Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

198° y 149°

PARTE ACTORA: M.D.R.C.M., M.D.R.C.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 6.090.584 y 4.167.967, la última de las nombradas actuando en su propio nombre y en representación de E.M.C.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.167.966.

APODERADAS DE LA PARTE

ACTORA: C.J.A.A., Y.C.A.B. y ELLUZ A.R.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 43.530, 52.994, y 90.838, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.P.P., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.396.237.

APODERADA DE LA PARTE

DEMANDADA: I.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.260.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 11803

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.P.P., titular de la Cédula de Identidad número E-81.396.237, asistido por la abogada en ejercicio I.J.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.260, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de Julio de 2001.

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 14 de julio de 1998, fue presentada la demanda ante el Juzgado del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, con sede en Río Chico.

En fecha 27 de julio de 1998, fue admitida la demanda, para que compareciera en el Décimo (10) día hábil después de citado, a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de Agosto de 1998, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado E.P.P..

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 1998, la codemandante M.D.R.C.M., asistida de abogado, solicitó la confesión ficta del demandado, por cuanto no dio contestación a la demanda.

Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 1998, el Tribunal de la causa revoca el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento, por cuanto vulnera y viola lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia, dictó un nuevo auto de admisión, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de Octubre de 1998, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, E.P.P..

Mediante escrito fechado 12 de noviembre de 1998, la abogada I.G.G., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 59 ejusdem, que se refiere a la Falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, por cuanto el conocimiento de la causa le corresponde a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, o en su defecto al Departamento de Inquilinato de dicha Institución.

Por sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1998, el Tribunal de la causa, declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, establecida en el Artículo 346, ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 59 ejusdem, ordenándose notificar a las partes de dicha decisión.

Notificadas como quedaron las partes de dicha decisión, compareció en fecha 26 de febrero de 1.999, la abogada I.G.G., y solicitó de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se remitan las Actas Procesales a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la Consulta Obligatoria establecida en la Ley, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de marzo de 1999.

Mediante decisión dictada en fecha 13 de abril de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta, sino aquellas decisiones en las cuales se niega la existencia de jurisdicción. Igualmente advirtió a la referida abogada, que no ha hecho más que entorpecer la actividad jurisdiccional del tribunal de la causa, violando los principios procesales de celeridad y economía procesal, por lo cual la emplazó abstenerse de introducir escritos en condiciones análogas al que hoy motiva dicha decisión.

Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2000, el a quo le da entrada al expediente, ordenando notificar a las partes, a los fines de que una vez que constara en autos la notificación de la última de ellas, se efectuara la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.

Notificadas como quedaron las partes, en fecha 10 de agosto de 2000, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó su escrito en fecha 10 de agosto de 2000.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2000, la abogada I.J.G.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.P.P., solicita como punto previo cómputo de los días de despacho transcurridos y procede a contestar al fondo la demanda, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 27 de septiembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, impugna el escrito de contestación de demanda presentado por la representación de la parte demandada, por considerarlo extemporáneo, y así pide se declare. En la misma diligencia consigna escrito de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2000, la parte demandada consignó escrito de pruebas y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la presentación procesalmente oportuna del escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 22-09-2000.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2000, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 01 de noviembre de 2000, las apoderadas judiciales de la parte actora apelan del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2000, y solicitan al ciudadano Juez se inhiba de seguir conociendo la causa, procediendo el juez en fecha 03 de noviembre de 2000, a inhibirse de seguir conociendo la causa.

En fecha 30 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el avocamiento del juez del Tribunal, a los fines que siga conociendo la causa, solicitando que se pronuncie sobre el estado en que se encuentra el expediente, informando al Tribunal que la causa debió tramitarse por el procedimiento breve, y no obstante hasta la fecha no han sido admitidas las pruebas que cursan en autos, por lo que solicita al ciudadano Juez pronunciamiento al respecto.

