Decisión nº 0109-009 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 1° de Septiembre del 2004

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

ASUNTO: KP02-L-2003-000561

PARTE DEMANDANTE: M.A., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.757.926.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMALL LÓPEZ y RIZEIDA RODRÍGUEZ, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.715 y 61.666 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCESIONARIO CHÉVERE C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 2000, bajo el N° 55, Tomo 472 AQTO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.C., profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.222.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Milagros Argüelles, asistida por las abogadas Yamall López y Rize.R., contra la firma mercantil Concesionario Chévere C.A, en fecha 30/05/2003.

En fecha 1° de Julio de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada.

El 22/09/2003 vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada, la cual se practicó el día 27/01/2004.

El día 14/04/2004 se inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades, en fechas 03/05/2004 y 25/05/2004 respectivamente.

El 16/06/2004, la accionada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 08/07/2002 la demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas.

El día 25/06/2004 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa.

El 30/06/2004 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo ésta la oportunidad para publicar la decisión éste Tribunal observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

SOBRE LA DEMANDA

Alega la parte demandante que laboró para la demandada ocupando el cargo de Gerente, desde el día 14/11/20000 hasta el 31/05/2002, fecha esta en la que fue despedida sin justa causa, por lo que solicitó la apertura del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual fue signado con el N° 621-2002 y decidido en fecha 09/07/2002 mediante Resolución N° 244, sin embargo, en vista de que la demandada hizo caso omiso a dicha decisión, luego de cumplidos lo actos procesales correspondientes se dictó P.A. N° 282, expediente N° S-50-2002, y el día 29/11/2002 le fue impuesta una multa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO

TOTAL

A PAGAR

Preaviso

260.071,50

Antigüedad

554.819,2

Indemnización por

preaviso y antigüedad

1.300.357,50

Vacaciones Fraccionadas

130.035,75

Bono Vacacional

147.373,85

Utilidades 130.035,75

Salarios dejados de percibir hasta el 30/05/2003

2.148.800,00

Paro Forzoso

932.500,00

Total Bs. 5.603.983,40

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue entendida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 172 al 174 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:

• La Relación de Trabajo.

HECHOS NEGADOS:

• El despido.

• El salario.

• El cargo alegado por la actora.

• Todos los conceptos y sumas demandadas.

En este sentido, se observa que la demandada se excepciona señalando que la relación de trabajo se terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y opone como principal defensa la prescripción de la acción.

IV

SOBRE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia Fotostática de recibos de pago (Folios 08 al 18): Esta prueba será valorada infra.

    • Copia Fotostática del expediente administrativo N° 621-2002 (Folios 19 al 110): Esta prueba nada aporta al tema debatido en la presente causa, por lo tanto queda desechada del debate probatorio y así se establece.

  2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    • Recibos de pago correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2002: Estas documentales fueron exhibidas por la demandada en la Audiencia de Juicio, y correspondiéndose éstas con las copias simples consignadas por la actora, la mismas deben tenerse como fidedignas y así se establece.

    • Recibos de pago correspondientes a los bonos vacacionales de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y de las utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003: Quien juzga observa, que la parte promovente de esta prueba no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no constando en autos copia del documento ni los datos acerca de su contenido, no existe nada que valorar al respecto y así se establece.

  3. INFORMES:

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que informe sobre el expediente administrativo N° 621-2002: Esta prueba se desecha del debate probatorio, por no aportar elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

  4. El Mérito Favorable que se Desprende de los autos: El cual no constituye un medio probatorio sino una consecuencia del principio de la comunidad de la prueba.

  5. DOCUMENTALES:

    • Contrato suscrito entre Fin de Siglo C.A y Concesionario Chévere C.A: (Folio 162 al 166): No siendo un hecho controvertido en este proceso la existencia de un contrato entre la demandada y la sociedad mercantil Fin de Siglo C.A, dicha prueba queda desechada del debate probatorio y así se establece.

    • Copia Certificada de la Transacción celebrada en el expediente N° 621-2002 entre las ciudadanas Y.O., Anglés Alvarado y L.P., y Concesionario Chévere C.A, la cual está debidamente homologada (Folios 167 170): En vista de que la transacción no fue realizada por la actora, nada aporta al presente proceso, por lo que se desecha del debate probatorio y así se decide.

