Decisión nº 016 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTE (20) DE JUNIO DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-0000127

ASUNTO: FP11-R-2006-0000127

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS FUENTES DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.599.918.

APODERADOS JUDICIALES: ANA DIAZ RAMOS y R.C.T. Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.61.092 y 76.560 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el Nro. 387 y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre d e1.996, bajo el Nro. 06, Tomo 298-A, Pro

APODERADOS JUDICIALES: R.O.L.M., FANNY BRICEÑO DE TORO, DAVID RONDON, ELSY MADRIZ QUIROZ, M.R.G., CARLOS URDANETA SANDOVAL, LUIS VARGAS LEAL, ROSARIO GESTAL, MARIA GRAZIA BOLDRIN, NELIDA VELASQUEZ, PEDRO RAAZ RUIZ, G.U., ROSITA BARONI, I.C. EGAÑA, MARIELA RIVAS DE BELMONTE, J.R., SAVERIO CUBISINO, CARLOS TORRADO DABOIN, AMALITZA FRIAS, ENRIQUE COLMENARES PAESANO, P.P., J.B., GRACIELA PARILLI, ENRIQUE CALABUIG, N.M. SARDI, E.S., A.O., HENRIK GARCIA, TIRZO CARRUYO, GREGORIA BERRIOS, BEATRIZ ORAA, HEIDI NAVA NAVA, MARLON MEZA, HECTOR MORA MOLINA, ARMANDO PARRA, CESAR VISO, YAHITIANA LEZAMA, NICOLAS CIRIGLIANO, A.J. CAÑALEZ, M.E. LOBO, A.S. VIVAS, R.G., J.C.B., O.A.M. y S.V.R.M.A. en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.860, 9.690, 23.945, 47.249, 31.766, 33.799, 61.991, 28.759, 24.784, 23.356, 53.819, 61.507, 7.709, 33.599, 13.668, 54.901, 37.581, 48.311, 36.438, 45.020, 31.049, 39.793, 51.531, 33.899, 9.418, 25.987, 35.698, 47.699, 25.487, 22.207, 32.557, 60.585, 44.729, 60.906, 51.705, 28.654, 40.387, 40.131, 50.943, 72.014, 62.445, 28.260, 67.432, 67.432, 89.145 y 86.363 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por auto de fecha 25 de abril de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 30 de Marzo de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana S.R.M.; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficio de Jubilación instaurada por la ciudadana MILAGROS FUENTES DE OLIVARES en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A (CANTV), ambas partes plenamente identificadas, y se condena a esta última a concederle el Beneficio de Jubilación a la trabajadora demandante, conforme a los parámetros establecidos en el integro de la referida decisión.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 12 de junio del presente año a las dos de la tarde (2:00 PM); en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la demandada recurrente, ratifico las defensas opuestas en su escrito de contestación y a tal efecto alego, que en fecha 01 de octubre de 1.997, la accionante de autos presento formal renuncia por ante su representada, a través de la cual manifestaba su decisión de dar por terminada la relación laboral que había sostenido con la empresa CANTV y por medio de la cual la accionante suscribió un acuerdo transaccional a través del cual –según sus juicios- esta recibió cantidades superiores alas que legalmente le correspondían; todo ello con la firme intención de dar por terminada la relación laboral y a los fines de evitar cualquier reclamación o litigio. Obstante a ello, indica, que dicha transacción fue celebrada y firmada con el consentimiento libre y expreso de la actora; siendo posteriormente homologada por el funcionario del trabajo autorizado para ello. Así pues sostiene, que el beneficio reclamado por la actora en modo alguno es procedente para el caso en concreto, toda vez que señalo, que para que el beneficio optativo de jubilación pueda ser acreditado, es necesaria la concurrencia de dos requisitos, vale decir, que la prestación de servicios se haya prestado durante 14 años o más y que el despido haya sido injustificado; requisito este último que adujo no haberse verificado en el caos de autos. Así pues indicaron que la manifestación de voluntad de la actora y la suscripción del acuerdo transaccional fueron manifestaciones libres, espontáneas y voluntarias que contaron con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 94 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1325 del Código de Procedimiento Civil; otorgándole –según sus juicios- el carácter de Cosa Juzgada; aunado a la manifestación expresada por la actora en su libelo de demanda, de querer aceptar la oferta que para la oportunidad de suscripción le resultaba enteramente tractiva y negociable.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, al momento de exponer sus defensas, explico, que para el momento en que su representada dio por terminada la relación de trabajo, existía dentro de la empresa un gran clima de incertidumbre, derivado de la situación especial por la cual atravesaba la demandada empresa; lo cual aunado a las medidas de presión ejercidas por esta y a la difícil situación económica que atravesaba su defendida trajeron como consecuencia que esta, incurriera en error, al suscribir una carta de renuncia mediante la cual daba fin a la relación de trabajo sostenida con la accionada empresa CANTV; en este sentido, manifestó y ratifico la negada voluntad de su defendida de renunciar al puesto de trabajo que venía ocupando por más de veinte años; así pues, sostuvo de manera categórica la voluntad de su representada de querer acogerse al beneficio de jubilación que por ley le correspondía; en consecuencia invoco a favor de la accionante el error como un vicio en el consentimiento de esta al momento de firmar la renuncia y el acuerdo transaccional presentado por la demandada CANTV.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que resultan improcedentes los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, toda vez, que el Tribunal A-quo de manera acertada estableció que en el presente caso la ciudadana MILAGROS FUENTES DE OLIVARES, incurrió en error excusable al escoger entre la Indemnización Doble y el Beneficio de Jubilación, por encontrarse viciado el consentimiento manifiesto por ésta en el Acta –Transacción cursante a los autos, dadas las falsas expectativas que le fueron ofertadas a la trabajadora, hecho éste que aunado a la difícil situación económica y la gran incertidumbre existente para aquel entonces respecto de su futuro laboral vista la inminente reestructuración que se estaba suscitando en la empresa CANTV, hecho notorio a nivel nacional, sirvieron de escenario para que la actora suscribiese el Acta – Transacción que puso fin a la relación laboral, en base a la cuál pretendía la Empresa accionada fuera declarada Con Lugar la defensa de Cosa Juzgada alegada en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido esta Alzada considera ajustadas a derecho, las conclusiones y los fundamentos utilizados por el Tribunal A-quo para declarar la improcedencia de la Defensa de Cosa Juzgada alegada por la Empresa y la procedencia del Beneficio de Jubilación a favor de la ciudadana MILAGROS FUENTES DE OLIVARES, toda vez, que además de los vicios supra expuestos, se desprende del Acta Transacción celebrada por las partes, que la actora no se encontraba debidamente asistida de abogado al momento de suscribirla, lo cuál indefectiblemente demuestra que la accionante no tenía conocimiento del alcance y los efectos jurídicos que se derivarían de la suscripción de dicho instrumento, todo lo cuál, hace concluir a esta Sentenciadora, que el Acta- Transacción suscrita por las partes en el presente juicio, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por derivarse de su contenido una renuncia tácita a los derechos de la trabajadora accionante en autos, resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la Empresa recurrida como fundamento del recurso de Apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, debiendo en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 17 de Enero del 2006, lo cuál será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la confirmatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes.