En fecha 31 de mayo de 2001, el Juez se avoca al conocimiento de la causa.

Con fecha 05 de junio de 2001, el ad quo dicta auto mediante el cual, actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de admisión dictado en fecha 29 de septiembre de 1.998, con fundamento en que los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán con preferencia a los generales, declarando la nulidad de todo lo actuado, y en obsequio de la justicia, de la celeridad procesal, de la imparcialidad y de los extremos de ley. Procedió a dictar en el mismo acto un nuevo auto de admisión, ordenando emplazar al demandado E.P.P., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de junio de 2001, el Alguacil consigna recibo de citación firmado personalmente por el demandado E.P.P..

Por auto de fecha 12 de junio de 2001, el Tribunal dejó constancia que al cierre de las horas de despacho, y siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, que no se hizo presente el demandado ni por si ni a través de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de junio de 2001, comparece la abogada I.J.G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado E.P.P., solicita en resguardo del principio procesal de la igualdad de las partes, que el Tribunal deje sin efecto procesal el auto de admisión de la demanda dictado, así como que se proceda a dictar mediante auto razonado, el avocamiento al conocimiento de la causa, con expresión del término fijado para ello, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas.

Por auto de fecha 21 de junio de 2001, el Tribunal declara sin lugar la petición formulada por la representante de la parte demandada, de que se deje sin efecto el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 05 de junio de 2001, por cuanto las razones legales aducidas para dicho auto, están enmarcadas en normativas de orden público, y en cuanto al pedimento de que previa notificación de las partes se avoque el Juez al conocimiento de la causa, también lo declaró improcedente, por cuanto se trata de un procedimiento nuevo y distinto al que se inicia y precisamente la citación del demandado es el eslabón fundamental para que el proceso empiece su marcha.

En fecha 21 de junio de 2001, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 22 de junio de 2001, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando su evacuación.

En fecha 26 de junio de 2001, las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante escrito solicitan al Tribunal desestime el petitorio formulado por la abogada I.J.G.G., en su escrito de fecha 14 de junio de 2001, donde solicita se deje sin efecto el nuevo auto de admisión dictado, en virtud de que la misma no acredita su representación, ya que el poder apud acta quedó nulo como consecuencia de la nulidad de de las actuaciones que fueron declaradas por el Tribunal en auto de fecha 05 de junio de 2001, y por las mismas razones debe desestimarse igualmente la apelación interpuesta por la misma abogada en fecha 21 de junio de 2001, aunado a que resulta la misma extemporánea, y por cuanto la decisión no causa gravamen irreparable.

En fecha 27 de junio de 2001, la abogada I.G.G., recurre de hecho contra la omisión de pronunciamiento sobre la apelación por ella ejercida. Con la misma fecha, la mencionada abogada Recuso formalmente al Juez, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2001, el a quo dicta auto, mediante el cual ratifica la nulidad del poder Apud Acta otorgado en fecha 30 de octubre de 1998, que riela en el folio 29 del expediente, y por ende deja constancia que son nulos los actos efectuados por quien en la expresada oportunidad se le otorgó dicho Poder, por cuanto el mismo carece de valides para el procedimiento que se inició en fecha 05 de junio de ese año y se perfeccionó con la citación del demandado, practicada el 07 de junio de ese mismo año, y por consiguiente, desestima las actuaciones de la Abogada I.J.G.G., por carecer de cualidad para actuar en juicio y por ende sus actuaciones son absolutamente nulas, y así lo declaró.

Por auto de fecha 09 de julio de 2001, se declaró abierto el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 12 de julio de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda, la cual fue apelada por el ciudadano E.P.P., asistido de abogado, en diligencia de fecha 19 de julio de 2001.

Por auto de fecha 25 de julio de 2001, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de octubre de 2001, este Tribunal, a quien le correspondió conocer la presente causa, le da entrada al expediente, se avoca la Juez a su conocimiento y fija oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 03 de octubre de 2001, el demandado E.P.P., otorga PODER APUD ACTA a la abogada I.J.G.G..

