Decisión nº 301-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoInhibición

Causa N° 1Aa.3504-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, por la abogada S.C.D.P., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 1C-1135-07, la cual contiene querella presentada por el abogado KELVI FRANCO, en su carácter de apoderado legal de la ciudadana M.D.V.C.D.V., en contra del ciudadano H.A.P.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

En fecha seis (6) de Agosto de 2007 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada S.C., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 1C-1135-07, exponiendo las siguientes razones:

… Me excuso de conocer de la presente causa, contentiva de QUERELLA… por el presunto cometimiento del delito de ESTAFA… en contra del ciudadano H.A.P.R.; ahora bien, en el día de hoy 26 de Julio de 2007, de la lectura del escrito contentivo de la querella interpuesta por el abogado KELVI FRANCO actuando en representación de la ciudadana M.D.V.C.D.V. (sic), he evidenciado una situación irregular relacionado (sic) a la siguiente circunstancia: en fecha 30-08-2006 finalice (sic) un juicio oral y publico (sic) en contra del penado H.A.P.R., condenándolo a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, ordenando ese mismo día su inmediato ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo (venia (sic) en libertad), lo cual indica que, para la fecha del 06-09-2006 el mencionado ciudadano se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ello actuando de conformidad a lo previsto en el numeral 2° (sic) del artículo 287° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ordene (sic) Oficiar (sic) a la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que, en caso de considerarlo necesario, ordene el inicio de la correspondiente investigación para determinar la responsabilidad en que pudiesen haber incurrido funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia (adscritos a la Cárcel Nacional de Maracaibo), si resultase cierto que el mencionado penado realizo (sic) una reunión con los querellantes después de la fecha del 30 de agosto de 2006 pues para esa fecha dicho penado estaba recluido en el mencionado establecimiento carcelario; situación esta (haber oficiado a la Fiscalia (sic) Superior para realizar DENUNCIA en contra de otras personas, por un hecho que se esta (sic) indicando en una Querella y de manera directa involucra al penado H.A.P.R.); en razón de lo cual, actuando de conformidad a lo establecido en el indicado numeral 8° (sic), por considerar que los hechos narrados hacen menester inhibirme de conocer de la presente causa, por cuanto, ambas partes, QUERELLANTE y QUERELLADO, quienes tienen derecho constitucional a que cualquier causa en su contra o en su beneficio, sea decidida por un Juez imparcial, y se hace obvio para mi persona que, al haber observado tal situación en el escrito cuyo conocimiento me ha correspondido… y ordenar oficiar a la Fiscalia (sic) Superior de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 287 numeral 2, ejusdem, comprometen mi parcialidad hacía (sic) el hecho narrado en el escrito de querella. Todo a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad al momento de tomar una decisión…

. (Resaltado original).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Titular acompaña copia certificada de Acta de Debate del Juicio Oral y Público de fecha 30.8.06, emanada del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al ciudadano H.A.P.R., a veinticinco años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de instigador, y se ordenó su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo; copia simple del escrito de querella presentado por el abogado en ejercicio KELVI F.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.V., en contra del ciudadano H.P.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, y copia fotostática de Oficio N° 2747-07 de fecha 26.7.07, emanado del Tribunal Primero de Control, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de iniciar investigación en la causa contenida en actas, en caso de considerarlo necesario, para establecer la responsabilidad de los funcionarios adscritos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en los hechos narrados (Folios 3 al 20).

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal Colegiado, que la jueza inhibida, mediante su escrito, ha manifestado que en la causa signada con el N° 1C-1135-07, contentiva de querella presentada por el apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.V., en contra del ciudadano H.P.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, una vez leídos los hechos narrados en la querella recibida, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que de considerarse necesario, se iniciara una investigación, para determinar las responsabilidades del caso, en los hechos narrados en la querella, pues el ciudadano H.P.R., para la fecha 06.09.06, debía estar recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que así fue ordenado en fecha 30.8.06, por dicha Jueza, al ejercer funciones en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; considerando en base a ello, la jueza inhibida, que dicha actuación cumplida de conformidad con lo previsto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, compromete su “parcialidad” para resolver la causa.

Al respecto considera necesario esta Sala de Alzada, señalar el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hace referencia la Jueza inhibida. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 287. Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:

1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;

2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;

3. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.

(Resaltado de esta Sala).

Del citado artículo, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, Título I (Fase Preparatoria), Capítulo II (Del Inicio del Proceso), Sección Segunda (De la denuncia), se verifica la obligación para los funcionarios públicos, de denunciar los hechos punibles de acción pública, de los cuales tengan conocimiento, con ocasión del cargo que desempeñan, ello a los fines de coadyuvar a la función tutelar que tiene el Estado, de mantener el orden en la sociedad y establecer las sanciones que correspondan, a los sujetos que de una u otra manera, perturben dicho orden social establecido.

En ese orden de ideas, a juicio de quienes aquí deciden, resulta ilógico considerar que, el cumplimiento de una obligación legal, por parte de un Juez de la República, se traduzca en la “parcialidad” del mismo, al momento de emitir pronunciamientos en las causas sometidas a su conocimiento, pues, una cosa, como en el caso particular, es haber oficiado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para el inicio de la investigación, si fuese necesaria, del hecho narrado, y otra distinta, resolver acerca de la admisibilidad o no de la querella presentada, en base a lo establecido en la norma adjetiva penal (artículos 292 al 299).

Aunado a ello, del acta de debate oral y público, fechada el 30.8.06, en la que se condenó al ciudadano H.P.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de instigador, se verifican como partes, sujetos procesales distintos a los involucrados en la querella tramitada por ante el Juzgado de Control, a saber, las víctimas y el querellado, ciudadano PEÑA ROJAS, ya que los hechos ventilados son diferentes. Por lo que, al estimar que esta causal de inhibición pudiera obrar en contra del ciudadano H.P.R., esta Sala de Alzada juzga, que los hechos alegados, en nada comprometen la imparcialidad de la funcionaria.

Por tanto, el cumplimiento de las obligaciones legales, mal pueden traducirse en causales de inhibición, ya que es deber del Juez cumplir y hacer cumplir la ley, por lo que, considera este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos, no se verifica una causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad de la abogada S.C., Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada S.C.D.P., mediante acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Bájese la causa al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 301-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa N° 1Aa.3504-07

LBAR/licet.-

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