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de demanda, que su defendida comenzó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 10 de mayo de 1.976 hasta el 1 de octubre de 1.997, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de 21 años, 4 meses y 21 días. En este orden de ideas explican, que la relación laboral culmina por solicitud de tramitación de jubilación efectuada por la accionante ante la Dirección de Personal de la Empresa demandada, por considerarse acreedora del beneficio previsto en el denominado PLAN DE JUBILACIONES, Capitulo II, Artículo Nro. 4 de los TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS, numeral 3 del Laudo Arbitral dictado en fecha 09 de junio de 1997; ante lo cual –afirman-, que la demandada le manifestó que dicha solicitud no le correspondía; por lo que la empresa le planteó la alternativa de recibir la totalidad de las Prestaciones Legales y Contractuales que le correspondían “si renunciaba en ese momento y no acogerse al beneficio de jubilación especial, ofreciéndole además el pago de una indemnización o bonificación especial que aparentaba ser más beneficiosa para la trabajadora …” (sic); planteamiento este el cual –aduce- aceptó en virtud de la difícil situación económica que atravesaba y de la incertidumbre laboral existente en la Empresa a nivel nacional para ese momento.

En tal sentido, agrega la accionante, que mediante un consentimiento viciado de su parte introdujo una carta de renuncia y suscribió un Acta-Transaccional mediante un consentimiento –según sus dichos- viciado de su parte; por lo que en consideración de los señalamientos expuestos, solicita se condene a la accionada a reconocerle y hacerle efectivo el beneficio de jubilación que le corresponde conforme a la Ley y a la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, estimando la cuantía de la pretensión en la suma de Bs. 30.000.000,00, y solicitando las correspondientes costas y costos procesales a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la litis contestación, procedió a oponer como punto previo la incompetencia del Tribunal de la causa de Primera Instancia para conocer de la presente causa, por cuanto aduce que en el caos de autos, el objeto especial de la litis, versa sobre la nulidad de una transacción que fue suscrita por las partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo, mediante acto administrativo dictado en fecha 03 de noviembre de 1.997; por lo que de conformidad con el principio constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de agosto de 2001, en Sala Constitucional, “la competencia para conocer de las acciones de nulidad intentadas en contra de actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.” (SIC).

