Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06300.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2009, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 04 de agosto del mismo año, la ciudadana M.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.788.965 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.495, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 06 de agosto de 2009, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 12 de agosto de 2009, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de la Presidenta de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 08 de abril del año 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto comienza señalando la querellante que en fecha 20 de abril de 2009, la Directora General (E) de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, dicto acto administrativo mediante el cual ordeno su incorporación a un cargo de carrera distinto, de inferior jerarquía y remuneración como el de Investigador Legislativo I, siendo notificada de tal medida en fecha 30 de abril de 2009, asimismo indica la accionante que el cargo que legítimamente le corresponde es el de Comunicador Social III, de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos y Tabulador Salarial vigente para el momento que se efectuó la adecuación.

Alega la querellante que ingreso a prestar servicios al Parlamento Nacional en fecha 01 de abril de 1989, en el cargo de Asistente Administrativo, ya que en fecha 01 de octubre de 1989, adquirió el carácter de Funcionaria de Carrera, condición ratificada por la Comisión Legislativa Nacional en el mes de julio de 2000, cumplidas y aprobadas previamente las evaluaciones públicas de competencias técnicas a las que acudieron todos los empleados del extinto Congreso de la República.

Arguye la querellante que al iniciarse la labor de la Asamblea Nacional, es decir, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el periodo de conformación de los equipos de trabajo asignados a las Comisiones y unidades administrativas, en fecha 14 de septiembre de 2000, se le asigno como responsable de la Dirección de Secretaria del Bloque Parlamentario Región Nor-Oriental.

Indica la querellante, que una vez que la Asamblea Nacional puso en vigencia el Manual de Administración Salarial y el Manual Descriptivo de Cargos, se le ratifico como funcionaria de carrera, todo ello como lo establecían los requisitos mínimos del referido manual, en primer lugar por tener doce años de graduada de Comunicadora Social y trece años ininterrumpidos de servicios en el Poder Legislativo Nacional, a su vez por haber culminado los estudios de derecho.

Señala la accionante, que mediante comunicación de fecha 20 de abril de 2009, notificada a su persona en fecha 30 de abril del mismo año, la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, le informo que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que con ocasión al cese de funciones como Secretaria del Bloque Parlamentario Región Nor- Oriental, se aprobó mediante punto de cuenta DGDH-DAP-DAL-0-134 del 20 de abril de 2009, su reincorporación a partir del 1 de mayo de 2009 al cargo de Investigador Legislativo I, adscrito al Bloque Parlamentario Nor- Oriental.

Fundamenta la querellante que, por medio del referido acto se le incorpora a un cargo de carrera distinto e inferior al que a su decir, legítimamente le corresponde de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos y Tabulador Salarial vigente para el momento que se efectuó la adecuación, en su criterio o consideración el cargo de Comunicador Social III, lo que violo a su decir normas constitucionales y preceptos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que menoscaba de manera evidente los principios básicos y elementales del Derecho de la Función Publica.

A su vez invoca la accionante los artículos 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en el desconocimiento de la progresividad e intangibilidad, así como la desmejora y lesión de sus derechos laborales a través del acto administrativo de fecha 20 de abril de 2009, al ser incorporada a un cargo inferior y de menor remuneración al que legal y legítimamente le corresponde.

Fundamenta la querellante que se violó de forma incuestionable, flagrante y evidente la norma contenida en el artículo 52 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, ya que no se le reincorporo al cargo de Comunicador Social III, como legítimamente le corresponde después de veinte años de servicio ininterrumpidos en el Poder Legislativo Nacional, con dos profesiones universitarias, tesista para optar al Titulo de Magíster Scientarum en Derecho Internacional Privado y Comparado, a su vez tesista para optar al Titulo de Especialista en Derecho y Política Internacional.

Alega la querellante que el acto administrativo de fecha 20 de abril de 2009, emanado de la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el N° 01 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A su vez, señala la accionante que desde que se le incorporó a un cargo distinto e inferior al que le corresponde legítimamente, a su decir, de Comunicador Social III, de acuerdo a la hoja de análisis Movimiento de Personal y no Investigador Legislativo I, se lesiona su condición de funcionaria de carrera, indicando que la condición de funcionario público de carrera legislativa, solo se extingue en caso de destitución del funcionario.

Asimismo razona la querellante que, no se le respetó el derecho a la reincorporación al cargo de origen, principio básico, elemental y esencial del Derecho de la Función Pública, al no reincorporársele a su cargo, como le correspondía a su decir, al cesar sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción, sino que se le incorpora a un cargo distinto e inferior al que le correspondía, por cuanto los funcionarios públicos tienen el derecho de ser incorporados a su cargo de origen.

Arguye la accionante que la violación al derecho a la reincorporación al cargo de origen extingue la posibilidad de ejercer el cargo de Comunicador Social III, con lo que a su decir, se le menoscabo un derecho esencial de los funcionarios públicos legislativos, como es el derecho a la estabilidad y percibir la remuneración correspondiente al cargo que desempeñan.

Alega la querellante, que lo acaecido en su contra viola su derecho a la estabilidad, ya que por derecho natural derivado de su relación funcionarial con la Asamblea Nacional tenia que ser reincorporada en el cargo de Comunicador Social III y no al de Investigador Legislativo I y el derecho a percibir la remuneración correspondiente al cargo, ya que presta a la Administración un servicio profesional de lo que deriva indudablemente una contraprestación monetaria por ese servicio.

Por ultimo fundamenta la querellante, que el acto administrativo impugnado viola de manera directa la orden establecida en el artículo 52 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Por su parte la representación judicial del ente querellado niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la querellante como fundamento de su pretensión.

Alega que la hoy querellante, comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril de 1989, en el extinto Congreso de la República de Venezuela en el cargo de asistente administrativo.

A su vez indica, que en fecha 19 de abril de 1994, dicha funcionaria fue transferida del cargo Asistente Administrativo de la Comisión de Contraloría de Diputados del extinto Congreso de la República a la Oficina de Servicios Diversos de Diputados, al cargo de asistente administrativo de la hoy Asamblea Nacional, devengando un sueldo de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 34.560), hoy TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34,56), igualmente señalan que según movimiento de personal de fecha 23 de junio de 1998, se le notifico a la querellante que tomara posesión del Cargo de Directora de Secretaria en la Oficina de la Fracción Parlamentaria “Proyecto Venezuela”.

Arguye la representación del accionado que en fecha 10 de septiembre de 2002, se trasladó de cargo a la accionante que para ese momento detentaba el cargo de Directora de Secretaría del Bloque Región Nororiental, para el cargo de Secretaria de Grupos del Bloque Nororiental.

Asimismo advierte, que una vez cesaron sus funciones como Secretaria del Bloque Parlamentario Nororiental, su mandante dio cumplimiento al artículo 52 del Estatuto Funcionarial que los rige, en el sentido de que una vez notificada del cese de sus funciones como Secretaria de Grupo, se procedió a reincorporarla en un cargo de superior jerarquía, por cuanto el cargo de Investigador Legislativo I, es el inmediatamente superior al cargo de Asistente Administrativo.

De la misma forma argumentan, que la querellante nunca fue nombrada en el Cargo de Comunicador Social III, por cuanto al momento en que ocupo el cargo de Secretaria de Grupo, ocupaba el cargo de Asistente Administrativo, luego al ser retirada, la Asamblea Nacional le otorgo la gracia de detentar un cargo de superior jerarquía al de origen.

Fundamenta que su mandante no incurrió en violaciones a los artículos 52, 33 y 21 de su Estatuto Funcionarial, así como las violaciones al derecho al trabajo consagrado en la Constitución, por cuanto a la hoy recurrente se le reincorporo a un cargo de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de ser nombrada funcionaria de libre nombramiento y remoción, al ser incorporada al cargo de Investigador Legislativo I y no como Asistente Administrativo, el cual era verdaderamente su cargo de origen.

En otro orden ideas señalan los accionados que en razón de la hoja de análisis de movimiento de personal señalada por la querellante, la misma no es razón suficiente para otorgarle la condición que demanda, por cuanto existen circunstancias en que la Administración para la elaboración de un acto administrativo requiere de una variedad de trámites de carácter previo, llamados actos preparatorios o de mero tramite, en ese sentido el acto de mero tramite que promovió la querellante en su escrito libelar, no es la manifestación de voluntad de la Administración, por cuanto ese acto fue una recomendación a la autoridad decisoria.

Esgrime que en ese sentido, la accionante logro un Titulo Universitario de pregrado en el tiempo que estuvo como secretaria de bloque y que el cargo que ostentaba anteriormente era de Asistente Administrativo, señalando que hubiese incurrido su representada en una injusticia, razón por la cual la querellante fue reincorporada en el cargo inmediatamente superior, respetando su tiempo de servicio y los estudios académicos terminados y avalados por un titulo.

Por ultimo, alega la representación del Poder Legislativo, que el acto administrativo inserto en el folio 62 del expediente administrativo, no es un acto definitivo de la Administración, si no que es una sugerencia de la misma, para que luego de analizados todos los requerimientos para el ascenso dentro de la carrera legislativa, se verificara el tiempo de servicio, las credenciales y estudios terminados, si la hoy querellante podría ser reclasificada en el cargo de Comunicador Social III, sin embargo tal comunicación es un acto interno de la Dirección de Desarrollo Humano y por no estar avalado por la máxima autoridad, es decir, el Presidente de la Asamblea Nacional o en su defecto por quien este delegado expresamente, dicha hoja no deja de ser mas en sus palabras, que un acto de mero tramite preparatorio de acto administrativo sin numero de fecha 20 de abril de 2009.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de los acto administrativo que incorpora a la querellante al cargo de Investigador Legislativo I adscrita al Bloque Parlamentario Nororiental, contenido en el oficio sin numero suscrito por la ciudadana Numidia Flores, en su condición de Directora Encargada de Desarrollos Humanos, adscrita a la Asamblea Nacional de fecha 20 de abril de 2009, notificado a la querellante en fecha 30 de abril de 2009, respectivamente

Así pues, el interés principal de la presente querella radica en que se le reconozca el derecho a la incorporación de la querellante a un cargo de superior jerarquía que el cargo de carrera que ostentaba para el momento de su nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción.

En primer término debe aclararse que de conformidad con lo preceptuado por el Parágrafo Único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios al servicio del Poder Legislativo quedan excluidos de la aplicación de dicha Ley; pues es claro que estos poseen una normativa legal especial que los rige, que es el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual se encarga de regular las relaciones funcionariales entre el referido órgano y los funcionarios que en el ejercen las mismas, y de cuya aplicación se exceptúan los obreros y el personal contratado. Dicha normativa regirá el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, reclasificación, retiro, la estabilidad y la remuneración de los mismos, tal como se establece en su artículo 1.

Aclarado lo anterior, este Sentenciador advierte, que el artículo 52 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional establece, lo siguiente:

… el funcionario de carrera legislativa que sea designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la Asamblea Nacional, o elegido para un cargo de representación popular se considerara en disfrute de permiso especial, y tendrá derecho a ser reincorporado a su cargo de origen o a otro cargo de igual o superior jerarquía al que antes ocupaba, una vez que haya cesado en las funciones que en su momento le habían designado…

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cesar las funciones de un funcionario de carrera en el cargo de libre nombramiento y remoción, tendrá el derecho de ser incorporado a su cargo de origen o uno de igual o mayor jerarquía al que antes ocupaba, en ese sentido es claro que la determinación del cargo en el que se le va a reincorporar no dependerá del nivel del cargo de libre nombramiento que se desempañaba, si no del cargo de carrera administrativa que ejercía con anterioridad a ostentar el cargo de libre nombramiento y remoción, siendo potestativo y discrecional de la Administración la escogencia del mismo conforme a la oportunidad de la misma en atención a los métodos científicos que utilicé para tales fines, basados en el sistema de meritos y desempeño, circunstancia esa que se explica si consideramos los factores que necesariamente deben tenerse en cuenta al momento de verificarse la reincorporación tales como la disponibilidad del cargo, el perfil del aspirante, etc..

