Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO; 12 DE JULIO DE 2010.-

AÑOS: 200º y 150º

EXPEDIENTE Nro. 14.888/2009.-

DEMANDANTE: M.D.V.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.515.447, de este domicilio, quién actúa en su representación y de sus hermanos L.J.C.d.S., A.C.C.d.R., Limargaret del C. C.R., M.C.C.R., C.A.C.R., E.R.C.R. y D.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.496.930, 9.505.975, 11.801.274, 9.515.423, 11.805.823, 9.513.191 y 10.709.493, según poder inserto por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, Nro. 36, tomo 109 del Libro de Autenticaciones de 202.-

APODERADOS JUDICIALES: F.A.D.S. y F.J.D.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 111.914 y 132.790.-

DEMANDADO: A.D.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 741.961 de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: J.O.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.580.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Este Tribunal pasa a dictar sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, que establece sesenta dias continuos para dictar sentencia, en la demanda de NULIDAD DE PACTO DE RETRACTO, incoada por la ciudadana M.d.V.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.515.447, de este domicilio en representación de los ciudadanos L.J.C.d.S., A.C.C.d.R., Limargaret del C. C.R., M.C.C.R., C.A.C.R., E.R.C.R. y D.J.C.R., representada por su apoderado Judicial Abogado F.D., en contra del ciudadano Á.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.741.961, asistido del abogado J.O. Mora…………………..

NARRATIVA:

La parte demandante en su escrito libelar expuso: Que desde el 01 de enero de 2003, el ciudadano Á.D.R.O., plenamente identificado en autos, ha venido facilitándoles ciertas cantidades de dinero, en calidad de préstamo a intereses, los cuales fueron garantizados en pago con la emisión de letras de cambio firmadas en blanco a petición del prestamista y las cuales quedan en su poder. Asi las cosas, para la fecha del 20 de abril de 2004, mantenía con el prenombrado ciudadano una obligación de pago “deuda”, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) hoy OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 8.000,oo), derivados de dos prestamos. Ante esta obligación les exigió mayor garantía en el pago, ante estos en nombre propio y en representación de sus hermanos y en mutuo acuerdo con el ciudadano A.D.R.O., EN FECHA 23 DE ABRIL DE 2004, decidieron constituir hipoteca hasta por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 16.000,oo), que representaba el doble de cantidad dada en calidad de prestamo a intereses. No obstante , a la firma de ese documento privado en fecha 25 de abril de 2004, les indicó el ciudadano Á.D.R.O., que era mejo redactar documento de venta con pacto de retracto con todas las formalidades de ley y firmarlo ante la oficina Subalterna de Registro y que una vez cancelado el prestamo se anularía y dejaría sin efecto. Ante esto con mucho temor y ante la apremiante situación económica que vivía, accedió en nombre propio y en representación de sus hermanos a firmar el documento arriba indicado por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 29 de abril de 2004, quedando asentado bajo el Nro. 04, Tomo 04, folios 20 al 25 del Protocolo Primero, del segundo trimestre y que la obligación de pago representaba aproximadamente un cuatro punto setenta (4.70%) del valor estimado en el mercado inmobiliario de ese inmueble el cual se aproxima a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 170.000,oo). En ese sentido es inverosímil que haya existido consentimiento mutuo de ambas partes para contratar bajo esas circunstancias, lo que no constituye una causa adecuada para la transmisión de los derechos de propiedad que posee conjuntamente con sus hermanos, asimismo el prestamista siguió recibiendo sus intereses y cobrando el capital adeudado de la siguiente manera:

  1. En fecha 24 de abril de 2004, le pagó la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.600.000,oo), según recibo que consta en autos marcado “C”.-

  2. En fecha 29 de diciembre de 2001, le pagó la cantidad de UNMILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), marcado “D”.-

  3. En fecha 25 de marzo de 2005, le canceló la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 7.000,oo) y le participó que en ese momento no tenía recibo.-

  4. Asimismo ese contrato no se ha ejecutado, no se ha materializado la entrega de lo supuestamente vendido. Esta razones conllevan a solicitar la nulidad de la compra venta con pacto de retracto de conformidad con el artículo, 12, 1.161, 1.159 y 1.141 del Código Civil……………………………….