Asimismo, opusieron la defensa previa de Cosa Juzgada derivada de una transacción laboral suscrita entre la accionante y la empresa CANTV, mediante la cual, señalan se puso fin al reclamo de jubilación especial planteado por el demandante, así como a cualquier reclamo derivado de la supuesta relación que existió entre las partes. En tal sentido, sostienen que dicha transacción se ajusta perfectamente a los requisitos de validez de las transacciones laborales establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que –según su decir- se celebró en forma voluntaria y sin constreñimiento y/o coacción alguna; asimismo indican que en dicha transacción las partes convenían reciprocas concesiones por la terminación de la relación laboral, además de la clara relación de las pretensiones de las partes y las reciprocas concesiones y derechos transigidos; por lo que solicitan en atención a todo lo anterior, sea declarado y reconocido el efecto de COSA JUZGADA en lo que respecta a los hechos, conceptos y montos en ella descritos.

Por otro parte, procedieron a admitir tanto la existencia de la relación laboral, como la fecha de ingreso, egreso y en consecuencia el tiempo efectivo de trabajo; no obstante niegan y rechazan que la relación laboral haya terminado por haber sido la acacionante acreedora del beneficio de jubilación especial; por cuanto sostienen que lo cierto es que la ex trabajadora renunció de manera voluntaria, a través de una comunicación de fecha 10 de septiembre de 1997. Así pues, niegan, rechazan y contradicen que el Acta suscrita por la accionada en la cual se dejaba constancia de su renuncia, se haya verificado mediante un consentimiento viciado de su parte al presentársele un formato pre-elaborado por la demandada, negando de igual manera, que la accionante haya suscrito dicha acta limitándose a adherirse a los señalamientos que la misma contenía.

Como corolario de los anteriores señalamientos, arguyen, que para el caso que la accionante de autos, no hubiera celebrado la transacción laboral, igualmente –según sus juicios- no tendría derecho a la jubilación especial que reclamo, por cuanto “no cumplía con los extremos para disfrutar de dicho beneficio contractual” (sic); toda vez que aducen que dicho beneficio se otorgaba solo cuando el trabajador que pretendía tal beneficio había prestado servicios a CANTV por 14 años o más, y siempre y cuando hubiere sido despedida injustificadamente; requisito este último, que señalan no se cumplió en el caso de autos, dada la renuncia voluntaria de la accionante.

Por último, aducen que en la presente causa ambas partes celebraron una transacción por la terminación del contrato de trabajo, con la finalidad de transigir cualquier reclamación por concepto de jubilación especial y/o cualquier otro concepto; por lo que señalan que la reclamación efectuada por la actora en el presente caso es totalmente improcedente, por lo que solicitan a este Tribunal sea declarada Sin Lugar dicha reclamación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta Alzada pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y al momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, se observa que la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admite la existencia de la relación laboral invocada por la actora, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicios laborado, el cargo desempeñado durante la relación laboral, así como el hecho de que la demandante hubiese solicitado ante la Dirección de Personal de la Empresa CANTV su jubilación; hechos éstos que por haber sido admitidos expresamente por la empresa accionada en dicha oportunidad, se encuentran relevados de prueba, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo como un imperativo legal que debe regular la forma como debe contestarse la demanda.

No obstante, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la Empresa accionada, previa oposición de las defensas de Incompetencia y Cosa Juzgada, niega y rechaza que la relación laboral hubiese culminado por haberse hecho acreedora la accionante del Beneficio de Jubilación Especial, previsto en el Plan de Jubilaciones de la Empresa, aduciendo que la causa que motivo la culminación de la relación laboral fue la renuncia expresa manifestada por la accionante en fecha 10 de Septiembre de 1.997, por lo cuál rechaza de manera categórica que hubiese existido vicios en el consentimiento por parte de la actora al momento de suscribir el Acta- Transacción en virtud de que la misma tenía pleno conocimiento de las cantidades y beneficios que estaba recibiendo como consecuencia de la terminación de la relación laboral; negando del mismo modo que la ciudadana MILAGROS FUENTES DE OLIVARES se hubiese hecho acreedora del Beneficio de Jubilación, en virtud de que para hacerse acreedor a tal derecho, debió haber prestado servicios durante 14 años en la empresa y culminar su relación laboral por Despido Injustificado, lo cuál no sucedió en el presente caso pues la actora renunció de manera voluntaria; hechos éstos nuevos que debían ser demostrados por la Empresa accionada, conjuntamente con el resto de sus afirmaciones de negativa y rechazo, so pena que se tengan por admitidos los hechos esgrimidos por la demandante al respecto, en atención a la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, considera esta Alzada que antes de entrar al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es necesario pasar a pronunciarse respecto de las defensas previas de Incompetencia del Tribunal y Cosa Juzgada opuestas por la representación judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), de la manera siguiente:

