Decisión nº 689 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5729-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.268.046.

APODERADO DEL DEMANDANTE: F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado el bajo el Nº 71.410.

PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda la ciudadana M.d.V.R.P., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.268.046, Distinguida del Cuerpo de Policía del estado Barinas, asistida por el abogado F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.585.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.410, interpone la presente querella administrativa funcionarial policial en contra de la Comandancia General de Policía del estado Barinas. De esta manera alega la querellante que en fecha primero (01) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), ingresó como Distinguida del Cuerpo de Policía del estado Barinas, según constancia Nº 0571 de fecha veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), durante un tiempo ininterrumpido de quince (15) años; Asimismo alega que el acto administrativo que se impugna es la Resolución 354/051 de fecha primero (01) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), donde sin previo procedimiento administrativo se procedió a destituirlo de su cargo sin procedimiento disciplinario. También alega que adolece del Vicio de Notificación Defectuosa y Vicio de Desviación de Poder.

Fundamenta a presente querella en los artículos 2, 25, 26, 49 numerales 1, 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De esta manera que solicita se admita la presente querella y sea declarada Con Lugar, se declare la nulidad absoluta del oficio Nº 354/051 de fecha primero (01) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), y se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Distinguida de Policía de acuerdo con su nombramiento y el Pago de los Salarios dejados de percibir hasta su reincorporación; asimismo alega que solicita se le conceda una Medida Administrativa de la Suspensión del Acto Administrativo.

En Fecha veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente querella acordando citar al ciudadano Procurador General del estado Barinas y solicitarle los antecedentes administrativos al Director General de la Policía del estado Barinas.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante la ciudadana M.d.V.R.P. y su apoderado judicial el abogado F.A.G.C., y por la parte querellada se presentó la abogada sustituta del Procurador General del estado Barinas la abogada M.A.C.Z..

Alega la parte querellada que impugna el acto administrativo Nro. 354, de fecha primero (01) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), señalando que adolece de vicios y se observa que el mismo es una respuesta que emite el Comandante de una solicitud que ellos presentaron y el mismo si fue notificado, sin embargo se dejó constancia, pero fue subsanado al ser acto de presencia en el expediente administrativo, asimismo alego que el acto administrativo no es en sí un acto sino un oficio. También en cuanto al reposo médico aunado a otras causas, si bien es cierto que venía con reposo pero ella no estaba en reposo cuando se dicto el acto administrativo, luego ella presenta un reposo con fecha del veintiuno (21) de Abril y el acto fue con fecha del quince (15) de Abril. Ahora bien, que el reposo médico no fue presentado en su oportunidad y es verdad que tiene una antigüedad de quince (15) años y solicito se declare sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado y revisado los vicios alegados por la parte recurrente considera este sentenciador con relación al vicio de notificación del acto administrativo ya ha habido criterio reiterado de que el mismo no es defectuoso ya que cualquier vicio que pudiera haber ocurrido se convalida con la sola interposición del recurso contencioso administrativo ante este Tribunal. Con relación al vicio de desviación de poder en la forma como fue alegado por el recurrente considera este sentenciador que efectivamente de acuerdo a la causales por las cuales se le destituye de su cargo las mismas se encuentran fundamentadas en un Reglamento disciplinario y a todo evento es preconstitucional y que ha sido criterio dominante por la jurisprudencia patria donde ha habido casos en que se ha declarado la inconstitucionalidad de los Reglamentos disciplinarios de policía, así las cosas este Tribunal observa que aplicando el control difuso de la Constitucionalidad las causales alegadas como de destitución frente a la nueva Constitución en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública se presentan de manera desproporcionada en razón de que los hechos ocurridos chocan con el principio de proporcionalidad sancionatorio del hecho sanción, por lo que considera este Tribunal que los hechos cometidos por la funcionaria merecían una sanción más proporcional relativa a una amonestación escrita y no de destitución como la administración pública lo hizo. Por otra parte, se observa que se impugnó el oficio Nro. 354/051 de fecha primero (01) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), y no el acto administrativo contentivo en la Resolución Nro. 006/2005 de fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), por el cual destituyeron a la querellante, ahora bien, en razón de la potestad de este Tribunal en materia contencioso administrativo por los poderes contencioso del Juez y a los efectos de garantizar los derechos funcionariales considera que debe declararse parcialmente con lugar la querella funcionarial y declarar en consecuencia la nulidad del acto administrativo y así se decide.

Primeramente se hace necesario entrar a analizar la cuestión previa, opuesta por la parte accionada relativa a la caducidad de la acción y una vez hecho el análisis de las actas procésales se evidencia que no es procedente la caducidad por cuanto que consta al folio 15 que el querellante fue notificado en fecha 16-02-2004 y su demanda fue presentada el 05-05-2004, haciendo un cálculo matemático no se encuentra cumplido el requisito de la caducidad, ya que el recurso fue interpuesto tempestivamente.

Ahora bien, pasando a analizar el fondo de la controversia considera quien aquí juzga que los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos conocimientos al sentenciador de los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel al que va dirigida, en el caso del proceso, dominado por el principio dispositivo de que solo prueban las partes y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante el cual se prueba lo alegado ya que a este último es al que ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación; en consecuencia, se observa que la administración pública no probó que el querellante haya incumplido en sus funciones del trabajo, por el contrario el querellante presentó unas publicaciones hechas en la prensa donde constan las irregularidades de la viabilidad que presumen la imposibilidad de que el trabajador funcionario cumpliera con las funciones que le son propias, habiendo una presunción de legalidad no desvirtuada en autos debe aplicarse el principio pro operario el cual señala que la duda favorece al trabajador.

Del mismo modo, se observa que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severa, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Nuestra misma Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad, máximo teniendo una antigüedad de quince (15) años de servicio, lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debió ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, al considerar la sanción muy severa por parte de este Juzgador, la misma debió aplicarse a lo que en justicia le correspondía como es la amonestación escrita prevista en la Ley y así se decide.

Al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

.........omissis.....

El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).........

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias

.

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesta por la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.268.046, en contra de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Nro. 006/2005, de fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).

SEGUNDO

Se le ordena a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas cambiar la sanción impuesta a la recurrente de destitución por una amonestación escrita que deberá ser consignada en el expediente de personal que al afecto lleva la funcionaria, como también su reincorporación al cargo, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborables que no constituyan prestación efectiva del trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ,

FDO

F.D.R.

LA SECRETARIA,

FDO

B.T.M..

FDR/Nela

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