Primero

Obedece la acción presentada a consideración a cumplimiento de contrato de pacto de retracto registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., en fecha 29 de Abril enero de 2004, anotado bajo el N° 04, folios 20 al 25, Protocolo I, Tomo 4. del segundo trimestre………………………………………………………

Así planteada la pretensión se hace necesario analizar los documentos anexos al escrito de demanda entre los cuales se encuentran 1; signado con la letra “A”, documento protocolizado el día 04 de Diciembre de 2004, por ante la Oficina de Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.F., anotado bajo el N° 36, tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, denominado poder, documento fundamental para presentar la acción y la negociación de autos, valga decir documento con el cual se hace valer la cualidad de los demandantes. Documento marcado “B”, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.F., contentivo de la operación argumentada por la demandante donde consta la obligación de plazo vencido. El marcado “E”, documento emanado por el Ministerio de Finanzas identificado con el Nro. 0012073, de fecha 09 de abril de 2003, donde se hacer ver la sucesión del bien objeto de la presente demanda.-

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…………………..

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto……………………………….

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…………………………….

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, aún aquellos consignados en copia simples y certificada, que no fueron impugnadas en forma alguna, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto al lugar de nacimiento del padre de la solicitante cuya partida es objeto de rectificación, en tal sentido no hay duda que el Ciudadano J.A.B.B. es natural de “LARACHE, MARRUECOS, ESPAÑA”.- Así se establece.

En cuanto a estos instrumentos cabe señalar que viene a constituir el documento fundamental de la demanda, valga decir, aquel de donde el actor sustrae los hechos que se encuentran vertidos en la pretensión, destacándose además su condición de público de aquellos previstos en el articulo 1357 del Código Civil. Téngase como instrumento fundamental de la acción. ASI SE DETERMINA……………………………………………

Durante el Acto de la Litis Contestación:

Nos encontramos que la parte demandada en su comparecencia al acto de contestación a la demanda consigna escrito constante de un (1) folio útil, en cuyo contenido se infiere una negación y un rechazo de manera pormenorizada de cada una de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la demandante en el escrito de demanda. en razón de que la demanda versa sobre hechos no verdaderos, equivocados, injuriosos y llenos de falsedad y que la única verdad de la demanda la constituye el documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.F., mediante el cual la ciudadana M.C.R. otorgó al ciudadano Á.D.O. mediante venta con pacto de retracto de un inmueble por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), negando otras actividades mercantiles y ASI SE DETERMINA.

MOTIVACION

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el controvertido dentro del procedimiento nos encontramos que tal como quedo la litis trabada, la carga corresponde a la parte actora para demostrar la afirmaciones esgrimidas, valga decir, los hechos constitutivos y los hechos extintivos argumentados todo de conformidad con los artículos 506 del Código Adjetivo Civil y 1354 del sustantivo Civil……………………

A.- Pruebas de la parte Actora………………………………………………..:

La parte actora no hace uso de ese derecho, establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Dentro de los primeros quince (15) dias del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley…. por lo que esta juzgadora pasa a analizar los documentos que acompañan junto al escrito libelar que también forman parte de las pruebas, aunque la parte actora lo las hizo valer, por esta razón, las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada.-

Promueve y opone como prueba documental el documento de venta, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto del inmueble, ubicado en la Urbanización C.V., Sector 8, Vereda 01, distinguida con el Nro. 09 de Coro Estado Falcón, según documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio M.d.E.F.. Promovió poder documento emanado por el Ministerio de Finanzas identificado con el Nro. 0012073, de fecha 09 de abril de 2003, donde se hacer ver la sucesión del bien objeto de la presente demanda Quien suscribe por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tal como lo prevé los mecanismo establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tacha de falsedad o desconocimiento, se le confiere pleno valor probatorio, tendiente a demostrar la eficacia de la demostración y el cumplimiento de los lapsos en ellos establecido. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA DE AUTOS

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el mismo en su escrito promueve, todos los escritos, alegatos jurídicos, inspecciones judiciales, documentos Públicos y privados, al igual que al libelo de la demanda, doctrinas jurisprudencias y cualquier otro escrito que se haya alegado.-

En lo que respecta al Capitulo Único que se refiere a todos lo que conste en autos, ello lo analiza este Juzgador al momento de la cadena de los silogismos jurídicos que se presente en cada situación en especial, ya que seguramente el demandado quiso referirse a la comunidad de la pruebas pero no lo estableció jurídicamente, por lo que esta Juzgadora de lo peticionado por el demandado nada tiene que valorar ya que es obligación de los jueces analizar todas las pruebas promovidas validamente y asi se decide.-