VII

DE LAS DEFENSAS PREVIAS DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y COSA JUZGADA OPUESTAS POR LA EMPRESA ACCIONADA

  1. - DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

    Respecto a esta defensa, alega la representación judicial de la Empresa accionada, que de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 28 de Agosto del 2001, le corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que –afirman- que al pretender la parte actora la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, específicamente, la Homologación proferida por el Inspector del Trabajo dictado en fecha 03-11-1997 del Acta-Transacción celebrada entre la Empresa accionada y la parte actora, solicitan la declaratoria de Incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, requiriendo de igual manera al Juzgado de Juicio se proceda a declinar su competencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo, a quien realmente le corresponde conocer de la presente acción.

    Ante tales argumentos, y después de un análisis exhaustivo del libelo de demanda, resulta forzoso para esta Alzada desechar esta defensa de Incompetencia del Tribunal, toda vez, que tal y como lo estableció el Tribunal A-quo en el fallo recurrido, compete a los Tribunales del Trabajo conocer y sustanciar todos aquellos casos en los cuáles se encuentren controvertidos entre patronos y trabajadores conflictos derivados de la prestación del servicio, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el ejercicio constitucional del acceso a los órganos jurisdiccionales, conforme a lo previsto en los numerales 1) y 4) del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cuál, aunado a la circunstancia de que en el petitorio del libelo de demanda la parte actora solicita la condenatoria de la Empresa accionada solo en lo que respecta a reconocer y hacerle efectivo el Beneficio de Jubilación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, situación que en modo alguno, evidencia que la pretensión de la actora sea requerir la nulidad del acto administrativo emanado del la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de fecha 03-11-1997; hacen forzoso para esta Alzada declarar improcedente la defensa previa de INCOMPETENCIA opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV). ASI SE DECIDE.

  2. - DE LA COSA JUZGADA:

    Respecto a esta defensa, alega la representación judicial de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en los artículos 1718, 1325 del Código Civil y el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio del 2.004, debe ser declarada en la presente causa la Cosa Juzgada, toda vez, que los hechos discutidos en el presente juicio fueron objeto del Acta-Transacción celebrada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la cuál fue debidamente homologada por dicho órgano en fecha 03-11-1997, razón por la cuál –afirman- la actora pretende reclamar derechos y/o beneficios que ya fueron objeto de pago y transacción que al haber sido homologados hace nacer el efecto jurídico de la Cosa Juzgada.

    Considera oportuno, esta Alzada acoger el criterio a que hace referencia el Tribunal A-quo en el fallo recurrido, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000 en casos similares al que nos ocupa:

    …Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENZUELA (CANTV) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a titulo de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuáles la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideadle escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez y así se establece.

    Esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger ….

