Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoInhabilitacion

Exp. Nº 2.515-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por INHABILITACIÓN, intentada por la ciudadana: M.D.C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.592.813, asistida por la ABOGADA RAYSA MIGEGLY PARELES RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.442.

La demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2.010, y se admitió en fecha 13 de Enero de 2.011, ordenándose la averiguación sumaria sobre los hechos imputados y al efecto se ordeno la designación de dos facultativos para que examine el estado de salud del entredicho recayendo el nombramiento sobre los médicos Psiquiatras J.R. y H.M.Z.; así como la notificación de la representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fecha Primero (01) de Febrero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado al Médico Psiquiatra H.M..

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado al Médico Psiquiatra J.R..

En fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.011, compareció por ante este Tribunal el Médico Psiquiatra H.Z., y notificado como fue acepto su nombramiento como experto facultativo.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2.011, el Tribunal dicto auto acordando agregar al presente expediente, Informe Médico emanado del consultorio “SIGMUND FREUD” y suscrito por el Médico Psiquiatra H.Z..

En fecha Dos (02) de Agosto de 2.011, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos que la parte interesada presente.

En fecha Tres (03) de Agosto de 2.011, el Tribunal levantó Acta de declaración de los testigos presentados por la parte interesada.

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual el ABOGADO C.A.R.A., se aboco al conocimiento de la causa por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011 acodó designarlo como Juez Provisorio de este Tribunal.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.012, compareció por ante este Tribunal el Médico Psiquiatra J.R., y notificado como fue acepto su nombramiento como experto facultativo.

En fecha Doce (12) de Enero de 2.012, el Tribunal dicto auto acordando agregar al presente expediente, Informe Médico emanado del Centro Médico Odontológico Valbuena y suscrito por el Médico Psiquiatra J.R..

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.012, el Tribunal deja constancia mediante acta de la declaración del Entredicho ciudadano R.J.H.M..

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.012, el Tribunal dicto auto con el cual exhortó a la parte actora a que en un lapso perentorio de 15 días de despachos siguientes a la constancia en autos de su notificación, consigne mediante diligencia Informe de Examen Médico Psiquiatra, realizado al presunto inhabilitado y a tales fines acordó oficiar al Director del Hospital Universitario “Dr. Placido Domínguez Rivero” con sede en la ciudad de San Felipe y al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que presten la mayor colaboración.

En fecha Nueve (09) de Julio de 2.012, el Tribunal dictó auto con el cual acordó agregar al presente expediente, Oficio remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Oficinas Administrativas San Felipe.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha de 09-07-2.012, en la que el Tribunal dictó auto con el cual acordó agregar al presente expediente, Oficio remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Oficinas Administrativas San Felipe; transcurrio más de un (01) año sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la continuidad de la causa; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”(Cursiva del Tribunal).

Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de un (01) año el demandante no realiza todas las actuaciones necesarias para impulsar la causa y dar solución al conflicto planteado. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la continuidad del proceso; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo.

En el presente caso la perención, se produce por falta de impulso procesal en el lapso perentorio de un (01) año siguiente a la fecha de 09-07-2.012, en la que el Tribunal dictó auto con el cual acordó agregar al presente expediente, Oficio remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Oficinas Administrativas San Felipe. Es por lo que considera este Tribunal, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio por INHABILITACIÓN del ciudadano R.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.518.268; intentada por la ciudadana: M.D.C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.592.813, asistida por la ABOGADA RAYSA MIGEGLY PARELES RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.442. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.L.S.,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 2.515-11

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