Decisión nº 28 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN

ASUNTO: J5-MSE-11545-2014.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

PARTE SOLICITANTE: M.D.C.M.P..

BENEFICIADO: (Articulo 65 de la LOPNNA)

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PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana M.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identificación N° V-20.275.678, domiciliada en el Barrio Los Claveles, Calle 96F, Casa 33ª-115, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada G.F.R., en su condición de Defensora Pública Cuarta (4ª), en relación con el adolescente (Articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.

Narra la solicitante que al momento de la presentación de su hijo ante la intendencia de seguridad de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B., municipio Maracaibo y por el Registro Civil del estado Zulia, se asentó por error involuntario la cedula de identidad de la progenitora del mimo como: No porta documentación personal, siendo lo correcto: titular de la cedula de identidad N° V.-20.275.678, obviándose la cedula de identidad para ese momento de la progenitora del adolescente (Articulo 65 de la LOPNNA), como se puede evidenciar claramente de los documentos que anexa a la solicitud, tales como copia de la cédula de identidad y su certificado de nacimiento, en virtud a ello, acude ante el órgano para solicitar la rectificación del acta de nacimiento de su hijo.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, este Tribunal la admitió conforme a la Ley, en consecuencia ordenó publicar el edicto correspondiente, notificar a la progenitora, al representante del Ministerio Público, y escuchar la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consta en fecha 02 de febrero de 2015.

En diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, el solicitante consigno el edicto ordenado en este asunto, y en auto dictado por este Tribunal el día 24 de marzo de 2015, ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 20 de marzo de 2015, fue agregada en actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público y en fecha 27 de febrero de 2015, la certificación correspondiente por Secretaría.

Ahora bien, consta en actas los siguientes documentos:

a) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 435 correspondiente al adolescente (Articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia; b) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al adolescente (Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Principal del estado Zulia. c) Copia simple de la cédula de identidad N° 20.275.678, de la progenitora del adolescente de autos.

En el presente procedimiento se garantizan al adolescente de autos, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con el niños de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se evidencia que es competencia de este Tribunal la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por razón de la materia y edad del beneficiario, lo cual se constata con las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas en este asunto.

Por otra parte, es voluntad del solicitante se rectifique el error material en que incurrió la el funcionario de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, al levantar y transcribir las Actas de Nacimiento de su hijo, se asentó por error involuntario el la cedula de identidad de la progenitora del mimo como: No porta documentación personal, siendo lo correcto: titular de la cedula de identidad N° V.-20.275.678, obviándose la cedula de identidad para ese momento de la progenitora del adolescente (Artículo 65 de la LOPNNA), y de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe varios errores que pueden ser corregido en el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 455, correspondiente al adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud; que de no hacer dicha corrección, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta el número de cédula de la progenitora en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por otra parte, establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que todas las actas deben contener las características siguientes:

  1. Número de acta.

  2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.

  3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.

  4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.

  5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.

  6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.

  7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.

  8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.

  9. Impresiones dactilares.

  10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.

  11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

En tal sentido, el derecho a la identidad del niño de autos permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano, en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana M.D.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identificación No. V-20.275.678, domiciliada en el Barrio Los Claveles, Calle 96F, Casa 33ª-115, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada G.F.R., en su condición de Defensora Pública Cuarta (4ª), en relación con el adolescente (Artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, cuya acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia F.E.B.d.m.M. del estado Zulia y del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido de rectificar: donde se lee: “No porta documentación personal”, se lea: “titular de la cedula de identidad N° V.-20.275.678”. En tal sentido, deberá colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 455, de fecha veintitrés (23) de abril de 2001, a través de la cual se deje constancia de la presente rectificación; asimismo, se hace saber que deberán levantar una nueva acta, tomando en cuenta todas las rectificaciones realizadas y no se deberá hacer mención de la rectificación; en consecuencia, queda anulada el acta anterior.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MGS. MARILADYS G.G.L.S.,

Abg. Mgs. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.28, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de durante el presente año.-La Secretaria,

MGG/saulo****

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