    • Original de desistimiento efectuado en fecha 13/10/2003 por las ciudadanas Y.O., Anglés Alvarado y L.P. (Folio 171): Esta documental nada aporta a los hechos debatidos en esta causa, por esta razón queda desechada del debate probatorio y así se establece.

  6. INFORMES:

    A la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informe con respecto al expediente signado con el N° 562-2002 cuya parte demandada es Fin de Siglo C.A, lo siguiente:

    1. Fechas en que finalizaron las relaciones laborales entre la empresa y los reclamantes.

    2. Motivos por los cuales terminaron las relaciones laborales con los trabajadores de Fin de Siglo C.A.

    Este juzgador observa que dicha prueba está referida a procesos seguidos contra la sociedad mercantil Fin de Siglo C.A, la cual no es parte en la presente causa, y en vista de que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en este proceso queda desechada del debate probatorio y así se establece.

    Así las cosas, quien juzga estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

  7. - Se alega la prescripción de la acción fundamentándose en que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que quedó firme la Resolución Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 09/07/2002 en la cual se ordenó el reenganche de la trabajadora Milagro Argüelles a su puesto de trabajo; por su parte la actora manifiesta que el lapso de prescripción debe ser computado desde la fecha en que quedó firme la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la cual se sanciona con multa al patrono contumaz por el incumplimiento de la orden de reenganche, al respecto considera este juzgador que ambas partes han confundido las consecuencias del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que se tramita ante el órgano administrativo del trabajo, conforme lo establece el artículo 454 de la LOT, el cual sólo prospera cuando el trabajador despedido se encuentra arropado de un fuero especial que le otorgue la Ley, en el caso de marras, la trabajadora se encontraba dentro de los supuestos de inamovilidad consagrados en el Decreto Presidencial N° 1.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585, de fecha 21/04/2002, en consecuencia, el Acto Administrativo que ordena el reenganche no viene a calificar el despido, sino que lo que comporta es una nulidad del despido, es decir, es írrito el acto que dio terminación a la relación de trabajo. Siendo así, la relación de trabajo que unía a la trabajadora Milagros Argüelles con la empresa Concesionario Chévere C.A, se mantuvo vigente, siendo extemporáneo el argumento patronal de la terminación por causas no imputables a las partes, pues éste debió haber sido alegado y probado en el procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, quien como se señaló supra en acto administrativo definitivo, de fecha 09/07/2002, signado con el N° 244 ordenó el reenganche y posteriormente, por acto administrativo de ese mismo órgano de fecha 29/11/2002 declaró incumplida la orden de reenganche emitida, imponiendo una multa en los montos que allí se señalan.

  8. - No obstante a lo anteriormente señalado, la trabajadora acude a este órgano jurisdiccional en fecha 30/05/2003 a reclamar entre otros conceptos las prestaciones sociales, lo cual comporta para este sentenciador una manifestación tácita de querer poner fin a la relación de trabajo, pues las prestaciones sociales sólo son exigibles al término de la relación de trabajo, sin embargo, dado el incumplimiento patronal al pago de los salarios debidos a la trabajadora debe ser considerado como justificado, ello por cuanto se subsume dentro del supuesto establecido en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este juzgador, teniendo el deber de establecer como elemento indispensable para alcanzar sus conclusiones una fecha exacta de terminación de la relación de trabajo, establece que la misma terminó en la fecha de presentación de la demanda, es decir, 30/05/2003 y por las causales de retiro justificado antes señaladas y así queda decidido.

  9. - Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la defensa de prescripción y así se decide.

  10. - Ahora bien, analizando minuciosamente la contestación de la demanda, observa este juzgador que la accionada se limita a negar los conceptos demandados fundamentados en la prescripción de la acción declarada ya improcedente, así como también en la afirmación de no haber efectuado el despido en la fecha alegada por la trabajadora al momento de realizar la solicitud de reenganche en sede administrativa, lo cual ya fue decidido en acto administrativo definitivo, el cual no fue impugnado por los procedimientos contencioso administrativos establecidos en la legislación venezolana, por consiguiente mal pudieren en esta sede jurisdiccional traer hechos que debieron haber sido alegados y probados en la fase administrativa, en consecuencia, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse por admitidos los hechos expuestos por la demandante, y así queda establecido.

  11. - Sin embargo, pese a la admisión antes declarada es deber de este sentenciador antes de declarar la procedencia de la acción, revisar la legalidad de los hechos demandados, pues la admisión por falta de técnica procesal, sólo opera sobre los hechos pero no sobre el Derecho, en tal sentido, aprecia este sentenciador que la parte actora demanda el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este tema, la Sala de Casación Social en sentencia N° 315, de fecha 20/11/2001 expresó:

    “…Por su parte en el Capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio del patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley orgánica del trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    En este sentido, el maestro A.G. ha señalado:

    Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa…

    Por estas razones, quien juzga acepta como ciertos tales criterios y en consecuencia dispone que el pago del preaviso demandado por el actor no puede prosperar, y así se establece.

  12. - Igualmente se reclama la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, la misma es procedente, pero habiendo quedado establecido que la relación de trabajo terminó el 30/05/2003, ésta debe ser calculada de la siguiente manera:

    Del 14/11/2000 al 30/05/2003, equivalen a dos (02) años y seis (06) meses, lo cual supone un acumulado de prestación por antigüedad de 135 días, ello efectuando el cálculo de cinco días por mes completo a partir de la culminación del tercer mes; en tal sentido, esto multiplicado por el salario diario alegado por la trabajadora de Bs.8.669,05 el cual aunque fue negado en la contestación, esto se hizo sin la debida fundamentación, produciéndose con ello el efecto referido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto esto totaliza la cantidad de Bs.1.170.321,75, y así queda establecido.

  13. - Se demandan las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales habiendo sido declarado el retiro como justificado, resulta procedente, debiendo prosperar conforme lo prevé la última parte del parágrafo único del artículo 100 eiusdem, los cuales deben ser calculados de la siguiente manera:

    Del 14/11/2000 al 30/05/2003, equivalen a dos (02) años y seis (06) meses, correspondiendo 90 días de indemnización por despido, más 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual asciende a 120 días, esto multiplicado por el salario diario alegado por la trabajadora de Bs.8.669,05 el cual aunque fue negado en la contestación, esto se hizo sin la debida fundamentación, produciéndose con ello el efecto referido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto esto totaliza la cantidad de Bs.780.214,50 y Bs.520.143,oo respectivamente, y así se establece.

  14. - Se demandan y así se condena el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional, lo cual asciende a Bs.130.035,75 y Bs.147.373,85, y así se establece.

  15. - Igualmente se demandan las utilidades no pagadas, no obstante observa este sentenciador que las mismas fueron calculadas sobre la base de un salario integral en donde se incluye a su vez el promedio mensual de utilidades, rompiéndose con ello el principio establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que ningún concepto salarial puede producir efecto para sí mismo, en consecuencia estas utilidades deben ser calculadas excluyendo el promedio mensual de utilidades utilizado para establecer el salario base integral para el cálculo de prestaciones sociales, es decir, sobre Bs.8.095,08, lo cual nos arrojaría un total de Bs.121.426,20, y así se establece.

  16. - Así mismo demanda el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la demanda lo cual resulta procedente y así se establece, no obstante no resulta procedente el reclamo de salarios caídos con posterioridad a la fecha de la demanda, en tal sentido el total por éste concepto asciende a Bs.2.148.800,oo, y así queda decidido.

  17. - Se demanda el pago de la prestación de paro forzoso establecida en el Decreto-Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral, considerando quien juzga que la parte demandada no tiene cualidad pasiva para atender tal reclamación, y que en todo caso corresponde su cumplimiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien no es parte en la presente causa, debiendo entonces ser declarado improcedente tal reclamo y así se establece.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.757.926, contra la empresa CONCESIONARIO CHÉVERE C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil CONCESIONARIO CHÉVERE C.A, que pague a la ciudadana M.A., cantidad de Bs. 5.018.309.05. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: A.- La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, Bs. 5.018.309.05. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, 1° de julio de 2003, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como los días de vacaciones navideñas del año 2003 que alcanzan 15 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de este Juzgado, desde el 19/11/2003 al 08/12/2003, los cuales alcanzan 20 días, por ser estos no imputables a las partes, que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia a la actora. B.- Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas, que igualmente se consideran salario, es decir, sobre Bs. 5.018.309.05 desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir del 31/05/2003 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

Se deja constancia que partir de la presente fecha comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto al 1° de Septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Dios y Patria

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. M.C.P.

En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.C.P.

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