    Aplicando el criterio jurisprudencial supra expuesto, y luego de un análisis exhaustivo del libelo de demanda y el acta-transacción presentada a los autos por las partes, resulta forzoso para esta Alzada desechar esta defensa de Cosa Juzgada, toda vez, que tal y como lo estableció el Tribunal A-quo en el fallo recurrido, es indiscutible que en el presente caso la ciudadana MILAGROS FUENTES DE OLIVARES, incurrió en error excusable al escoger entre la Indemnización Doble y el Beneficio de Jubilación, por encontrarse viciado el consentimiento manifiesto por ésta en el Acta –Transacción, dadas las falsas expectativas que le fueron ofertadas a la trabajadora, hecho éste que aunado a la difícil situación económica y la gran incertidumbre existente para aquel entonces respecto de su futuro laboral vista la inminente reestructuración que se estaba suscitando en la empresa CANTV (hecho notorio a nivel nacional), sirvieron de escenario para que la actora suscribiese el Acta – Transacción que puso fin a la relación laboral, que sirve como fundamento a la Empresa accionada para alegar en su escrito de contestación a la demanda la defensa previa de Cosa Juzgada. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, debe hacer hincapié esta Sentenciadora que la actora en su libelo de demanda, solicita la condenatoria de la Empresa accionada solo en lo que respecta al Reconocimiento del Beneficio de Jubilación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, situación que al ser analizada adminiculadamente con el contenido de la transacción suscrita entre las partes, evidencia que el objeto de la transacción fue la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que de acuerdo a la Ley le correspondían a la ciudadana MILAGROS FUENTES DE OLIVARES con ocasión a la terminación de la relación laboral (Cláusula Tercera), y no la cancelación de las cantidades que a su juicio le correspondían por concepto de Pensión de Jubilación, situación que a modo de ver de Alzada, resulta indicativa de que los hechos discutidos en el presente juicio no fueron objeto de discusión o pago alguno a través del Acta-Transacción celebrada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, no existiendo en consecuencia identidad de pretensiones u objeto entre los hechos discutidos en la referida transacción y el controvertido en la presente causa, que puedan llevar a concluir a esta sentenciadora sobre la existencia de Cosa Juzgada en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, considera de suma importancia resaltar esa Juzgadora, que mal puede pretender la representación judicial de la Empresa accionada, le sea otorgado el carácter de Cosa Juzgada a la referida transacción respecto al Beneficio de Jubilación a que aduce tener derecho la accionante así como el carácter opcional de dicho beneficio, solo por haberse hecho mención en el Acta Transaccional que la trabajadora aceptaba no acogerse al Beneficio de Jubilación Especial previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo, y que dada su decisión de no acogerse a dicho beneficio, aceptaba recibir sus Prestaciones Sociales y una Bonificación Única y Especial por la terminación del contrato de trabajo, más aún, cuando se desprende del Acta Transacción celebrada por las partes, que la actora no se encontraba debidamente asistida de abogado al momento de suscribirla (Resaltado del Tribunal), lo cuál indefectiblemente demuestra que la accionante no tenía conocimiento del alcance y los efectos jurídicos que se derivarían de la suscripción de dicho instrumento, verificándose con ello que el referido acuerdo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por derivarse de su contenido una renuncia tácita a los derechos de la trabajadora accionante en autos. ASI SE ESTABLECE.

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho supra expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la defensa previa de COSA JUZGADA opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV). ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención al principio de comunidad de la prueba

    VIII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas de la parte Accionante:

  3. - Acompañó al libelo de demanda las siguientes instrumentales:

    • Marcado “A “ Instrumento Poder. El referido instrumento no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado “B” Copia Simple del Anexo C denominado Plan de Jubilaciones, Capitulo II, Artículo 4, de los tipos de Jubilación y Requisitos, Numeral 3 del Laudo Arbitral dictado en fecha 9 de Junio de 1997 y publicada en la Gaceta Oficial No. 5151, Extraordinario. Dicha instrumental tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cuál se desprende que para que un trabajador de la Empresa demandada, se hiciere acreedor del Beneficio de Jubilación Especial, debía en primer lugar haber mantenido una relación laboral durante 14 años o más, y en segundo lugar, haber sido despedido injustificadamente. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado “C” Acta Convenio suscrita entre las partes, acompañada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Dichas instrumentales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnados, ni desconocidos por las partes en juicio, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado mediante la referida documental, que la ciudadana M.O., no estuvo debidamente asistida por abogado al momento de suscribir el Ata Transacción mediante la cuál daba por finalizada la relación laboral, lo cuál, hace concluir a esta Alzada que la actora de autos, incurrió en error excusable al escoger entre la Indemnización Doble y el Beneficio de Jubilación, por encontrarse viciado el consentimiento manifiesto por ésta en el Acta –Transacción. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado “D” Copia Simple de Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana M.D.O.. Dicha instrumental tiene pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada, ni desconocida durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Considera pertinente esta sentenciadora, analizar la referida instrumental adminiculadamente con el Acta- Transaccional suscrito por la parte actora y que fue objeto de análisis y valoración en este fallo, toda vez, que se desprende de su contenido, que la ciudadana M.O. presentó una carta de renuncia a la Empresa accionada en fecha 10 de septiembre de 1997, como consecuencia de la falsa apreciación y/o conocimiento que para ese momento tenía de la realidad y del alcance jurídico que derivarían de la suscripción de dicha carta de renuncia y posteriormente del Acta-Transaccional mediante la cuál, se daría por concluida la relación laboral, quedando de esta manera evidenciado el Error Excusable en que incurrió la parte actora, y que indefectiblemente vició de nulidad su acto de escoger. ASI SE ESTABLECE.

    • Cursante al folio 16 de la Primera Pieza del Expediente, Solvencia de la Trabajadora M. deO.. Dicha instrumental tiene pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante, la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál se desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  4. - A través de su apoderado judicial, hizo valer en la fase probatoria del juicio, las siguientes documentales:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, y en especial del original del Acta levantada por la Empresa de fecha 26-09-1997.

    • Promovió en Copia Simple Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.151 Extraordinario de fecha 18 de Junio de 1997, contentiva del Laudo Arbitral contentivo de la Convención Colectiva que regía para el momento de la terminación de la relación laboral.