En fecha 16 de Octubre de 2001 la apoderada judicial de la recurrente la abogada I.J.G.G. presenta escrito de Informes.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2002, el Dr. V.G.J., se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.

En fecha 30 de agosto de 2004, la Dra. M.F., se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Dr. H.C. G., se avoca al conocimiento de la causa, y ordena notificar a las partes, a los fines de la continuación de la causa.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora.-

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 06 de diciembre de 1.995, la causante de la Sucesión M.N.M.D.C., suscribió un Contrato de Comodato por un (1) año fijo con los ciudadanos A.C.D.F. y E.P.P., autenticado ante la Oficina Subalterna de Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., Río Chico, bajo el No. 46, Tomo 18.

Que a su vencimiento fue prorrogado por un (1) año más, en base a lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido Contrato, lo cual quedó asentado en la misma Oficina Subalterna de Servicio, en fecha 15 de julio de 1.996, bajo el No. 41, Tomo 10 de los Libros respectivos.

Que posteriormente, en forma verbal, se admitió renovar el Contrato de Comodato con el ciudadano E.P.P., hasta el 01 de junio de 1.998, todo ello en base a un inmueble propiedad de la comodante consistente en una casa construida sobre un terreno propiedad de la comodante, consistente en una casa construida sobre un terreno propiedad del Concejo Municipal, ubicado en la calle nueva, distinguida con el No. 21, situada en el Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, constancia que reza en documento que cursa en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, Río Chico suscrito en fecha 03 de Mayo de 1.998, por cesión de Derechos, autenticada bajo el No. 27, Folios 85 al 87, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1.998.

Que en fecha 15 de febrero de 1.998, la Comodante notificó por escrito al ciudadano E.P.P., comodatario del inmueble, que el Contrato de Comodato quedaría sin ningún efecto a partir del 01 de Junio de 1.998, comunicación que fue aceptada y firmada por el Comodatario sin objeción alguna y sustentada entre el acuerdo voluntario de ambas partes.

Que vencido el plazo convenido para que se produjera la entrega material del inmueble en cuestión, libre de bienes y personas, el comodatario se niega a tal hecho, pretendiendo desvirtuar el espíritu, propósito y razón del Contrato convenido entre las partes, y tratando de hacer ver ante su digna autoridad que se trata de un Contrato de Arrendamiento, consignando ante dicho Juzgado cantidades de dinero por concepto de pagos de cánones de arrendamiento y en un futuro Letras de Cambio por valor entendido.

Que por tales razones, queda calificado el incumplimiento doloso por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 y siguientes del Código Civil, al no cumplir con la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, al cual además le está dando un uso indebido, porque parte del mismo está siendo utilizado como vivienda familiar, contraviniendo así lo convenido tanto en los Contratos escritos como en el verbal, donde se asentó que sólo podían usarlo única y exclusivamente para comercio, y de igual forma no han cuidado el inmueble dado en préstamo, como un buen padre de familia, violando así el artículo 1.726 del Código Civil, ya que dicho inmueble se encuentra en condiciones deteriorables, a punto de destruirse, especialmente el techo.

Por tales motivo demanda al ciudadano E.P.P., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Se proceda de inmediato a la entrega material del inmueble en cuestión, libre de bienes y personas. SEGUNDO: A cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 3.000,00), contados a partir del 01 de Junio de 1.998, fecha en la cual venció el Contrato de Comodato, notificado y aceptado por el Comodatario, hasta el día de la entrega material del Inmueble objeto de esta demanda. TERCERO: En cancelar los daños y perjuicios causados al inmueble, por negligencia y falta de mantenimiento por parte del Comodatario, los cuales se estiman en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), fundamentado en los artículos 1.726, ordinales 1° al 5!, ambos inclusive del Código Civil. CUARTO: A cancelar los gastos, costos y Honorarios Profesionales de Abogados calculados éstos últimos a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil

Alegatos de la parte demandada.-

Siendo la oportunidad procesal para ello y encontrándose legalmente citada, la parte demandada no dio contestación a la demanda oportunamente, tal y como se desprende de los autos. El efecto de inmediato de ésta incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, es el surgimiento de una presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba y ésta la asume el demandado, dándole la ley la oportunidad que le favorezca.