Con fuerzas a las anteriores consideraciones y con base al único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al articulo 1160, reglas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para la interpretación de los contratos, en nuestros derechos; quien suscribe al constatar que la voluntad de las partes fuera de establecer un lapso de dos (02) años fijos improrrogable a partir de la fecha de protocolización de fecha 29 de abril de 2004, para que el vendedor rescatare el bien inmueble objeto de la operación a termino suscrita siendo que a la presente fecha, han transcurrido un lapso de tiempo mayor al estipulado en el Contrato.-

En el caso de marras, se discute una nulidad, en la cual no se presentaron las probanzas suficientes como para declararla, ya que con el hecho de haberse firmado la venta con pacto de retracto, por una ciudadana que representa a la totalidad de sus hermanos, constituye elemento fundamental para establecer que dicho documento fue firmado con consentimiento de parte. Se trabó la demanda en estos términos el litigio, este Tribunal observa que la pretensión de la actora consiste en el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto realizado sobre los derechos y acciones pertenecientes al demandado R.Á.D., quien es propietario según documento de venta con pacto de retracto, y los vendedores no ejercieron una vez vencido el lapso. En este sentido es necesario decir que, tal como lo señala el artículo 1534 del Código Civil, el retracto convencional es un pacto que permite al vendedor recuperar la cosa vendida en un lapso determinado, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta, las mejoras, reparaciones y el aumento del valor de la cosa vendida hasta concurrencia del mayor valor. Por su parte el artículo 1536 del citado Código estipula que, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Dicho esto, ésta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones; El contrato de venta con pacto de retracto, etimológicamente proviene de la palabra Retrahere: traer atrás, ir hacia atrás; lo que jurídicamente consiste en dejar sin efecto una transmisión anterior de una cosa que se adquiere, es decir, es el derecho que se reserva el vendedor/a de rescatar la cosa vendida mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas por la ley y lo demás que se hubiere pactado, dejando sin efecto una transmisión anterior; al respecto el artículo 1.534 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:………………………………………………………………

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…………………………………

Asi mismo la operación de venta con pacto de retracto, cuyos rasgos fundamentales has sido esbozados en reiteradas jurisprudencias, le destaca la de ser una venta sujeta a condición resolutoria y para cuyo cumplimiento bastaría la simple manifestación, pues tal como lo dictamina la jurisprudencia considera validamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor o titular del mismo, manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencia aunque no pague el rescate……………….

Ahora bien, en el caso de autos se observa efectivamente que las partes celebraron un contrato de venta bajo la figura jurídica del “pacto de retracto convencional”, según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio M.d.E.F.,

Dentro de esta perspectiva, éste tribunal en cumplimiento del principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en procura de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios que, ambos inclusive, están consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;.-

Sentado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión hecha valer por la parte actora en su libelo, la cual tiene su sustento en la supuesta falta de consentimiento para contratar y para que se de la trasmisión de los derechos de propiedad. A estos efectos la parte actora destacó haber realizado un contrato de venta con pacto de retracto que no fue con consentimiento.

En el caso de marras, se hace evidente para quién aquí juzga, que la nulidad planteada no tiene basamentos legales por no haberse probado que existieron los elemento o pruebas suficientes para anular la convención, ya que es muy evidente el incumplimiento en el lapso del retracto que no es demandado en la presente acción, pero si configura una extinción del lapso para que los demandantes ejercieran su derecho de recuperar el bien objeto de la presente acción, cuestión que no hicieron, por el contrario demanda una nulidad debiendo haber cumplido con el lapso del retracto legal, de igual forma la parte demandante alega la nulidad del acto de venta con pacto de retracto por ser simulado. Es de hacer notar que en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas………………………………………………………………………

La Sala de Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de nulidad en materia de convenciones, que constituye el derecho para pedir la acción de nulidad de dicha convención el legislador es claro y al efecto el artículo 1.346 del Código Civil, establece que: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley, en consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda y asi se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por la ciudadana M.D.V.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.515.447, de este domicilio, quién actúa en su representación y de sus hermanos L.J.C.d.S., A.C.C.d.R., Limargaret del C. C.R., M.C.C.R., C.A.C.R., E.R.C.R. y D.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.496.930, 9.505.975, 11.801.274, 9.515.423, 11.805.823, 9.513.191 y 10.709.493, según poder inserto por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, Nro. 36, tomo 109 del Libro de Autenticaciones de 202 en contra del ciudadano A.D.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 741.961 de este domicilio.-

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H..-

NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (3:20 p.m.). Se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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