Sentencia nº INH.00799 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoInhibición

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas, 03 de agosto de 2004. Años 194° y 145°.

En diligencia de fecha 20 de abril de 2004, el ciudadano F.B., alegando su condición de presidente de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (CAPUNEFM), asistido por el abogado J.L.I.S., promovió recusación contra el Magistrado Dr. C.O.V., ponente en el expediente N° AA20-C-2004-000259, indicando que la mencionada asociación civil es parte demandada en el juicio que le sigue la ciudadana M.D.V.R.O., por quien se invoca la causal establecida en el Ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de “...parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado colateral...” (sic) y “...amistad íntima...”.

De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, fueron presentados por el Magistrado Dr. C.O.V., sendos informes en fechas 29 de abril y 20 de mayo ambos del presente año, en los cuales, luego de rechazar los argumentos sostenidos por la parte recusante, y previa la formulación de las reflexiones en el último de los informes presentados, el Magistrado recusado se inhibió del conocimiento de la presente causa.-

Descubierta la incidencia sometida a consideración, este Juzgado pasará a considerar en primer lugar lo referente a la recusación propuesta por el ciudadano F.B., ello en virtud de que la inhibición fue formulada en el trámite y sustanciación de la primera.

- I -

RECUSACIÓN

La recusación planteada por el ciudadano F.B. alude a la existencia de parentesco por consaguinidad y, a su vez, amistad íntima, entre la parte actora y el Magistrado recusado. Para sustentar tales afirmaciones, el recusante consigna sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 1991, dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Divorcio intentado por la ciudadana M.D.V.R.O. contra el ciudadano E.C.P..-

Como resulta evidente destacar, el fundamento esgrimido por el recusante no constituye motivo legal para sustentar una recusación, como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, el recusante se apoya en una sentencia dictada en un juicio de divorcio en el cual la representación judicial de la parte actora, era el hoy Magistrado recusado; sin embargo, la señalada sentencia no es documento demostrativo del parentesco por consanguinidad planteado como causal de recusación, menos aun puede probarse con el mismo la pretendida “amistad íntima” con la parte actora del presente juicio, tampoco la aludida pretensión ya resuelta tiene alguna relación objetiva con la de marras, se trata evidentemente de dos causas diferentes, que no pueden considerarse un motivo legal para recusar.

En consecuencia, verificada la falta de motivos legales para intentar la recusación planteada por el ciudadano F.B., alegando su condición de presidente de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (CAPUNEFM), asistido por el abogado J.L.I.S., la misma debe declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- I I -

INHIBICIÓN

En el segundo de sus informes de fecha 20 de Mayo de 2004, el Magistrado C.O.V. se inhibe de seguir conociendo el presente asunto con base en las consideraciones siguientes:

...Ante la recusación presentada en mi contra procedí en fecha 29 de abril del año que discurre a informar de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad manifesté mi desconocimiento respecto al lazo de parentesco que se me imputó con la ciudadana M.R.O. y que si llegare a ser demostrado de inmediato procedería a mi separación del conocimiento del presente recurso de casación. Igualmente sostuve que era de imposible procedencia la causal de amistad íntima fundada en el hecho que en un juicio de divorcio fui el representante legal de la citada ciudadana. Ahora bien, visto que en la etapa probatoria de esta incidencia recusatoria, fue incorporado a los autos copia certificada de sentencia de divorcio donde consta que efectivamente en aquella oportunidad ejercí representación de la ciudadana M.R.O., hoy parte actora en el presente juicio por incumplimiento de contrato, y siendo mi proceder mantener una conducta proba, que me caracteriza en pro de mantener la transparencia e imparcialidad en mi función jurisdiccional, manifiesto expresamente mi decisión de apartarme del conocimiento de la causa, aun cuando el hecho de haber ejercido dicha representación en otro juicio diferente no es causal de mi incompetencia subjetiva procesal, toda vez que de conformidad con el ordinal 9º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil la recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes tiene que haber sido sobre el pleito en que se litiga. De allí que, procediendo conforme lo estatuye el artículo 84 del código de Procedimiento Civil, ME INHIBO DE CONOCER EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por las razones precedentemente expuestas

.

Como puede observarse de las precedentes consideraciones, el Magistrado C.O.V., a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, decide apartarse del conocimiento del presente asunto, en razón de percatarse de haber ejercicio en juicio distinto, la representación judicial de la ciudadana M.D.V.R.O., hoy parte actora del caso de autos.-

Evidentemente la intención del Magistrado C.O.V. deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso decisorio que actualmente cursa ante esta Sala, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar su participación en el pasado, como representante judicial de la parte actora.-

La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

...La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...

Evidenciado el hecho cierto que demuestra la participación del Magistrado C.O.V. como representante judicial en juicio distinto, de la parte actora del presente proceso, y vista la opinión del mencionado Magistrado de mantener la transparencia en el caso, ello incide en el supuesto previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la Sala aplica dicha disposición, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil para considerar procedente la inhibición del Magistrado C.O.V.. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el F.B., alegando su condición de presidente de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (CAPUNEFM), asistido por el abogado J.L.I.S., contra el Magistrado de esta Sala Dr. C.O.V.; CON LUGAR la inhibición formulada. En consecuencia, se aparta del conocimiento del presente asunto al Magistrado C.O.V., a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente respectivo.

El Magistrado,

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A.R.J.

El Secretario,

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ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2004-000259

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