Decisión nº DH31-S-2003-00005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCalificación De Despido

SÍNTESIS NARRATIVA

La ciudadana M.B.D., titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.161, asistida en este acto por el ciudadano Abogado E.S. GAMBOA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 49.697, presentaron formal escrito de Demanda por Calificación de Despido, por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la “FUNDACIÓN DEL N.A.” en fecha 28 de agosto del 2003.

Posteriormente el fecha 25 de Octubre del año 2004, es remitido el expediente al Circuito Judicial de estos Tribunales del Trabajo, siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria el 25 de Octubre de 2004.

En fecha 15 de noviembre del 2004, el juzgado Sexto se avoca a la presente causa, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de marzo de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; declarando Contradicho Los Hechos señalados por el actor, y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por parte demandante y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 14 de abril de 2005 para su revisión.

Posteriormente en fecha 25 de abril de 2005, este Tribunal Segundo de Juicio remite la presente causa al Tribunal Sexto de sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre lo solicitado, siendo devuelto nuevamente a este Tribunal quién lo recibe en fecha 04 de Agosto del año 2006.

En fecha 22 de Septiembre del año 2006 se providenciaron las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio mediante Auto para el día miércoles veintitrés (23) de mayo de 2007, a las 10:00 a.m, oportunidad esta en que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega la ciudadana M.B.D., titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.161, asistida por el ciudadano Abogado E.S. GAMBOA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 49.697, que:

En fecha 01 de agosto de 1997 ingreso a trabajar en la “ FUNDACIÓN DEL N.A. ” desempeñándose como Coordinadora del Preescolar “ A.L. ” devengando un salario de Diez Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 10.120,00) diarios, hasta que el día 07 de mayo del año del año 2003, la “FUNDACIÓN DEL N.A.” pretendió despedirla de su puesto de trabajo, sin que existiera causa alguna, por tal motivo acudió ante la Inspectoría del trabajo, para solicitar el Reenganché, siendo reenganchada, a su puesto de trabajo, a pesar de que se encontraba prestando servicios a esa institución, no le cancelaba los primeros siete (07) días del mes de Mayo, que laboro ante del despido, ni los salarios caídos transcurridos desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche, y no le cancelaban los salarios de los días que estaba trabajando, a partir de la fecha del reenganche ocurrido el 02 de junio de 2003 con la única intención de presionarla para que renunciara a su puesto de trabajo.

Por cuanto la accionante se encontraba urgida de dinero, ya que tenía cincuenta (50) días sin cobrar su salario, dirigió una carta a la Ing. B.R.N. deM., Coordinadora de Recursos Humanos, pidiéndole que se hiciera efectivo el pago de los días de salarios que se le estaba reteniendo ilegalmente y la respuesta que tuvo, es que tenía que renunciar a su puesto de trabajo para recibir el pago de los salarios retenidos, ya que la “ FUNDACIÓN DEL N.A. ” le había librado un cheque a su favor en la cual incluía, además de los salarios caídos retenidos y otros conceptos de prestaciones sociales, el actor se negó rotundamente a firmar la carta de renuncia. En virtud de que habían transcurridos dos (02) meses sin recibir el pago de sus salarios y necesitaba urgentemente el dinero, por razones personales, procedió a firmar la planilla de liquidación de prestaciones sociales y salarios caídos. Vale destacar que el trabajador coloco una nota en la cual expresaba claramente y sin lugar a dudas, su inconformidad con el despido.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 01 de Abril de 2005, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Capitulo N º (I);

Alegatos del Querellante.

Capitulo N º (II);

Oposición y Defensa por parte de esta Representación Judicial. Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

• CAPÍTULO I:

Confesión de la Demandada

• CAPÍTULO II:

Documentales.

• CAPÍTULO III:

Informes.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 187 señala que la falta de participación al Juez del despido que haya hecho el patrono, acarrea en su contra la confesión ficta en cuanto al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Aparte esta confesión ficta que prevé el citado artículo, contempla que si el patrono no participa el despido al Juez correspondiente del Trabajo, se deduce de la doctrina procesal que el trabajador no tiene la carga de probar el carácter injustificado del despido.

El despido, como acto propio del patrono, tiene siempre por fundamento la hipótesis de una conducta ilegitima imputable al patrono si es injustificado (memo potest praecise cogi ad factum: nadie puede ser precisado a obrar contra su voluntad) o al trabajador, en caso contrario. Es por ello que el despido indirecto ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬– aunque su causa principal reside en el trabajador – debe asimilarse al despido injustificado; Su origen (ilegitimo, cara a la estabilidad laboral) proviene, en definitiva, del patrono.)

