Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.M.H.D.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: LIBIS M.M.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 16 de junio de 2009 el abogado S.A.R.S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.H.D.B., titular de la cédula de identidad N° 944.701, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 17 de junio de 2009 se recibió en este Juzgado la presente querella.

En fecha 22 de junio de 2009 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma.

La actora solicita el pago de la cantidad de setenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 79.545,56) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de ciento dieciséis mil quinientos treinta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 116.535,12) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

En fecha 16 de octubre de 2009 la abogada Libis M.M.M., Inpreabogado Nº 66.757, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha 26 de octubre de 2009 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 03 de noviembre de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes a la misma.

En fecha 11 de noviembre de 2009 se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la querellante. En fecha 19 de noviembre de 2009 este Juzgado se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas.

En fecha 07 de diciembre de 2009 se fijó la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 15 de diciembre de 2009 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo compareció la apoderada judicial de la querellante. En la misma audiencia se dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente querella, igualmente se informó que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a esa audiencia. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La actora solicita el pago de la cantidad de setenta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 79.545,56) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de ciento dieciséis mil quinientos treinta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 116.535,12) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

Señala el representante de la querellante que su representada ingresó al organismo querellado en fecha 1º de octubre de 1977 y que en fecha 1º de septiembre de 2005 egresó de dicho organismo por jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/ Aula. Que en fecha 21 de abril de 2009 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento veintinueve mil nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 129.009,60).

Alega el apoderado judicial de la querellante que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1977, la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (01) mes de salario por año. Sostiene que en el presente caso la querellante además de la remuneración correspondiente al cargo de Docente IV/Aula, era acreedora de una prima geográfica por trabajar en una zona rural. Que la Administración calculó el capital correspondiente al tiempo de servicio en áreas rurales y determinó que ascendía a mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.945,19), y que el total a pagar por ruralidad es de tres (03) meses por cada año, multiplicado por una quincena del último sueldo mensual. Que efectivamente la ruralidad corresponde a tres (03) meses por año de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación; que en el presente caso la antigüedad asciende a cuatro (04) años de servicios, sin embargo, objeta que de acuerdo al régimen jurídico vigente para la época, la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (01) mes de salario por cada año de antigüedad y no por una quincena como lo indicó la Administración. Que el error de cálculo de la ruralidad consiste en que lo correcto era calcular la indemnización por antigüedad multiplicando los años de servicios por un (01) mes de sueldo y no por una quincena. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República sostiene que el reclamo que realiza la querellante en este punto se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, y que tal norma establece que el cómputo adicional de tres (03) meses por cada año de servicio efectivo prestado en el medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación por tratarse de dos conceptos distintos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que al folio trece (13) del presente expediente consta la planilla del cálculo final de liquidación de prestaciones sociales, y en dicha planilla se evidencia que la Administración si incluyó en sus cálculos la antigüedad por ruralidad que reclama la actora, por lo tanto, considera quien aquí decide que independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, por lo tanto se desestima la presente denuncia, y así se decide.

Denuncia la querellante que el capital de la ruralidad no generó intereses. Que de la planilla de resumen la Administración por concepto de ruralidad pagó la cantidad de mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.945,19), monto éste que sólo representa el capital por ruralidad sin incluir los intereses, por lo tanto sostiene que además de calcular erróneamente la indemnización por antigüedad de la ruralidad, la Administración no calculó ni pagó los intereses de fideicomiso correspondientes. Que “(e)n consecuencia, salvo que la Administración argumente y pruebe porqué calcul(ó) la indemnización por antigüedad de la ruralidad multiplicando los años de servicios por una (1) quincena cuando lo correcto es por un (1) mes de sueldo y, que explique y pruebe porqué la ruralidad no gener(ó) interés de fideicomiso, solicit(a) que (su) alegato sea declarado procedente y ordene recalcular el capital correspondiente a la ruralidad incluyendo los intereses de fideicomiso generados.” Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República sostiene que de la planilla de finiquito puede verificarse que en el cálculo de la antigüedad rural de la querellante en lo que respecta al “Desglose de Última Remuneración Mensual”, se incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo que la prima aquí reclamada contrario a lo esgrimido por la actora, sí generó intereses, razón por la que solicita se niegue tal pedimento. Para decidir al respecto, este Tribunal tal y como decidió en el punto anterior, observa que de la planilla de cálculo final de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, se puede verificar que el Ministerio incluyó en sus cálculos los intereses acumulados por la antigüedad rural, por lo tanto se desestima lo solicitado en este punto, y así se decide.

Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descontó a su representada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y el otro el 30 de noviembre de 1998 por cien bolívares (Bs. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de noventa y seis mil ciento setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 96.175,80), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, y sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración reflejó una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior fuese de sesenta y cuatro mil ciento diez bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 64.110,97). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

Que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y un mil treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 31.038,58).

Insiste el representante judicial de la querellante que considerando que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, la Administración al calcular la prestación de antigüedad de la ruralidad multiplicada por una quincena cada año de servicio, incurre en un error, ya que lo correcto es pagar los cinco (05) días de salario por mes, de acuerdo al referido artículo 108 ejusdem; lo que trae como consecuencia que en la prestación de antigüedad que calculó la Administración no tomó en cuenta los beneficios que comporta el capital de la ruralidad, por lo tanto al incorporar la ruralidad en los cálculos generales de las prestaciones sociales, se refleja que la Administración debió pagar la cantidad de veintitrés mil ciento cuarenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 23.145,02). Por su parte la representación de la República manifiesta que niega, rechaza y contradice el presente argumento por no tener el mismo sustento legal alguno, aunado al hecho de que del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece que el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural es sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que este argumento debe ser rechazado. El Tribunal niega tal solicitud, ya que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale la administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, pues se reitera que el cálculo realizado por la Administración sobre este reclamo, lo hizo ajustado a derecho, y así se decide.

Reclama el apoderado judicial de la querellante la diferencia que por interés acumulado se le generó, consecuencia del error señalado anteriormente; ya que al considerar la variación que surge en cuanto a la prestación de antigüedad, se tiene que el interés acumulado es de veinticinco mil ciento veintitrés bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 25.123,34). Para decidir al respecto el Tribunal ratifica que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial este encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo; aunado al hecho de que el legislador patrio en lo que se refiere a los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad, ha establecido que estos solo pueden incorporarse a dicho capital, siempre y cuando así lo solicite el propio trabajador tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: “Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. De manera pues, que la norma tal como se mencionara anteriormente bajo ningún concepto prevé que los intereses generados por la prestación de antigüedad han de capitalizarse mensualmente, sino que por el contrario la capitalización ha de producirse anualmente siempre y cuando el trabajador lo manifestare en forma voluntaria y por escrito, y así se decide.

Denuncia que a su representada se le descontó la cantidad de seiscientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 695,90) por concepto de anticipo de fideicomiso, y que su representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que no reconoce tal descuento y procedieron a incluirlo en sus cálculos. En ese sentido este Tribunal observa que el Ministerio querellado no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante haya solicitado la cantidad de seiscientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 695,90) y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy querellante solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de septiembre de 2005 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 21 de abril de 2009. En cuanto a ésta solicitud la representación de la República sostiene que para el supuesto negado que la República se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país. En tal sentido observa el Tribunal que según lo que asevera el representante legal de la actora en su escrito libelar existió demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 1º de septiembre de 2005 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 21 de abril de 2009, de allí que lo reclamado por esta ésta resulta procedente, es decir, el pago de los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), ahora bien, no expresa la querellante en su escrito recursivo las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto, por lo que dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de ciento veintinueve mil nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 129.009,59) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales que sumado a la cantidad de seiscientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 695,90), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales, da un total de ciento veintinueve mil setecientos cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 129.705,49), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la designación del mismo, el lapso del cómputo de dichos intereses será desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 21 de abril de 2009, y así se decide.

Solicita igualmente la actora la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.H.D.B., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 1º de septiembre de 2005 hasta la fecha 21 de abril de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación de la cantidad de seiscientos noventa y cinco bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. 695,90), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales..

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de septiembre 2005 hasta el 21 de abril de 2009 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento veintinueve mil setecientos cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 129.705,49) que es el resultado de sumar la cantidad ciento veintinueve mil nueve bolívares con cincuenta nueve (Bs. 129.009,59), que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de seiscientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 695,90) por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la designación del mismo.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana M.M.H.d.B., al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ALEXANDER RAMON QUEVEDO DI VINCENZO

En esta misma fecha 05 de mayo de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 09-2516

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