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

CAPITULO III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

1) Original de Contrato de Comodato celebrado entre la ciudadana M.N.M. (viuda) DE CABEZA, como La Comodante, y los ciudadanos A.C.D.F.A. y E.P.P., como los Comodatarios, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., con sede en Río Chico, en fecha 06 de diciembre de 1.995, bajo el No. 46, Tomo 18, sobre el inmueble objeto del presente juicio de Cumplimiento de Contrato, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada en autos, la relación comodataria existente, sus condiciones y las obligaciones asumidas por cada uno de los contratantes.

2) Original de Contrato de Comodato celebrado entre las mismas partes, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 15 de Julio de 1996, bajo el No. 41, tomo 10, sobre el mismo inmueble, y por cuanto se trata de un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

3) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 07 de Junio de 1989, bajo el No. 12, folios 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre, mediante el cual los copropietarios del inmueble cuyo cumplimiento aquí se demanda, ceden todos los derechos de propiedad que les correspondía sobre el mismo, a la ciudadana M.N.M. viuda de CABEZA, y por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Comunicación de fecha 15 de Febrero de 1.998, enviada por la ciudadana M.M.d.C., a la parte demandada E.P.P., mediante la cual se le notifica que una vez vencido el Contrato (01-06-1998), el mismo quedaría sin ningún efecto, de conformidad con lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de comodato suscrito en fecha 01 de junio de 1996, y que para dicha fecha debía ser desocupado totalmente dicho inmueble y presentar solvencias de pago de los servicios públicos utilizados. Asimismo le notificó que cualquier desacuerdo, debía comunicárselo por escrito dentro de los 15 días siguientes de recibida la notificación. Por cuanto se trata de una carta misiva dirigida por una de las partes a la otra, debidamente firmada por la persona a quien se atribuye, se le otorga toda la fuerza probatoria, de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

1) El mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes.

2) Inspección Ocular Extralitem, practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San J.d.B., en fecha 13 de enero de 2000, en la cual la parte codemandante en el presente juicio, M.D.R.C.M., solicitó el traslado dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: De la vista externa que presente dicho inmueble por ambas entradas. SEGUNDO: Del estado en el cual se encuentran las estructuras del bien inmueble en cuestión, tales como puertas, paredes, piso, techo, sanitario y demás dependencias. TERCERO: Del estado de habitabilidad, salubridad, y aseo del mismo, y si efectivamente se encuentra ocupado por bienes y personas. Sobre tales particulares, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: AL PRIMERO: Se observa que el inmueble a inspeccionar en la parte superior de la fachada presenta una valla publicitaria con la descripción “SUPERMERCADO TAGUAPIRE, CARNICERIA, CHARCUTERIA, en la parte inferior existe una puerta s.M. con visibles y pronunciadas huellas de fractura, violencia, y abolladura, la cual se encuentra por la parte interna sostenida con algunos estantes metálicos. En razón de que no fue fácil abrir dicha s.m., de tal forma que luego hubiese garantía de cerrarla con seguridad, este Tribunal se encontró con el impedimento de no poder ingresar al interior del referido inmueble. Continuó el recorrido por el lado lateral, donde hay una s.m., una ventana y una puerta metálica, a través de las cuales se puede ver hacia el interior. Se deja finalmente constancia expresa, de que presenta evidencia de deterioro en la parte externa por ambos lados, específicamente friso desprendido, parte del tejado caído y cables sueltos en diferentes posiciones. AL SEGUNDO: Toma la palabra la notificada M.d.R.C.M., y expone: “En mi condición de solicitante interesada señalo y pido al Tribunal que por cuanto no es fácil ingresar al local, más no imposible, y en atención al hecho cierto de que lo que se va a observar adentro perfectamente es visible por la ventana, y por las hendiduras de las puertas, en un cien por ciento, se haga la diligencia de inspección por tales vías referidas”. Vista la solicitud, y por cuanto la misma es procedente se acuerda de conformidad, y en consecuencia con vista desde la ventana y las puertas, en una distancia aproximada de tres a cuatro metros se observa un gran salón general que da hacia la entrada principal, en el mismo se observa estantes, muebles, trozos de madera, latas y objetos diversos tirados en el piso, se aprecia un desorden general en el ambiente, con profusa presencia de lodo en el piso, las puertas, piso, techos y sistemas cableados con presencia de graves daños y deterioro, no se pudo observar el estado de los sanitarios, se observaron trozos de vidrios partidos, dos carretillas y una pala, el cielo razo generalmente destruido. AL TERCERO: El inmueble se considera inhabitable por las razones precedentemente expuestas, las condiciones de salud son pésimas, existe un gran olor fétido casi insoportable, el cual es percibible desde la calle, el aseo en general no existe, por las razones ya conocidas, y finalmente no se observan bienes de valor en buen uso, estado y conservación, mucho menos víveres o artículos propios del comercio, no ser observó personas ocupando el inmueble. Agotado este punto, tomó la palabra la notificada, y parte solicitante, pide se deje constancia, de conformidad al punto cuarto, sobre el hecho cierto de que los demás negocios vecinos se encuentran funcionando, y recuperados de los deterioros sufridos por ellos a consecuencia de las inundaciones y los saqueos, siendo el local inspeccionado el único que se encuentra abandonado, deteriorado y pestilente. Vista la solicitud se acuerda de conformidad, en consecuencia, se deja constancia expresa de que el local inspeccionado presenta marcadas huellas y evidencia de abandono, desaseo, no sucediendo así con los inmuebles vecinos.

La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidad la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, como la del caso de autos.

Con Respecto a la Inspección Judicial extralitem en sentencia Nº 399 de fecha 30/11/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

"...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

.

En razón de lo anterior, el Tribunal aprecia y valora la referida Inspección Judicial y le atribuye valor probatorio en el presente juicio, quedando demostrado en autos los hechos contenidos en la misma. Y así se declara.-

5) Copia Certificada de actuaciones cursantes en el expediente No. 98-005, de consignación de dinero, llevado por el Juzgado del Municipio Páez del Estado Miranda, la cual aprecia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con lo cual queda demostrado que el Arrendatario demandado, no obstante haber acudido a la vía del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento a favor de la parte actora, ésta última nunca retiró ni dispuso libremente de las cantidades consignadas a su favor, por cuanto fue el mismo Arrendatario quien las retiró.

6) Copia certificada del escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada en este expediente, el cual se desecha como prueba del proceso, por cuanto las aseveraciones que realicen las partes tanto en su libelo de demanda, como en su escrito de contestación, o de cuestiones previas en este caso, no pueden considerarse como un medio probatorio, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto. Así se establece.