En razón de esto, debe señalar este sentenciador que la querellante ingreso a prestar servicios en el extinto Congreso de la República en fecha 01 de abril de 1989, en el cargo de Asistente Administrativo, según se desprende de folio 269 del expediente administrativo. Así mismo, quedo en autos plenamente demostrado que la hoy querellante en fecha 14 de septiembre de 2000, fue designada Secretaria del Bloque Parlamentario de la Región Nororiental, donde desempeñaría el cargo de Directora de Secretaria de la misma, cargo ese de libre nombramiento y remoción, según consta en los folios 27 y 28 del expediente judicial.

En ese sentido considera quien decide, que para el momento de la incorporación de la accionante en el cargo de libre nombramiento y remoción, esta desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo, cargo designado como de carrera de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos, que cursa en los folios 29 y 30 del expediente judicial, circunstancia ante la cual al haber cesado ésta en sus funciones en dicho cargo debe reincorporársele bien al último cargo desempeñado o bien a uno igual o en su defecto de superior jerarquía para el cual tenga el perfil; por lo que al haberse materializado su reincorporación al cargo de Investigador Legislativo I, debe preguntarse quien decide si dicha incorporación constituye una desmejora, con respecto al cargo de Asistente Administrativo que ostentaba, al respecto se advierte que cursa al folios 29 y 30 del expediente judicial Manual Descriptivo de Clases de Cargos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.603, de fecha 06 de enero de 2003, a tenor de cuyo artículo 1 se establece la denominación de cargos por familia, autorizándose entre otros los cargos de Asistente Administrativo, identificados con el numero 67.

Ahora bien, probado como fue que ese cargo era el último cargo de carrera ostentado por la querellante, es claro que el mismo no pertenece a una escala de cargos determinada, como sí lo son por Ejemplo, los de Administrador I, II y III, Analista de Información I, II, III y otros, circunstancia que puede explicarse utilizando las máximas de experiencia dada la multiplicidad de tareas que consigo trae la actividad legislativa o administrativa para el caso de autos, lo que impone que los ascensos para quienes los ostentan dependerá del perfil del aspirante, y de los métodos científicos basados en meritos que utilice la Administración conforme lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el funcionario se debería ir formando de una manera progresiva en áreas especiales que puedan ser vinculadas a las escalas de cargos preestablecidas. Así pues, lo dicho hasta ahora no deja ver que el cargo de Investigador Legislativo I, el cual sí pertenece a una escala especializada de cargos, sea de menor jerarquía que el de Asistente Administrativo, circunstancia ante las cuales en razón de que no cursan en el expediente elementos probatorios distintos a los analizados que lleven a quien decide a una convicción distinta, es forzoso desestimar el alegato proferido al efecto. Y así se decide.

Por otra parte, se evidencia de las testimoniales evacuadas en este Juzgado cursantes en los folios 182 al 188 del expediente judicial, que a los funcionarios de la Asamblea Nacional, para su incorporación en los cargos de acuerdo a lo estipulado en el Manual Descriptivo de Cargos, se les realizó entrevista por parte de la Dirección de Recursos Humanos del órgano Legislativo y una empresa privada contratada por el mismo para tal fin, a su vez que de dichas testimoniales se desprende que en cada entrevista se encontraban presentes representantes del Sindicato de Funcionarios de la Asamblea Nacional, indicando los testigos que para las adecuaciones propuestas se tomaba en consideración el tiempo de servicio, la profesión y destreza de cada ciudadano, elaborándose para cada caso propuestas de reubicación de cual era el cargo que les corresponderían, evidenciando en dichas exposiciones, que los testigos presentados fueron contestes en señalar que tales propuestas de reubicación fueron presentadas, no obstante no establecieron con claridad ni la certeza acerca de la idoneidad de la hoy querellante para el ejercicio del cargo que demanda ocupar ni de dónde nace la presunta obligación de la Asamblea Nacional de realizar su reubicación en el cargo de Comunicador Social III.

En este orden ideas, si bien es cierto que consta en los folios del 95 al 101 del expediente judicial, planilla o directorio del personal integrante del Bloque Parlamentario de la Región Nororiental y que de la misma se desprende la asignación de funcionarios en determinados cargos, así como las actas levantas por los miembros o personal del Bloque Parlamentario a los fines de la discusión del plan de personal de los años 2003-2004, es evidente para quien decide que dicha planilla no cuenta con los requisitos propios de un acto administrativo tales como la firma o sello del personal u órgano autorizado, es decir, de la autoridad competente en gestión de la función pública del Órgano Legislativo, circunstancia ante la cual deben ser consideradas como una sugerencia o propuesta, la cual previo cumplimiento de los procedimientos de ley, podría ser presentada ante la Presidencia de la Asamblea Nacional para su consideración, por cuanto es competencia de la máxima autoridad del Poder Legislativo o a su vez de la persona que esta designe, aprobar los ascensos, transferencias y cualquier otra situación administrativa relacionada con los funcionarios de dicho órgano. De allí que de la revisión de las actas procesales se observa que no consta en las mismas el asentimiento o aprobación por parte de las autoridades de la Asamblea Nacional de la sugerencia realizada por el personal del Bloque Parlamentario de la Región Nororiental, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar el alegato presentado por la querellante. Y así se decide.

A tono con lo anterior, debe este Juzgado señalar, que el artículo 27 del Estatuto Funcionarial del Órgano Legislativo establece,

... los funcionarios de carrera legislativa al servicio de la Asamblea Nacional tendrán derecho al ascenso, siempre que exista un cargo vacante, el cual se otorgara de acuerdo con la evaluación de su rendimiento, actuación, antigüedad credenciales…

De donde es evidente que aun en una situación de ascenso al cargo que aspira la hoy querellante el mismo podría materializarse no solo en aquellos casos en los que se cumpla con el perfil del cargo, tal como pretende establecerlo esta en su escrito recursivo, sino que adicionalmente era su carga demostrar que dicho cargo se encontraba disponible al momento de materializarse su reincorporación. Y así se declara.-

En relación al alegato presentado por la recurrente con respecto a que los funcionarios deben obtener las remuneraciones de acuerdo al cargo que ejerce, es claro para quien decide que las remuneraciones conforme al caso de marras no se le ven afectadas a la accionante, por cuanto la misma es en concordancia con el cargo que ejerce, es decir, el cargo de Investigador Legislativo I, siendo ello así, la querellante percibirá el pago o remuneración respectivo al cargo que ejerce, en ese sentido correspondía a la querellante demostrar que las remuneraciones que percibe por el cargo de Investigador Legislativo I, son menores a las que percibía en el ejercicio del cargo de Asistente, situación que no consta en las actas procesales, por lo que este juzgador debe desatender el alegato presentado. Y así se decide.-

Por último, con respecto al vicio de nulidad del acto administrativo alegado por la querellante, por violación de los numerales 01 y 02 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 21, 33 y 52 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es de conocimiento para este Juzgador que el referido acto, se encuentra dentro de los parámetros del artículo 52 eiusdem, por cuanto le otorga a la accionante la posibilidad de reincorporación y posterior ascenso a un cargo de carrera de superior jerarquía, asimismo el referido acto no le suprime a la querellante su condición de funcionaria pública, por cuanto se puede evidenciar en el Manual descriptivo de Cargos cursante en las actas procesales del expediente judicial, que el cargo otorgado por la Administración corresponde a un cargo de dicha naturaleza, es decir, a un cargo de carrera; a su vez en relación al artículo 33 del mencionado estatuto, en el cual se establece los derechos de lo funcionarios, la misma alega la violación de sus numerales 01 y 02, de los cuales se desprende la estabilidad en los cargos y la remuneración por el ejercicio del mismo, considera este Juzgador que no existe por parte de la Administración violación de los referidos derechos por cuanto la demandante fue incorporada a un cargo de carrera, considerado en el Manual Descriptivo de Cargo, de superior jerarquía que el cargo de carrera ocupado por la misma antes de su nombramiento en el de Libre Nombramiento y Remoción, es decir, con respecto al cargo de Asistente Administrativo, el cual si bien es un cargo de carrera como se estableció con anterioridad el mismo no se encuentra inserto dentro de una escala de cargos propiamente dicha.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la incorporación de la querellante al Cargo de Comunicador Social III, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la actuación realizada por la Administración, es preciso reconocer que dicha petición se hace sobrevenidamente improcedente, y así se decide.-

Por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el procedimiento aperturado y decidido que dio origen al acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente acción contencioso funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.G.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.788.965, actuando en su propio nombre y representación, contra la ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06300.

AG/HP/ca.-

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