Decisión nº 2575-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO: KP02-V-2006-002750

DEMANDANTE: M.D.C.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.892, y de este domicilio.

DEMANDADO: G.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.308.513, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 04 de Julio de 2.006, la ciudadana M.D.C.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.892, y de este domicilio, debidamente asistida por Abg. R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.543, demanda por Responsabilidad de Crianza, específicamente la Custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, contra del ciudadano G.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.308.513, y de este domicilio.

En fecha 12 de Julio de 2.006, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la práctica del Informe Integral a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado y notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios diez y once (F. 10 y 11) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y a los folios doce y trece (F. 12 y 13), la boleta de citación del psicóloga Lic. Maria Leonor Cortes.

Igualmente riela a los folios catorce y quince (F. 14 Y 15) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación del Lic. José Jeres, psiquiatra y a los folios dieciséis y diecisiete (F. 16 y 17) Coordinador del servicio social.

En fecha 05 diciembre de 2006, se consigno boleta de notificación del demandado ciudadano G.J.R., debidamente firmado por el mismo.

En fecha 13 de Diciembre de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto, por lo que se declaro desierto. Igualmente en esa misma fecha el Tribunal dejo constancia que el ciudadano G.J.R.G., antes identificado, no dio contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente demanda.

Por auto de fecha 10 de Enero de 2.007, el Tribunal admite las pruebas promovidas en el escrito libelar y se dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y la parte demandada no promovió prueba alguna.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2.007, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el mismo auto la práctica del Informe integral y las exploraciones psicológicas y psiquiatricas a las partes en juicio.

En fecha 24 de marzo de 2.011, la Abg. L.L. Agüero se abocó al conocimiento de la presente causa, indicando que la misma se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno oír la opinión del adolescente y se ordena notificar la realización de exploraciones socioeconómicas psicológicas de las partes.

En fecha 06 de Abril de 2.011, oportunidad fijada para oír la opinión del precitado beneficiario, dejándose constancia que el mismo no compareció al acto.

En fecha 15 de mayo de 2.012 se fija oportunidad parta la realización de una audiencia especial.

Obra a los folios treinta y siete al cuarenta y uno (F. 37 al 41), las resultas del Informe Social practicado a las partes en Juicio.

En fecha 04 de junio de 2.012, día y hora para celebrarse la audiencia especial se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado alguno que lo representara y aun cuando consta en auto boleta de notificación debidamente firmado por el mismo, así como de la comparecencia de la parte demandante la cual indico que el niño esta viviendo con el padre y que el padre no cumple con el régimen de convivencia familiar.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

La norma legal contenida en el artículo 360 ejusdem, faculta al juez de protección de niños, niñas y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud y atendiendo al Interés Superior de la niña de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandado, ciudadano G.J.R.G., tal como se evidencia a los folios veinte y veintiuno (F. 20 y 21). De igual forma, se puede constatar que fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda. De la misma manera, fueron admitidas únicamente las pruebas presentadas por la actora, siendo que el demandado no presentó prueba alguna; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

De las pruebas presentadas por la parte demandante.

Documentales:

Conjuntamente con el Escrito libelar ciudadana M.D.C.B.E., consigno las siguientes documentales consistentes en:

Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio tres (F. 03), a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de la misma, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hijo.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.

La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con su hijo y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa. Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante presentó medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora.

De las Pruebas de Informes.

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social ordenados a las partes, se evidencia del Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:

Del Informe Social:

• Del mismo se desprende que el hogar materno y paterno del adolescente, tienen condiciones tanto económicas, sociales, físico-ambientales y familiares. Por otra parte, se constata que el padre ejerce prácticamente la responsabilidad de crianza (custodia) de hecho ya que la madre se lo entrego voluntariamente. Del mismo modo, se observa que los domicilios de los padres se encuentran muy cercanos el uno del otro, así cualquiera de las partes que asuma la custodia de su hijo permanecerá en constante contacto con el otro padre.

Dichos Informe Social se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionario adscrito a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de su hijo, luego de una ruptura emocional, siendo que mediante el hijo se esta ejerciendo poder sobre el otro y no se le observa desde su condición de Sujeto Pleno de Derecho, siendo que si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del adolescente de autos, por lo que quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

De la opinión del adolescente. Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión del beneficiario de autos, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, cabe destacar que esta juzgadora garantizó el ejercicio de tal derecho, sin embargo, dada la necesidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.

En tal sentido, esta juzgadora concluye con las actuaciones de autos y en especial de los informes técnicos practicados en este proceso que no están demostrados en autos razones de hecho y de derecho, que ameriten atribuirle al padre y no a la madre la custodia mantenga el ejercicio de la custodia de su hijo, siendo que por regla legal y en base al Principio de Coparentalidad los demás atributos de la responsabilidad de crianza como son amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral, son iguales, compartidos e irrenunciables y por tanto deben ejercerse en forma conjunta con la madre. Así mismo, basándose en el Principio de Interés Superior del Niño premisa fundamental en la doctrina de Protección Integral, esta sentenciadora con los elementos antes valorados debe necesariamente concluir que la demanda por Custodia incoada por la ciudadana M.D.C.B.E. debe declararse sin lugar por considerarse que el padre, ciudadano G.J.R.G., antes identificado, se encuentra apto para el ejercicio de la custodia de su hijo, y que el entorno en el cual se desenvuelve el beneficiario le son garantizados todos sus derechos. En este mismo sentido se insta a ambas partes a realizar Talleres para Padres que redunden en un mejoramiento de los roles que como progenitores deben ejercer en forma responsable. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana M.D.C.B.E., en contra del ciudadano G.J.R.G., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia del mencionado niño será ejercida por la madre en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a su hijo, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con el mismo por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.

Notifíquese a las partes

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés de octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2575-2012 y se publicó siendo las 04:00 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/robersi.

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