Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoNulida De Las Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de agosto de 2.006

Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 6991

Parte Demandante: Ciudadana M.D.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.086.860.

Abogado asistente: Abogado GARMAN MACEA LOZADA INPREABOGADO Nº 23.878.

Parte Demandada: Ciudadano: V.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.889.571.

Motivo: DIVORCIO. (Art. 185 Ord. 2° Código Civil)

La ciudadana M.D.C.B.M., mayor de edad, domiciliada en la calle 13 entre carreras 8 y 9 Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy , venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 3.086.860 demanda el Divorcio, al ciudadano V.M.M.M., mayor de edad, domiciliado en la calle 13 entre calles 17 y 18 No. 93-A Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 3.889.571, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que establece “abandono voluntario”, presentó su Acta de Matrimonio realizado por las partes por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, distinguida bajo el No. 131 de los Libros de Registro de matrimonios para el año 1.983, las copias certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos identidad omitida, nacidos el 12 de enero de 1.989, tal como se evidencia del folio 4 al 6 del expediente y copia simple de la cédula de identidad de las partes

Recibida la demanda, fue admitida por auto de fecha 2 de noviembre de 2.005, ordenando la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y dictándose medidas provisionales relativas a guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha 3 de noviembre de 2.005, se puso en conocimiento de la presente causa al Ministerio Público mediante boleta debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, consignada en fecha 4 de noviembre de 2.005.

Al folio 15 del expediente consta poder apud acta otorgado por la accionante al abogado G.M.L., INPREABOGADO No. 23.878

En fecha 18 de noviembre fue consignada la orden de comparecencia, sin cumplir la citación del demandado, por cuanto el demandado no se encontró por andar trabajando. Por lo que se solicitó la citación por carteles la cual fue acordada por el Tribunal.

Cumplido el lapso para la comparecencia, según acta de fecha 23 de enero de 2.006, el apoderado judicial de la accionante solicitó la designación de defensor ad-litem designado la Sala a la abogado Y.R.I. No. 94.848 quien no pudo ser localizada por lo que se designó a la abogado del M.E.M.I.N.. 23.878, quien fue notificada, aceptó el cargo y juró cumplir con sus obligaciones.

Al folio 37 del expediente, consta Acta de fecha 9 de mayo de 2.006, donde este Tribunal de Protección, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, compareció la parte demandante debidamente asistida del abogado G.M.L., y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal hizo constar que no hubo conciliación y emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.

Al folio 38 del expediente consta en autos que se realizó en fecha 26 de junio de 2.006 el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia de la parte actora, acompañada del prenombrado abogado, ambos ya identificados, no lográndose la conciliación entre las partes, insistió en el petitorio la parte actora, se emplazó a la parte demandada para contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 3 de julio de 2.006 se dejó constancia que concluido el plazo la parte demandada, no hizo uso del derecho de contestar la demanda, por si por intermedio de apoderado judicial o a través del Defensor ad-litem.

En fecha 31 de junio de 2.006 se fijó oportunidad procesal para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

Este Sala procede hacer las siguientes consideraciones y observa:

Revisada las actuaciones quien juzga considera cumplidas las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

En los casos de que no comparezca como es el caso de autos, el defensor ad-litem a contestar la demanda, es criterio de quien juzga, que reposición de la causa por la falta de comparecencia del defensor ad-litem, no tiene sentido en los juicios de divorcio, ya que la falta de comparecencia del mismo, no afecta al proceso, ya que la presunción legal en los juicios de divorcio al no darse contestación a la demanda , es a la de rechazo de la pretensión y no de aceptación, ya que no existe confesión ficta en estos casos en particular.

Sin embargo para el pleno ejercicio de los derechos, observa esta Sala que la parte demandada no pudo ser citada personalmente, por lo que se acordó su citación por cartel. Tampoco acudió en su oportunidad por lo que se designó un defensor ad-litem, quien cumplida las formalidades de estilo aceptó el cargo, otorgándosele ésta encomendada a la abogada M.E.M. MONTERO, INPREABOGADO No. 48.749, titular de la cédula de identidad No. 7.592.657. Quien en la oportunidad de contestar la demanda, no cumplió con el deber que le fue asignado, por lo que su participación en el juicio se ha visto disminuida sin justificación alguna, ya que la mencionada defensora ad-litem, no cumplió con su deber de garantizar el derecho de la parte demandada.

Por lo que con base a las consideraciones anteriores este juzgador como Director del proceso le corresponde proteger los derechos del justiciable, los cuales requieren especial atención cuando éstos no han participado en juicio y la defensa de sus intereses se ha confiado en un auxiliar de justicia, al cual el Estado a través de esta Sala le ha depositado su confianza.

Aunque no sea criterio compartido por quien juzga, le corresponde acatar todo criterio vinculante y reiterado de nuestro máximo tribunal, el cual ha señalado, que la no comparecencia oportuna del defensor ad-litem en juicio al no ejercer una defensa oportuna causa indefensión para la parte demandada. Si bien este juzgador en muy pocas ocasiones ha acordado la reposición de la causa, para evitar nulidades futuras, por vulnerar el orden público, debe reponerse la causa al estado de que garantice el derecho de la parte demandada, ya que el defensor designado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, quien produjo una situación que vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que con el único interés de reestablecer la situación jurídica infringida, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., criterio ratificado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en juicio de A.C. contra la sentencia de DIVORCIO dictada en expediente No. 5.046 de fecha 16 de febrero de 2.006, considera necesario ordenar la reposición de la causa, en aquellos casos que no haya dado contestación el defensor ad-litem.

Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y REPONE la causa al estado de que se de contestación a la demanda lo cual se realizará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la aceptación del cargo de un nuevo defensor ad-litem quedando REVOCADA la designación del defensor ad- litem abogada M.E.M. MONTERO, INPREABOGADO No. 48.749, titular de la cédula de identidad No. 3.889.571, por no cumplir con los deberes inherentes a su cargo, procédase hacer nueva designación de defensor ad-litem por separado. Todo de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abog. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. T.C.

Exp. 6991

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