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la carga de la prueba y del análisis del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo ha señalado lo siguiente (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Agosto del año 2.000, caso H.J.F..- Aerobuses de Venezuela C. A, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ )

Sobre este particular, nuestra doctrina patria ha señalado:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”

Por todo lo antes expuesto, visto que el ente demandado goza de todos los privilegios y prerrogativas que le otorga las leyes respectivas y en virtud de no asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, es evidente que en la presente causa no se puede aplicar la confesión de la parte demandada, razón por la cual se tienen por contradicho los alegatos esgrimidos por la parte actora como medio de defensa. Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por calificación de despido, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado.

b- Que la solicitud sea propuesta en tiempo hábil y oportuno.

c- Que efectivamente el demandante pruebe sus alegatos

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA :

A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.

Con relación a la confesión de la parte demandada, esta Juzgadora advierte al promovente que de conformidad con la legislación laboral procesal vigente, la confesión no constituye un medio de prueba que permita a los contrincantes en una controversia judicial acreditar la veracidad de sus afirmaciones. Por el contrario, constituyen auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos. Razón por la resulta improcedente, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Documentos que consignó la parte promovente junto al libelo de demanda cursante al folio 7 del expediente y los consistentes en: “COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CARTA DE NOTIFICACIÓN DE DESPIDO DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2003” marcada “A”; la misma no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de informe, nada hay que valorar al respecto en virtud de no constar en Autos respuesta al mismo. Y ASI SE DECIDE.-

La parte demandada no promovió escrito de prueba alguno.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte actora durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda considera necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:

Si bien es cierto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

En este orden de ideas, se observa que aunque la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de juicio ni promovió escrito de prueba alguna, en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó lo siguiente:

“…se desprende del escrito recursivo los siguientes alegatos: 3. Al folio 3 que: “… procedí a firmar la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de salarios caídos, pero al final de la planilla coloqué una nota en la cual expresé claramente, y sin lugar a dudas, mi inconformidad con el despido…”

Efectivamente tanto del libelo de la demanda -como de los alegatos de la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de juicio- se desprende que la ciudadana M.B.D. recibió la liquidación de las prestaciones sociales, cuando alega en su escrito libelal: “…y necesitaba urgentemente el dinero, por razones personales que no vienen al caso citar, procedí a firmar la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y de salarios caídos, pero al final de la Planilla coloqué una nota en la cual expresé claramente, y sin lugar a dudas, mi inconformidad con el despido…” (negrita de quién suscribe).

Al respecto, ante la situación de hecho planteada en el presente caso y dada la naturaleza del presente procedimiento, es necesario traer a colación lo que el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Salas ha señalado al respecto:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 370 del 16/05/2000 ha señalado:

"Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Si embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral..." (negrita y subrayado de quién suscribe).

Por otra parte, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Noviembre de 2003 con ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, caso: P.P.S.R. contra la Sociedad de Comercio: Representaciones Altagracia, se estableció los siguiente:

…Como puede apreciarse, la parte actora no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la P.A. antes referida, pues no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Estado Lara, sino que dado que hasta la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en dicha providencia, solicita autónomamente que se le paguen los salarios caídos las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de lo cual debe en consecuencia entenderse que el trabajador ha renunciado en definitiva a su reenganche

. (negrita y subrayado de quién suscribe)

Criterios que esta Juzgadora hace suyos, por lo que a pesar de que la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales son complementarias y en su naturaleza diferentes, pues la acción de prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles al término de la relación laboral, a contrario del juicio de estabilidad laboral el cual ha sido concebido para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. El trabajador al recibir la antigüedad incluso en forma parcial, no puede acceder al procedimiento de Estabilidad Laboral a solicitar la Calificación de Despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que la antigüedad es una prestación, que si bien se causa durante la relación de trabajo, el trabajador la recibe cuando finaliza la relación de trabajo, sin perjuicio de los anticipos permitidos por el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, no es procedente el empleo del procedimiento de calificación de despido cuando el trabajador ha manifestado en forma expresa o tacita su voluntad de terminar con la relación de trabajo, a tal efecto el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer -Injustificado o justificado- el despido y en caso de reencontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tácita, de terminar con la relación de trabajo, le está vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto sería un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo –antigüedad- está aceptando de manera tácita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que se dé por terminado el procedimiento.

En el caso de marras, la parte actora tanto en su escrito libelal como en la oportunidad de la Audiencia de Juicio alegó el haber recibido la liquidación de las prestaciones sociales, de lo cual se desprende que la demandante recibió cantidades de dinero como pago de sus prestaciones sociales, además de que se encuentra consignada en copia simple la liquidación de prestaciones sociales firmada por la trabajadora, por lo que la accionante de forma consciente se avino a la recepción de sus prestaciones sociales, razón por la cual se puede concluir que su voluntad fue la de finalizar la relación laboral que mantenía con la accionada, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el presente procedimiento de calificación de despido. Y ASI SE DECIDE.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR