Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2799

Demandante: M.D.V.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.599.277, de este domicilio.-

Abogado Del Demandante: Endrik O.P.B., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 99.724.-

DEMANDADO: Instituto Autónomo de S.d.E.A..

Apoderado Judicial Del Demandado L.P.R.R.,

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.-

- I -

De La Competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales, observa el mismo que ha sido interpuesto contra (INSALUD-APURE), incoado por el ciudadano M.D.V.B.B., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.599.277, debidamente representado por el abogado en ejercicio ENDRICK O.P.B., venezolano mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.724, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente Cobro De Prestaciones Sociales.-

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2007, reclamó en vía administrativa, ante el ciudadano Dr. Portalino González, en su condición de Presidente de INSALUD-APURE y al Consultor Jurídico, el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden, por haber prestado sus servicios como funcionaria pública, en el cargo de Bionalista I, adscrita al Hospital General Dr. P.A.O..-

Que tuvo un tiempo de servicio de quince (15) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días.-

Que mediante oficio de fecha 17 de enero de 1992, suscrito por el ciudadano M.P.G., consta que fue contratada para prestar sus servicios como BIONALISTA I, en el Hospital General P.A.O., en la ciudad de San F.E.A..-

Que igualmente consta oficio N° OPR 1.154, suscrito por el T.S.U F.A.S.R., Jefe de personal Regional del Sistema Nacional De S.d.E.A., que en fecha 01 de julio de 1993, fue contratada como Bionalista I, para prestar sus servicios en el Hospital P.A.O..-

Que en fecha 02 de enero de 2007, le dirigió un oficio al ciudadano Portalito González, Presidente de (INSALUD-APURE), y al Consultor Jurídico, comunicándole, que había decidido Renunciar a su cargo de Bionalista I, a partir del 19/01/2007.-

Finalmente Solicita:

Que el Instituto Autónomo de S.d.E.A., convenga en cancelarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.324.870,50), o BF. 35.324,87); por concepto de Prestaciones Sociales

Del Procedimiento.

En fecha 27 de abril de 2007, este Juzgado Superior Civil, (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; ADMITIO, la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

En fecha 22 de noviembre de 2007, la abogada L.P.R.R., venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.888, en su condición de representante legal del Instituto Autónomo de S.d.E.A., dio contestación a la presente demanda; consignado así mismo, unos cálculos, por la cantidad de Bs. 35-053.939,02; o BF. 35.053,93, monto este que le corresponde a la ciudadana M.d.v.B.B., por concepto de sus Prestaciones Sociales.-

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal, fijó el tercer (3°) día de despacho, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 29 de noviembre de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; acto al que compareció el abogado Endrik O.P.B., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.724. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto; en tal sentido, se le concede el derecho de palabra al representante de la parte querellada y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda; así mismo alego, que acepto el monto propuesto, por la parte querellada, mas no estoy de acuerdo, que el pago sea para el año 2009, por cuanto se le esta causando un daño al Trabajador, por lo tanto pido, una mejor forma de pago, para mi representado, es todo. En tal sentido, el Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio; y en consecuencia, declaró Trabada La Litis, por cuanto no hubo conciliación entre las partes.-

En fecha 10 de Diciembre de 2007, el abogado Endryk O.P., actuando en su condición de representante de la parte querellante, promovió pruebas de informe, a la Gerencia de Administración del Instituto Autónomo de S.d.E.A., para que informe a este Tribunal, si en el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio fiscal del año 2008, se incluyó o presupuestó la partida de Prestaciones Sociales, y si dicho presupuesto esta legalmente probado y/o sancionado por los organismos administrativos correspondientes .-

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, este Tribunal Superior, Admitió, las pruebas presentadas, por el representante de la parte demandante, y ordenó oficiar a la Gerencia de Administración del Instituto Autónomo de S.d.E.A., a los fines de que informe a este Tribunal en un lapso de tres (03) días de despacho, lo solicitado por la parte querellante.-

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2008, este Tribunal Superior, fijó el tercer (3°) día de despacho, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 13 de febrero de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, ambas partes solicitaron al Tribunal, la suspensión del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es todo Termino se leyó y firman.-

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, solicitaron la reanudación del presente juicio, y en consecuencia, se fijó la audiencia Definitiva, para el cuarto 4° día de despacho, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia Definitiva, establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 28 de marzo de 2008, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia definitiva, establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció el abogado ENDRIK POLANCO, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.724, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Tomó la palabra la Jueza para dar apertura al acto, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al representante de la parte querellante ya identificado y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes, lo expuesto en la audiencia Preliminar, especialmente donde acepto los montos consignados por la parte querellada, es todo. En tal sentido, el Tribunal declaró Con Lugar la presente demanda, y en consecuencia, se aperturó el lapso establecido en el artículo 108, para la publicación de la sentencia en extenso.-

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

Del Cobro De Prestaciones Sociales Interpuesto.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

En la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65, el cual contempla la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; artículos 67 y 68 ejusdem, los cuales contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del trabajo donde se contemplan el salario y las vacaciones. Artículo 108 el cual prevé las prestaciones de antigüedad.

Artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

De los conceptos solicitados, por los demandantes:

Artículos 665 y 666 ordinales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Antigüedad 120 x 1.069,33 = 128.320,00

Compensación por Transferencia 3x15.000,00 = Bs.45…00,00.-

Total…………………………………Bs. 173.320,00.-

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad: 1997 30días x Bs.42.607,94 = Bs. 1.278.238,20

Antigüedad: 1998 62 días Bs.42.607,94 = Bs. 2.641.692.,28

Antigüedad: 1999 64 días Bs.42.607,94 = Bs. 2.726.908,16

Antigüedad: 2000 66 días Bs.42.607,94= Bs. 2.812.124,04

Antigüedad: 2001 68 días Bs.42.607,94 = Bs. 2.897.339,92

Antigüedad: 2002 70 días Bs.42.607,94 = Bs. 2.982.555,80

Antigüedad: 2003 72 días Bs.42.607,94 = Bs. 3.067.771,68

Antigüedad: 2004 74 días Bs.42.607,94 = Bs. 3.152.987,56

Antigüedad: 2005 76 días Bs.42.607,94 = Bs. 3.238.203,44

Antigüedad: 2006 78 días Bs.42.607,94 = Bs. 3.323.419,32

Total:……………………………Bs. 3.323.419,32.-

Intereses de Prestaciones por Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Prorrateado al 25% ……………………………….Bs. 7.030.310,10.-

Total Prestaciones Sociales………………………Bs. 35.324.870,50.-

-III-

Consideraciones Para Decidir

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que (INSALUD APURE); no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, así mismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses.-

De todo lo expuesto, y visto que en fecha 29-11-2007, se llevó a cabo la audiencia Preliminar, acto mediante el cual, el abogado Endrik O.P., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.724, en su condición de representante de la parte querellante, aceptó el monto consignado por el Instituto Autónomo De S.d.E.A., dicho monto es la cantidad de Bs. 35.053.939,02, o BF. 35.053,93; en consecuencia, se declaró Con Lugar la presente demanda, ordenando igualmente a cancelarle a la ciudadana M.d.V.B.B., la cantidad de Treinta Y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuerte Con Cincuenta Y Tres Céntimos (BF.37.440,53), ya que se le ordenó pagar, los intereses de Mora, establecidos en el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde septiembre de 2007 hasta marzo de 2008. Así se decide.-

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de SETECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BF.705.86), por concepto de indemnización antigüedad al 1er corte.-

  2. - La cantidad QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BF.15.816.63), por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad.-

  3. - La cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE (BF.705,86), por concepto de Compensación por Transferencia.-

  4. - La cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF. 11.456,79), por concepto de Indemnización antigüedad al 2do corte.-

    SUB-TOTAL: La Cantidad De: (BF.28.685,14).-

  5. - La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF.6.368,79), por concepto de Intereses de Mora Art. 92 de la C.R.B.V.-

  6. - La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON SESENTA CENTIMOS (BF.2.386,60), por concepto de Intereses de Mora Art. 92 C.R.B.V, desde sept.2007 hasta marzo 2008.-

    Total Prestaciones; (BF. 37.440,53

    -III-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara CON LUGAR la acción por Cobro De Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana M.D.V.B.B., en contra Del Instituto Autónomo De S.D.E.A. (INSALUD-APURE).-

Segundo

Se ordena al Instituto Autónomo De S.D.E.A. (INSALUD-APURE), a pagarle a la ciudadana M.D.V.B.B., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.599.277, la cantidad de Treinta Y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuerte Con Cincuenta Y Tres Céntimos (BF.37.440,53), por concepto de sus Prestaciones Sociales.-

Tercero

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2008, hasta la ejecución de la sentencia.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de abril de (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.F..

Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

I.F..

Exp. Nº 2799.

M/if/aurora.

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