5) TESTIMONIALES:

U.J.C.: Este testigo fue interrogado así: TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta o estuvo en alguna oportunidad presente cuando la ciudadana M.N.M.d.C. le solicitara al ocupante del inmueble donde funciona el Fondo de Comercio Abasto Taguarire, le entrega y le desocupara el inmueble de su propiedad. CONTESTO: Una mañana yo estaba de compra en el Abasto antes mencionado y llegó la señora M.d.C. y estaba un poco furiosa reclamándole al señor que desocupara la casa porque se la tenía dañada y no pagaba. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el local o fondo de comercio donde funciona el Abasto Taguapire, desde hace aproximadamente cinco años, ha estado bajo la dirección exclusiva del ciudadano E.P.P.. CONTESTO: Si es el señor que ha estado siempre dando la caja del dinero, frente del negocio, es la persona que es el dueño del negocio. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la casa que se encuentra al lado del local comercial donde funciona el Abasto Taguapire, ha estado habitado por otras personas distintas al ciudadano E.P.P.. CONTESTO: Si ahí estaba viviendo u señor, que era el carnicero, era una persona que estaba trabajando con él y vivía ahí.

Este Tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido el testigo en contradicciones en sus deposiciones. Así se decide.

L.O.I.: De la deposición de este testigo se observa, que el mismo no le constan los hechos que la parte actora pretende demostrar, cuando en su respuesta a la PREGUNTA CUARTA, afirma vagamente que vio una discusión entre ellos y se imagina que era por eso, y en la PREGUNTA QUINTA, afirma que allí vivió no se si vive el carnicero de él. En consecuencia, desecha la declaración de este testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ninguna prueba que le favoreciera en relación al presente juicio.

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es menester en el caso sub judice, analizar el escrito de Informes presentado por la recurrente ante esta alzada, en el cual denuncia violación al debido proceso, como se puede observar de las actas que conforman el presente proceso no existe violación del debido proceso, pues la parte demandada fue legalmente citada y notificada en las oportunidades que así el proceso lo requirió, pudiendo en consecuencia poder realizar por ante el a quo todas las diligencias procesales pertinentes a su defensa .

Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer en Sentencia posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados. Por todo lo expuesto este Tribunal declara que a la recurrente no le ha sido lesionado su derecho al debido proceso. Y así se decide.

Asimismo, en el mismo referido escrito de Informes la recurrida alega la “falta de cualidad y de interés” de la parte demandada para mantener el juicio, alegando la existencia de un Litis consorcio pasivo, a criterio de quien juzga dicho alegato debió formularlo la recurrente en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, lo cual no hizo, en consecuencia se declara improcedente dicha defensa. Y Así se Decide.

En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en el Cumplimiento de un Contrato de Comodato, cuya relación se inició mediante contrato escrito celebrado con el demandado y el ciudadano A.C.D.F., en fecha 06 de diciembre de 1.995, por un (1) año fijo, el cual fue prorrogado a su vencimiento por un (1) año más, en base a lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido Contrato, siendo renovado el último de ellos, en forma verbal, con el ciudadano E.P.P., hasta el 01 de junio de 1.998, cuyo contrato quedaría sin ningún efecto a partir de dicha fecha, tal y como se lo notificó la Comodante en fecha 15 de febrero de 1998, la cual fue aceptada y firmada por el Comodatario, quien una vez vencido el término, se ha negado a entregar el inmueble de su propiedad, al cual además le está dando un uso indebido, sin autorización previa de la Comodante, consistente el inmueble, en una casa construida sobre un terreno propiedad municipal, ubicado en la calle nueva, No. 21, Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda,

Ahora bien, tal y como quedó establecido en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada no dio contestación oportunamente a la demanda, ni promovió ninguna prueba que le favoreciera. Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que una vez citada personalmente la parte demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 08 de junio de 2001, donde consigna el recibo de citación debidamente firmado por el demandado E.P.P., comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste dentro del cual, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, tal y como se desprende de autos, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del término de diez (10) días de despacho siguientes a la contestación de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 889 ejusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la parte actora demanda el Cumplimiento de un Contrato de Comodato, cuya relación se inició mediante contrato escrito celebrado con el demandado y el ciudadano A.C.D.F., en fecha 06 de diciembre de 1.995, por un (1) año fijo, el cual fue prorrogado a su vencimiento por un (1) año más, en base a lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido Contrato, siendo renovado el último de ellos, en forma verbal, con el ciudadano E.P.P., hasta el 01 de junio de 1.998, cuyo contrato quedaría sin ningún efecto a partir de dicha fecha, tal y como se lo notificó la Comodante en fecha 15 de febrero de 1998, la cual fue aceptada y firmada por el Comodatario, quien una vez vencido el término, se ha negado a entregar el inmueble de su propiedad, al cual además le está dando un uso indebido, sin autorización previa de la Comodante,

Establecido lo anterior corresponde a quien aquí decide, determinar que la pretensión del actor no es contraria a derecho, y al respecto observa: La expresión ‘no ser contraria a derecho’ debe entenderse como no estar prohibida por la ley, esto es, que la acción no sea ilegal.

En el caso específico de autos, se evidencia que al ejercer el actor la acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término, y por estar dándole la parte demandada el uso indebido al inmueble, todo lo cual ha quedado demostrado en autos con las pruebas aportadas y valoradas por este Juzgador en este fallo, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.724,1.726, 1.727 y 1.731 del Código Civil, y siendo que la acción interpuesta se encuentra ajustada a derecho, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo, así como la entrega del inmueble a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la Confesión Ficta. Y así se declara.

Igualmente se condena a la parte demandada, a que le cancele a la parte actora, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) diarios, hoy Tres Bolívares Fuertes (Bs. F 3,00), contados a partir de día 01 de junio de 1998, fecha en la cual venció el Contrato de Comodato, hasta la entrega material del inmueble, fundamentado en los contratos escritos y el verbal suscrito entre las partes.

Asimismo se acuerda el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00), por concepto de daños y perjuicios a que se refieren los artículos 1.726 y 1.727 del Código Civil, reclamados y demostrados por la parte actora, ya que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y adminiculando las pruebas consignadas por la parte actora en el proceso y muy especialmente la prueba de inspección judicial extra litem practicada, se evidencia los deterioros que presenta el Inmueble, tal y como las visibles y pronunciadas huellas de fractura, violencia y abolladura que presenta la puerta S.M.d.L., así como que el interior del inmueble presenta evidencia de deterioro por ambos lados, específicamente friso desprendido, parte del tejado caído y cables sueltos en diferentes posiciones, graves daños y deterioros en puertas, piso, techos y sistemas cableados, vidrios partidos y cielo raso generalmente destruido. Además de ello el Tribunal dejó constancia de que el inmueble se considera inhabitable, por las condiciones de salud pésimas en que se encuentra, y en conclusión dejó constancia de que el local inspeccionado se encuentra abandonado, deteriorado y pestilente, constituyendo un incumplimiento a las obligaciones que la ley le impone al comodatario, lo que hace procedente la acción de cumplimiento de contrato de comodato, y Así se Decide.-

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 19 de julio de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2001.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por las ciudadanas: M.D.R.C.M. y M.D.R.C.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de E.M.C.D.L., contra el ciudadano E.P.P., todos ampliamente identificados en el texto de este fallo.

TERCERO

Se confirma con diferente motivación la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

En consecuencia, se condena a la parte demandada, a entregarle a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió, el Inmueble dado en Comodato, situado en la Calle Nueva, distinguida con el No. 21, situada en el Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda.

QUINTO

Igualmente se condena a la parte demandada, a que le cancele a la parte actora, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) diarios, hoy Tres Bolívares Fuertes Bs. F 3,00), contados a partir de día 01 de junio de 1998, fecha en la cual venció el Contrato de Comodato, hasta la entrega material del inmueble, fundamentado en los contratos escritos y el verbal suscrito entre las partes.

SEXTO: Asimismo se acuerda la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00), por concepto de daños y perjuicios a que se refieren los artículos 1.726 y 1.727 del Código Civil, reclamados y demostrados por la parte actora

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente fallo se condena en costas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 11803

HDVC/lcfa ABG. DUBRASKA MANZANARES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR