Decisión nº 547 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Replica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la abogada YANETSY D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.466, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.759.648, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de los ciudadanos G.M.C.D.R., J.F. y Y.M.R.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.506.626, 10.679.703 y 11.259.155

En fecha 15 de Julio de 2005 se recibió declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 21 de Julio de 2005 este Tribunal le dio entrada a la causa contentiva de juicio de inquisición de paternidad proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando a la parte demandante presentar su escrito de demanda, promoviendo las pruebas correspondientes, al tercer día de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, de igual forma se ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de Septiembre de 2005 se recibió por ante este Tribunal escrito de demanda por la ciudadana M.d.C.B. contra los ciudadanos G.M.C.d.R., J.F.R.C., Y.M.R.C. y el adolescente L.J.M.C., representados por su madre E.M.M.C..

En fecha 21 de Septiembre de 2005 mediante diligencia suscrita por el abogado F.S. expuso su renuncia como apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 04 de Octubre de 2005 este Tribunal ordeno la notificación de los ciudadanos M.d.C.B., G.M.C.d.R., J.F.R.C., Y.M.R.C. con el fin de informales que el acto oral de evacuación de pruebas, se llevara a efecto al noveno día de despacho siguientes a la notificación del ultimo a las 10:30 a.m.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2005 suscrita por la abogada R.G. solicito se comisione al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de practicar la notificación de los demandados.

En fecha 20 de Octubre de 2005, este Tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de Enero de 2006, este Tribunal ordenó dejar sin efectos el auto de fecha 04 de Octubre de 2006, de igual forma se ordena recibir las pruebas y librar boleta de notificación a los ciudadanos G.M.C.d.R., J.F.R.C., Y.M.R.C., con el fin de informarles que deben comparecer dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de Febrero de 2006 mediante diligencia suscrita por la abogada Yanetsy Vilchez, consigno la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2006, suscrita por la abogada Yanetsy Vilchez, solicito la notificación por carteles, de la parte demandada..

En fecha 11 de Mayo de 2006, este Tribunal ordeno librar cartel de notificación al ciudadano J.F.R.C..

Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2006, suscrita por la abogada Yanetsy Vilchez con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.B., expuso la ratificación de la diligencia de fecha 09 de Mayo de 2006 referente a la citación por carteles de los ciudadanos G.M.C.d.R., J.F.R.C., Y.M.R.C., E.M.M.C. como representante legal del adolescente L.J.M.C..

En fecha 05 de Junio de 2006 mediante diligencia suscrita por la abogada Yanetsy Vilchez solicito comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Junio de 2006 este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a las ciudadanas G.M.C.d.R., Y.M.R.C., E.M.M.C. como representante legal del adolescente L.J.M.C..

Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2006, suscrita por la abogada Yanetsy Vilchez solicito dejar sin efecto el auto de fecha 08 de Junio de 2006 ya que no corresponde a lo solicitado.

En fecha 18 de Julio de 2006 este Tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 08 de Junio de 2006 y por ende las boletas de notificación , de igual forma se ordena librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de practicar la notificación de los ciudadanos J.F.R.C., G.M.C. de Romero y Y.M.R.C..

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2006 suscrita por la abogada Yanetsy Vilchez, consigno las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2006, suscrita por la abogada Yanetsy Vilchez solicito la citación cartelaria con el fin de que las partes demandadas den contestación a la demanda.

En fecha 09 de Enero de 2007, ordeno librar cartel de citación a las ciudadanas G.M.C. de Romero y Y.M.R.C..

En fecha 07 de Febrero de 2007mediante diligencia suscrita por la abogada Yanetsy Vilchez, consigno ejemplar del periódico “La Verdad” donde consta la citación cartelaria.

En fecha 07 de febrero de 2007 este Tribunal ordena desglosar y agregar el cuerpo del periódico La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2007 suscrita por la abogada Yanetsy Vilchez, solicito designar defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 08 de Marzo de 2007, este Tribunal ordeno dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al traslado de la secretaria.

A partir de esa misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora, ciudadana M.D.C.B..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 08 de Marzo de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana M.D.C.B., contra los ciudadanos, J.F.R.C., G.M.C.D.R. Y Y.M.R.C. y el adolescente L.J.M.C., representado por su madre E.M.M.C., antes identificados.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (07) días del mes de Mayo de dos mil Ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

A.M.B.

En la misma fecha, en horas de despacho previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

HRPQ/311

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