Decisión nº 1270-14 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de junio de 2.014

Años: 204º y 155º

Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana ciudadana M.C.T.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 16.065.845 y el ciudadano Y.E.S., extranjero, mayor de edad, hábil en derecho y portador de la cédula de identidad 84.569.835, debidamente asistidos por la abogada BRISNELVIC RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 114.459.

Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha primero (1ero) de abril de dos mil trece (2013) y admitida por este tribunal en fecha cuatro (4) del mismo mes y año, decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines indicados en los artículos 131, en su ordinal 2º, y 132 ejusdem y se libró oficio a la coordinación de registro correspondiente.

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), la parte actora presento diligencia, asistidos de abogado donde solicitan el abocamiento del juez y la conversión en divorcio, tal y como consta al folio nueve del expediente.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante el respetivo auto, este juzgador, se abocó -por haber sido así solicitado- al conocimiento de la causa, con fundamento en el artículo 90 del Código Civil Adjetivo y se exhorta a las partes a proveer las copias simples para la compulsa; lo cual compone el folio diez (10).

En fecha primero (1ero) de octubre del año dos mil catorce (2014), al folio once (11) del expediente la Secretaria (titular) de este órgano de justicia, dejó constancia que la parte solicitante identificada en autos, proveyó a este tribunal de las copias fotostáticas respectivas a los fines de la compulsa y práctica de la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró boleta de Notificación, tal y como consta al folio doce (12)

En fecha siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este tribunal, consignó en los autos, mediante diligencia, la referida Boleta de Notificación, debidamente suscrita por la mencionada representación fiscal, formando los folios trece (13) y catorce (14) del expediente.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, la ciudadana M.C.T.S. y el ciudadano Y.E.S., ya identificados, que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número doscientos cincuenta y nueve (259), la cual anexaron al escrito, marcada con la letra “A”; y que constituyeron su domicilio conyugal en la urbanización San Antonio, transversal 11, casa Nº 23-6B, municipio Independencia, estado Yaracuy. Que durante la unión no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar o partir y que, la relación se fue deteriorando de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por lo que acuden ante este tribunal, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

(Cursiva nuestras).

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges M.C.T.S. y Y.E.S., antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (2) y tres (3) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). Y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013); la cual fue presentada por la ciudadana M.C.T.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 16.065.845 y el ciudadano Y.E.S., extranjero, mayor de edad, hábil en derecho y portador de la cédula de identidad 84.569.835. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2.011), ante el Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número doscientos cincuenta y nueve (259), marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (2) y tres (3) de este expediente.

El tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaría las dos (2) copias certificadas solicitadas por los interesados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), Años: 204° y 155°.

El Juez Temporal,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

Exp. Nº: 1.857-13/RMGM/AJRR/cmgl.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

…suscrita, Secretaria (titular) del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hace constar y certifica: que las copias fotostáticas que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, que las contiene y que cursan en la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, signada con el número 1.770-12, efectuado por la ciudadana ciudadana K.V.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.302.858; y por el ciudadano X.I.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.687; asistidos por la abogada S.N., inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 67.875, de cuya veracidad doy fe y certifico por mandato de este tribunal en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2.014. Años: 204° y 155°.

Abg. A.J.R.R..

Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote

de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

cmgl

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