fueron recibidos de forma regular y permanente. Así se establece.

En tal sentido, debemos entender como (1) salario fijo aquélla remuneración percibida por el trabajador que no varía (salvo aumentos salariales) en el lapso de duración del contrato de trabajo, y generalmente, es el estipulado por unidad de tiempo (no depende de los resultados que el trabajador obtenga, sino el tiempo en que desarrolla la actividad), de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 eiusdem; (2) salario normal, la remuneración devengada por el trabajador de forma regular y permanente por la prestación del servicio, quedando excluidas del mismos las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial, para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos producirá efectos sobre el mismo y; (3) salario integral deberemos adicionar a los salarios normales las incidencias de utilidades y bono vacacional sobre la base establecida en la Convención Colectiva del Trabajo atendiendo al tiempo de servicio de la reclamante, de lo anterior obtenemos:

Le corresponde al actor 730 días por prestación de antigüedad y 156 días adicionales, lo que nos arrojó un total de Bsf. 50.576,84; así mismo le corresponden sus respectivos intereses de prestación de antigüedad, no obstante de lo anterior, debemos deducir a este monto obtenido en las oportunidades en las cuales se materializaron los adelantos de prestaciones sociales, los cuales alcanzan la cantidad de Bsf. 43.583,03, para determinar de forma correcta los intereses que corresponden por este concepto, así como la diferencia a favor del actor por el pago deficiente de la prestación de antigüedad de la cantidad de Bsf. 6.999,81. Ahora bien, tenemos que la demandada opuso la compensación por lo montos cancelados en exceso a favor del actor las cuales alcanzan un total de Bsf. 98.985,62, el cual debe compensarse con la suma y los intereses aquí acordados que en modo alguno superan la cantidad cancelada en exceso por la demandada, por lo que no existe diferencia alguna a favor de la demandante en este sentido. Así se declara.

En este orden de ideas, observamos que la parte actora pretende que los intereses de antigüedad sean cancelados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. La demandada señaló que los intereses se calcularon al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad conforme al literal “a”. Así las cosas, de las pruebas que rielan a los autos se evidencia el contrato de fideicomiso debidamente suscrito por la parte actora que autorizó a la empresa a su constitución, resultando errado pensar que por ser la demandada una institución financiera que administra estos fondos, también puedan considerarse los mismos en su contabilidad de la empresa, en consecuencia de lo anterior resulta improcedente lo solicitado. Así se establece.

En el escrito libelar se reclama el pago de diferencias por vacaciones y bono vacacional, discriminados de la siguiente manera: 8 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 1990-1991; 6 días por bono vacacional 1990-1991; 6 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 1991-1992; 6 días por bono vacacional 1991-1992; 4 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 1992-1993; 7 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 1994-1995; 3 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 1995-1996; 4 días por bono vacacional 1995-1996; 12 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 1996-1997; 12 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 1997-1998; 10 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 1998-1999; 8 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 1999-2000; 26 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 2000-2001; 27 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 2001-2002; 28 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 2002-2003; 6 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 2003-2004; 3 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 2004-2005; 4 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 2006-2007; 2 días pendientes de disfrute que se corresponden con el período vacacional 2007-2008.

Ahora bien, del exhaustivo análisis de las pruebas de autos, se evidencia que del contenido de los folios Nº 254 al 314 del cuaderno de recaudos Nº 2 contentivos de las planillas denominadas “solicitud o notificación de vacaciones y/o permisos”, así como de recibos de vacaciones y bonos vacacionales concatenados con los “históricos de vacaciones” impresos en la Inspección Judicial y que rielan a los folios Nº 40 al 46 de la pieza Nº 2 del expediente, se evidencia el pago realizado por la institución demandada a favor de la reclamante, por concepto cada uno de estos conceptos, razón por la cual resulta improcedente lo reclamado en este sentido. Así se decide.

Se reclama también el pago de 10 días de utilidades correspondientes al año 1990, invocándose que en ningún momento fue recibido. Por su parte la demandada, señaló que su representada cumplió con el correspondiente pago, y en todo de existir una diferencia solicitó la compensación con las gratificaciones extras pagadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

En tal sentido, de una revisión de todos los elementos probatorios cursantes a los autos no se evidencia el pago de este concepto, sin embargo, en la planilla de liquidación que riela a los folios Nº 8 del cuaderno de recaudos Nº 1 y 3 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivos de la planilla de liquidación suscrita y recibida por la actora, se observa el pago de bonificaciones adicionales o extras, que suman un total de Bsf. 98.985,62, que debe compensarse con la suma de BsF. 1.325,70, reclamada por este concepto, por lo que no existe diferencia alguna a favor de la demandante en este sentido. Así se declara.

También se peticiona en el escrito de demanda, la retribución de cantidades de dinero descontadas por la demandada a la actora por concepto denominado •D65 reembolso crédito fideicomiso”, que considera no debieron ser deducidas. Al respecto, la parte demandada señaló que tales deducciones se corresponden con los adelantos de anticipos del fideicomiso realizado por la demandante y en todo de existir una diferencia solicitó la compensación con las gratificaciones extras pagadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

En tal sentido observa este Juzgador que dichas deducciones se corresponden con los anticipos que se evidencian de los folios Nº 17 al 253, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, motivo por el cual resulta improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

Se peticiona el pago de la bonificación especial en caso de retiro, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva del período 2005-2008, aplicada por la demandada. En el escrito de contestación, se señaló que tal bonificación no le es aplicable a la demandante por cuanto solo procede en los casos de despido indirecto, incapacidad y/o enfermedad profesional declarada por los organismos competentes o por acogerse al plan de redimensión.

En este orden de ideas, se observa que la aludida cláusula (tal como consta del folio Nº 254 y 255 del cuaderno de recaudos Nº 4) prevé lo siguiente:

El Banco conviene en otorgar a aquellos empleados que egresen por despido indirecto, incapacidad y enfermedad profesional así declarados por los organismos competentes, una bonificación adicional de cuarenta y cinco (45) días de salario básico. La misma bonificación adicional se otorgará a aquellos empleados que tengan más de diez (10) años de servicio en el Banco y manifiesten su voluntad de adherirse al plan de redimensión

Ahora bien, como se indicó ut supra, la relación de trabajo que existió entre las partes de este asunto culminó por la voluntad unilateral e inequívoca de la demandante de poner fin a dicho nexo, razón por la cual no se encuentran dados los supuestos establecidos en la cláusula transcrita y resulta forzoso declarar la improcedencia de lo reclamado en este sentido. Así se establece.

De igual forma, tenemos que la parte actora reclama el pago de lo correspondiente al concepto de cesta ticket de los años 1998 y 1999, aduciendo falta de pago. La demandada, señaló que cumplió con el pago respectivo y en todo de existir una diferencia solicitó la compensación con las gratificaciones extras pagadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

En tal sentido, de una revisión de todos los elementos probatorios cursantes a los autos no se evidencia el pago de este concepto, sin embargo, en la planilla de liquidación que riela a los folios Nº 8 del cuaderno de recaudos Nº 1 y 3 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivos de la planilla de liquidación suscrita y recibida por la actora, se observa el pago de bonificaciones adicionales o extras, que suman un total de Bsf. 98.985,62, que debe compensarse con la suma de BsF. 7.800,00, reclamada por este concepto, por lo que no existe diferencia alguna a favor de la demandante en este sentido. Así se declara.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana M.d.V.A. contra Banco Provincial, S.A Banco Universal, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Dos (2) piezas principales y cuatro (4) cuadernos de recaudos.

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