    Dichas instrumentales fueron suficientemente valoradas, al hacer referencia a las instrumentales marcadas “C” y “B” acompañadas a su libelo de demanda, valoración que damos por reproducida suficientemente, no teniendo esta Alzada nada sobre lo cuál pronunciarse respecto a estas instrumentales. ASI SE ESTABLECE.

    • Promovió como documental Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2000.

    • Promovió como documental Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2000, cursantes de los folios 82 al 108 de la Primera Pieza.

    Las referidas instrumentales no constituyen medios probatorios legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cuál se desechan del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  5. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promovió prueba de exhibición de documentos, respecto de la guía de entrevista preparada por la Empresa accionada, para tramitar todo lo relacionado con los retiros convenidos, a los fines de probar que la accionada de manera deliberada, urdió todo el procedimiento que terminó con la firma del acta que le cercena el derecho a la Jubilación ala cuál es acreedora, y cuya copia simple fue acompañada al escrito de pruebas marcada “C”. Respecto de dicha instrumental, observa esta Juzgadora, que durante la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación judicial de la accionada no exhibió dicha documental aduciendo que la misma constituye una copia simple, en la que ni siquiera existe firma alguna que pueda ser atribuible a representante alguno de la Empresa CANTV, -afirmaciones éstas- que se desprenden del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, cursante del folio 162 al 168 de la Segunda Pieza del Expediente; debiendo en consecuencia a esta Sentenciadora restarle valor probatorio a la mismas, toda vez, que pese a no haber sido exhibida por la accionada, no existe elemento alguno que evidencie que la instrumental emane de ella. ASI SE ESTABLECE.

  6. - De conformidad con lo establecido en el capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de las ciudadanas C.S., A.T.D.P. y L.C., a los fines de demostrar algunos hechos relacionados con la presente causa. A tal respecto observa esta Alzada, que dichas testimoniales fueron debidamente evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cuál se desprende del acta cursante a los folios 162 al 168 de la Segunda Pieza del Expediente, no obstante, quien sentencia comparte la valoración efectuada por el Tribunal A-quo respecto a las mismas, pues de sus deposiciones claramente se desprende que las testigos promovidas admitieron tener lazos de amistad con la ciudadana M.O., situación que impide obtener de las mismas un testimonio imparcial; razón por la cuál esta Alzada desecha del debate probatorio, las testimoniales proferidas por las ciudadanas C.S., A.T.D.P. y L.C.. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte Accionada:

    A través de sus apoderados judiciales, hizo valer:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo y en cuanto le sea favorecedor a su representada, en especial de algunos hechos y afirmaciones que se desprenden del libelo de demanda presentado por la parte actora. A tal respecto, cabe destacar que de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Social, se ha establecido que el mérito favorable de los autos, no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que nada tiene esta Juzgadora que pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  7. - De Conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron las siguientes instrumentales:

    • Transacción Laboral y su Auto de Homologación cursantes a los folios 63 al 66 de la Primera Pieza del expediente y su vuelto, ambos inclusive.

    • Promovió en Copia Simple Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.151 Extraordinario de fecha 18 de Junio de 1997, contentiva del Laudo Arbitral contentivo de la Convención Colectiva que regía para el momento de la terminación de la relación laboral.

    Dichas instrumentales ya fueron suficientemente valoradas por esta Juzgadora, al hacer referencia a las instrumentales marcadas “C” y “B” acompañadas a su libelo de demanda, valoración que damos por reproducida suficientemente, no teniendo esta Alzada nada sobre lo cuál pronunciarse respecto a estas instrumentales. ASI SE ESTABLECE.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, considera esta Alzada acertadas las conclusiones expuestas por el Juzgado A-quo en el fallo recurrido, al establecer que a la ciudadana MILAGROS FUENTES DE OLIVARES le corresponde el beneficio de jubilación, toda vez, que quedó demostrado que al momento de suscribir el Acta Transacción mediante la cuál se dio por terminada la relación de trabajo, existieron vicios en el consentimiento, que hicieron incurrir a la actora en ERROR EXCUSABLE, por los argumentos que se expondrán de seguidas.

    A tal respecto, considera esta Alzada oportuno citar el contenido de la norma prevista en el Capítulo II, Artículo 4, Numeral 3 relativo a los tipos de jubilación y requisitos para hacerse acreedor al beneficio de Jubilación Especial, correspondiente al Anexo C denominado Plan de Jubilaciones contenidos en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.151 Extraordinario de fecha 18 de Junio de 1997, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, el cuál dispone lo siguiente:

    Capítulo II

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 4: TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS:

    (…..)

