Decisión nº 436 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 02 Octubre de 2006

196º y 147º

Causa N°: 2Aa-3333-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Acusada: M.C.R.M., venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18. 282.542, soltera, de oficios del hogar.

Víctima: B.J.D.D.M..

Defensa: Abogado D.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.751.

Delitos: Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.M..

Se recibió la causa en fecha 18 de Septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho D.F.S., actuando con el carácter de defensor de la acusada M.C.R.M., contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a la inadmisibilidad del escrito de excepciones interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 26 de Septiembre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado defensor D.F.S., interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Refiere que, la decisión impugnada viola normas de orden público y derechos constitucionales, así como principios y derechos inherentes a su defendida como persona humana, por cuanto a su criterio, dicho fallo resulta omisivo y carente de imparcialidad, pues la Juzgadora A quo omite realizar pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas por la defensa, violando así el contenido del artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el profesional del Derecho D.F.S., actuando con el carácter acreditado en actas, interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2006, por considerar que la misma resulta violatoria de normas constitucionales y legales, por cuanto la Juzgadora A quo no se pronuncia respecto a la excepciones propuestas por esa defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, evidencia este Tribunal de Alzada que a los folios doce (12) al diecisiete (17) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone entre otras cosas, lo siguiente:

…PRIMERO: Con relación al pedimento realizado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de que este Tribunal declare la inadmisibilidad del Escrito (sic) introducido por el Abogado Defensor de la Hoy (sic) imputada en fecha 21 de Octubre del Año (sic) próximo pasado, el mismo se declara CON LUGAR, toda vez que al folio 14 de la presente causa corre inserto Auto (sic) de fecha 21 de Septiembre del mismo año 2005 donde este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fijó por primera vez para el día viernes 17 de Octubre del mismo año 2005, a las 11:00 de la Mañana (sic), Audiencia Preliminar en esta Causa. No obstante lo anterior, igualmente el artículo 328 del Código ejusdem establece claramente que las partes tienen hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar (sic)el tiempo para poder realizar por escrito los diferentes actos a que se contraen los numerales del 1 al 8 del antes citado Artículo (328), …no compartiendo quien aquí decide lo expuesto por la defensa a que hubo muchas fijaciones, esto último realmente es así, pero se le recuerda a la defensa que existe Doctrina abundante del Supremo (sic) que ha establecido que debe cumplirse con este lapso que establece el Artículo 328, para que se consigne ante el Tribunal el Escrito (sic) con Descargo o con las Excepciones o cualquier otro pedimento que tanto el imputado, como la víctima si se ha querellado o no quiera presentar…Asimismo, la defensa tuvo ese mismo tiempo para consignarlo, no haciéndolo, ya que dicho escrito fue presentado el día 16 de Octubre (sic) del año 2005, es decir, casi un mes después a la primera y cierta fijación del lapso que corresponde una vez consignado el Escrito Acusatorio (sic) fijar la Audiencia Preliminar, igualmente, con motivo de la anterior decisión no entra a (sic) este Tribunal a conocer del fondo del mencionado escrito de la defensa por considerarlo extemporáneo…

De la decisión ut supra citada se evidencia, que el Tribunal A quo no se pronuncia respecto a las excepciones opuestas por la defensa del hoy acusado, en virtud de que el escrito contentivo de las mismas fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que la celebración de la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el día 17 de Octubre de 2005, y el escrito de descargo a la acusación Fiscal, contentivo de las excepciones alegadas por la defensa, fue interpuesto el día 16 de Noviembre de 2005, mucho después del lapso previsto por el legislador en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 328.- Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

. (Las negrillas son de la Sala).

De acuerdo a la norma antes transcrita, las partes tienen la obligación de interponer sus alegatos o peticiones, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo lapso es de obligatorio cumplimiento, ya que constituye una garantía procesal que le permite a las partes el conocimiento de los alegatos que serán debatidos en la audiencia preliminar fijada, a los fines de que puedan ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa.

En cuanto a este mismo punto, resulta necesario citar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…

. (Las negrillas son de la Sala)

Este mismo criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual se establece lo siguiente:

…En relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar, a los fines de que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…

De todo lo anterior se concluye, que nuestro proceso penal se encuentra sujeto a lapsos que son preclusivos, a los fines de preservar el derecho constitucional de la defensa que tienen todas las partes intervinientes en él, y en el caso de marras se observa que el recurrente interpuso el escrito de descargos con posterioridad al lapso previsto por el legislador en el mencionado artículo 328, lo cual conllevó a la Juzgadora A quo a declarar la extemporaneidad del mismo, y es por ello que no podía realizar algún pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas en dicho escrito, lo cual no significa que el Tribunal Décimo Tercero de Control haya incurrido en omisión de pronunciamiento, tal y como lo alega la parte recurrente en su escrito, toda vez que de acuerdo al autor R.R.M. en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, páginas 173 al 174, la omisión de pronunciamiento consiste en lo siguiente:

…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales, …

Ahora bien, considera esta Sala de Alzada que si bien los Jueces tienen la obligación de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestos por las partes, no es menos cierto, que estas solicitudes deben ser interpuestas de conformidad con lo previsto por el legislador, es decir, que deben cumplir una serie de formalidades para que puedan ser consideradas por el Juez respectivo, pues, de lo contrario éste no estaría en la obligación de dar oportuna respuesta a lo peticionado, sino declarar su extemporaneidad, lo que ocurrió en el caso bajo estudio, cuando la defensa del acusado de autos incumplió el lapso previsto por el legislador, al interponer el escrito de descargo de manera extemporánea, considerando además este Cuerpo Colegiado que la Juez de Control si se pronuncia respecto a las excepciones, cuando declara la inadmisibilidad del escrito interpuesto por la defensa, razón por la cual, a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente en cuanto a sus alegatos y por cuanto no se evidencia de las actas violación de norma constitucional, ni legal alguna, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho D.F.S., actuando con el carácter de defensor de la acusada M.C.R.M., contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a la inadmisibilidad del escrito de excepciones interpuesto por la defensa del acusado de autos, y en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

ABG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 436-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. H.E.B.

Secretario

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