    3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) ó más años de servicio en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

    En atención a la norma supra citada, resulta evidente que para que un trabajador de la Empresa demandada, se hiciere acreedor del Beneficio de Jubilación Especial, debía en primer lugar haber mantenido una relación laboral durante 14 años o más, y en segundo lugar, haber sido despedido injustificadamente; por lo que –a juicio- de la representación judicial de la accionada, no le corresponde a la ciudadana MILAGROS FUENTES DE OLIVARES el beneficio de Jubilación Especial, toda vez que ésta renunció.

    No obstante, cabe destacar que al admitir la representación judicial de la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda, que la ciudadana M.O., inició su relación laboral con la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENZUELA, C.A. (CANTV) en fecha 10 de Octubre de 1975 y que la misma finalizó el día 01 de Octubre de 1997, a su vez, admitió que la relación laboral tuvo una duración de Veintiún (21) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, lo cuál es indicativo que para la fecha en que la actora culminó su relación laboral, había cumplido con el primero de los requisitos establecidos en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.151 Extraordinario de fecha 18 de Junio de 1997, contentiva del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva, específicamente en el Capítulo II, Artículo 4, Numeral 3 relativo a los tipos de jubilación y requisitos para hacerse acreedor a dicho beneficio, contenido en el Anexo C denominado Plan de Jubilaciones, instrumental ésta que fue aportada a los autos por ambas partes, y a la cuál se le otorgó pleno valor probatorio.

    Así las cosas, resulta evidente que ante el inminente cumplimiento del primer requisito para que la actora se hiciere acreedora del Beneficio de Jubilación Especial, la Empresa accionada en el caso sub- examine aplicó la formula preestablecida a nivel nacional por dicha empresa, para dar por terminada las relaciones laborales de aquellos trabajadores de CANTV, que como la ciudadana MILAGROS FUENTES DE OLIVARES, ya se habían hecho acreedores de tales beneficios; formula ésta que consistió en la negociación del derecho de jubilación a través de la suscripción de Actas-Transaccionales que ciertamente les reconocían el derecho a la Jubilación Especial, pero mediante las cuáles eran constreñidos disimuladamente a aceptar que la relación laboral había finalizado por renuncia, a cambio recibir cantidades de dineros muy atractivas, adicionalmente a lo que les correspondería por concepto de Prestaciones Sociales; situación que nuestro M.T. deJ. ha calificado como Error Excusable, pues resulta evidente, que éstos trabadores estaban siendo despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo, a cambio de una cantidad mal llamada BONIFICACIÓN ESPECIAL ACTA, y cuya finalidad era evitarle a la Empresa, el gran pasivo laboral que significaría tener que ingresar a la nómina de personal Jubilado a todos éstos trabajadores.

    Tales circunstancias, estuvieron presentes en caso bajo análisis, pues tal como evidenciado de las instrumentales aportadas a los autos, y en atención al criterio reiterado de nuestro M.T. deJ., expuesto en el Numeral 2) del Capítulo VII de este fallo, la ciudadana MILAGROS FUENTES DE OLIVARES, incurrió en error excusable al escoger entre la Indemnización Doble y el Beneficio de Jubilación, por encontrarse viciado el consentimiento manifiesto por ésta en el Acta –Transacción en fecha 26 de Septiembre de 1997, dadas las falsas expectativas que le fueron ofertadas a la trabajadora, hecho éste que aunado a la difícil situación económica y la gran incertidumbre existente para aquel entonces respecto de su futuro laboral vista la inminente reestructuración que se estaba suscitando en la empresa CANTV (hecho notorio a nivel nacional), sirvieron de escenario para que la actora suscribiese el Acta – Transacción que puso fin a la relación laboral, la cuál sirvió como fundamento a la Empresa accionada para alegar en su escrito de contestación a la demanda la improcedencia del derecho a la Jubilación que reclama la actora en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la representación judicial de la Empresa accionada pretende demostrar con la documental denominada carta de renuncia de fecha 10-09-1997, que la ciudadana M.O. no era acreedora del beneficio de jubilación para la fecha de culminación de la relación laboral, con ocasión a la renuncia libre y voluntaria que presento ante la Dirección de Relaciones Industriales de su representada, no obstante, si adminiculamos el contenido de la referida instrumental con el resto del acervo probatorio cursante a los autos, especialmente el Acta-Transaccional de fecha 26-09-1997, resulta forzoso para quien sentencia llegar a la misma conclusión expuesta por el Tribunal A-quo en el fallo recurrido, toda vez, que la carta de renuncia dirigida por la ciudadana MILAGROS FUENTES DE OLIVARES a la Empresa accionada en fecha 10 de septiembre de 1997, fue suscrita como consecuencia de la falsa apreciación y/o conocimiento que para ese momento tenía de la realidad y del alcance jurídico que se derivarían de la suscripción de dicha carta de renuncia y posteriormente del Acta-Transaccional mediante la cuál darían por concluida la relación laboral, afectando tal situación a la demandante, quien no estuvo situada conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, haciéndole incurrir en error excusable que vició su voluntad, afectando y/o anulando tanto el acto de renunciar como a su vez el acto de escoger, en virtud de que la actora no tenía conocimiento de las cantidades y beneficios que estaba recibiendo y a los que estaba renunciando como consecuencia de la terminación de la relación laboral; quedando de esta manera nuevamente evidenciado el Error Excusable en que incurrió la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, cabe destacar que la conclusión a la cuál llegó el Tribunal A-quo respecto de la existencia de Error Excusable en el presente caso, tiene además asidero en la circunstancia demostrada en autos de que la ciudadana MILAGROS FUENTES DE OLIVARES, al momento de suscribir la referida Acta- Transacción en la Sede de la Empresa ubicada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no se encontraba debidamente asistida de abogado al momento de suscribirla (Resaltado del Tribunal), situación que claramente se desprende del contenido de la misma, toda vez, que de su encabezamiento se lee que la misma fue suscrita por los ciudadanos A.L. y B.L., en sus condiciones de Director de Relaciones Industriales y Gerente de Recursos Humanos de la Región Oriental de la empresa CANTV, y por la ciudadana MILAGROS FUENTES DE OLIVARES, por lo que mal puede pretender la representación judicial de la Empresa accionada, le sea reconocido el carácter de Cosa Juzgada a la referida transacción, toda vez, que la trabajadora no tenía conocimiento del alcance y los efectos jurídicos que se derivarían de la suscripción de dicho instrumento por no haberse encontrado asistida para aquel acto por un profesional del derecho que le orientase respecto de los acuerdos que estaba suscribiendo con la firma de dicha acta, acuerdo que a todas luces contenía una renuncia tácita a sus derechos, contraviniendo con tal proceder los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada considera que el Tribunal A-quo de manera muy acertada estableció que en el caso sub- examine, la Empresa accionada no demostró los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamento los alegatos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, toda vez, que quedó plenamente demostrada la presencia de vicios en el consentimiento en la persona de la ciudadana MILAGROS FUENTES DE OLIVARES al momento de suscribir la carta de renuncia y el Acta- Transacción mediante la cuál dieron por terminada la relación laboral, en virtud de que la misma no tenía pleno conocimiento de las cantidades y beneficios que estaba recibiendo como consecuencia de la terminación de la relación laboral, tras haber sido suscritas dichas instrumentales ante una falsa apreciación y/o conocimiento de la realidad, así como del alcance jurídico que se derivarían de su suscripción, lo cuál aunado a la falta de asistencia de abogado que estuvo de manifiesto al momento de suscribir tal acuerdo, conlleva forzosamente a esta Alzada a reconocer a la ciudadana MILAGROS FUENTES DE OLIVARES el Beneficio de Jubilación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, considera esta Alzada ajustada a derecho la conclusión expuesta por el Tribunal A-quo en el fallo recurrido, respecto a la declaratoria de que el salario que servirá como base para la fijación del monto mensual de la Pensión de Jubilación será el percibido por la trabajadora en el mes inmediato anterior a la terminación de la relación laboral, y que de manera correcta estableció en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 182.800,00) mensuales, salario éste aceptado por las partes en la Cláusula Primera, Segunda y Tercera del Acta-Transaccional cursante a los autos; así como también respecto de la indexación de las pensiones que se establezcan por concepto de jubilaciones pendientes por recibir, las cuáles, deberán ser indexadas mes a mes desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, lo cuál deberá tener presente el experto designado a tal efecto. ASI SE ESTABLECE.

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho supra expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la empresa accionada en la presente causa, lo cuál será establecido en el dispositivo del presente fallo.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de Enero de 2006, en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

TERCERO

Se condena en costas a la empresa accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Se ordena la compensación de lo recibido por la trabajadora como Bonificación Especial en el Acta Transaccional de fecha 26-09-1997, con la pensión de jubilación mensual que en definitiva recibirá de la demandante, previa experticia complementaria del fallo.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el presente fallo.

Finalmente, se ordena la notificación del Procurador General de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítanse las copias certificadas de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 03, 29 numerales 1) y 4) y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral; en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242, 244 y 482 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.718 y 1.325 del Código Civil Venezolano; en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en los artículos 1, 2, 5, 10, , 77, 78, 79, 80, 82, 98, 99, 131, 135, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

YNL/20062006

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R.

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